TA SUC - 81958207-(29-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81958207-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Sincelejo, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70-001-33-33-008-2023-00191-01 Demandante Arnovis Adalberto Pérez Cárcamo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG – y Departamento de Sucre Magistrada ponente Edna Constanza Ramírez Cubillos
Tema Sanción moratoria docente – prescripción
1. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contra la sentencia de 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda:
El señor Arnovis Adalberto Pérez Cárcamo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 27 de julio de 2022, como consecuencia del silencio administrativo frente a la petición de reconocimiento y pago de la
el Departamento de Sucre, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 27 de julio de 2022, como consecuencia del silencio administrativo frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Cuarta de Decisión
República de ColombiaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00191-01
Demandante: Arnovis Adalberto Pérez Cárcamo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros
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Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la suma de $9.501.175, correspondiente a la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de las cesantías parciales.
Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de las demás condenas que resultaren procedentes.
2.2. Hechos:
El demandante se vinculó al servicio educativo oficial del Departamento de Sucre mediante Decreto núm. 062 del 8 de febrero de 1999 y tomó posesión del cargo el 13 de febrero de la misma anualidad.
El 30 de octubre de 2018 presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, prestación que fue reconocida mediante la Resolución núm. 0141 del 28 de enero de 2019.
parciales para compra de vivienda ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, prestación que fue reconocida mediante la Resolución núm. 0141 del 28 de enero de 2019.
El pago de las cesantías parciales se efectuó el 15 de mayo de 2019, esto es, con posterioridad al vencimiento del término establecido para su reconocimiento y pago, circunstancia que generó una mora de setenta y dos (72) días, que equivale a una sanción por valor de $9.501.175.
Indicó que el 26 de abril de 2022 solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria y que, ante la ausencia de respuesta, se configuró el acto administrativo ficto negativo por silencio administrativo.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consagra en favor de los docentes oficiales una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Señaló que el Decreto 1272 de 2018 estableció que la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías estaría a cargo de los recursos del FOMAG, mientras que el Decreto 942 de 2022 modificó dicha regulación y dispuso que la
Señaló que el Decreto 1272 de 2018 estableció que la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías estaría a cargo de los recursos del FOMAG, mientras que el Decreto 942 de 2022 modificó dicha regulación y dispuso que la responsabilidad por el pago de la sanción correspondería a la entidad territorial certificada en educación o a la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, según la causa generadora de la mora.
La parte actora invocó la Ley 2294 de 2023 en cuanto al mecanismo de financiación de sanciones moratorias a cargo del FOMAG.
Con fundamento en las anteriores disposiciones, afirmó que entre la solicitud de cesantías parciales presentada el 30 de octubre de 2018 y el pago efectuado el 15 de mayo de 2019 transcurrieron setenta y dos (72) días de mora, razón por la cual considera q ue tiene derecho al reconocimiento y pago de la correspondiente sanción moratoria. En consecuencia, sostuvo que el acto administrativo ficto negativo configurado por la falta de respuesta a su reclamación vulneró las normas invocadas como fundamento de la demanda.
2.4. Trámite en primera instancia:
La demanda fue presentada el 12 de octubre de 2023 y, por reparto, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, despacho que la admitió mediante auto del 25 de enero de 2024.
Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Acuerdo CSJSUA24 -8 del 21 de febrero de 2024, proferido por el Consejo
del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Acuerdo CSJSUA24 -8 del 21 de febrero de 2024, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatu ra de Sucre, el proceso fue redistribuido al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
2.5. Contestación de la demanda:
El FOMAG se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Expuso que la responsabilidad por la sanción moratoria reclamada no recae sobre él, dado que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones derivadas de moraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 corresponden a la entidad territorial cuando el retardo sea atribuible al trámite a su cargo.
En ese sentido, manifestó que la determinación del responsable del pago de la sanción depende de la etapa en la que se hubiere generado la mora dentro del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, y afirmó que, para el caso concreto, la eventual obligación correspondería a la entidad territorial.
Asimismo, indicó que la indexación resulta improcedente por ser incompatible con la naturaleza de la sanción moratoria, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En consecuencia, propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados, improcedencia de la condena por intereses moratorios e indexación,
la naturaleza de la sanción moratoria, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En consecuencia, propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados, improcedencia de la condena por intereses moratorios e indexación, caducidad, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad de la e ntidad territorial por los días de mora causados a partir del año 2020, cobro de lo no debido, improcedencia de la condena en costas, compensación o deducción de pagos y excepción genérica.
El Departamento de Sucre se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Indicó que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada, debido a que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación territoriales únicamente tienen a su cargo el reconocimiento y liquidación de las cesantías de los docentes, mientras que su pago corresponde al FOMAG.
Adujo que no le corresponde asumir obligaciones derivadas de la relación prestacional existente entre el demandante y el FOMAG, ni responder por eventuales retrasos en el pago de las cesantías, toda vez que los recursos destinados a dichas prestaciones son administrados por ese fondo a través de la sociedad fiduciaria encargada.
Asimismo, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado el régimen aplicable a las cesantías de los docentes afiliados al magisterio.
En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e innominada o de oficio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e innominada o de oficio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto actúa únicamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, sin que le corresponda el reconocimiento o pago de la sanción moratoria reclamada. Afirmó que la responsabilidad por dicha prestación recae en la entidad obligada por la ley y no en la sociedad fiduciaria.
Indicó que el pago de las cesantías parciales del demandante se realizó dentro del término previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual consideró que no se configuró mora alguna atribuible a esa entidad.
En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida conformación del extremo pasivo, inexistencia del derecho reclamado e innominada.
2.6. Alegatos.
Mediante auto del 9 de abril de 2024, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento del proceso, prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de
Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento del proceso, prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito, otorgando igualmente al Ministerio Público la oportunidad de rendir concepto.
Dentro de esta etapa procesal, las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
2.7. Sentencia apelada:
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 20 de junio de 2025, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido propuestas por el Departamento de Sucre.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Asimismo, declaró la nulidad del acto administrativo ficto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al FOMAG al reconocimiento y pago, en favor del demandante, de una sanción moratoria equivalente a 90 días de salario. Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda, así como las excepciones planteadas por el FOMAG.
El juzgado encontró acreditado que la solicitud de cesantías parciales fue radicada por el demandante el 30 de octubre de 2018. Sin embargo, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido mediante la Resolución núm. 0141 del 28 de enero de
por el demandante el 30 de octubre de 2018. Sin embargo, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido mediante la Resolución núm. 0141 del 28 de enero de 2019, esto es, por fuera del término legal previsto para su expedición. Asimismo, encontró que la notificación de dicho acto se surtió el 26 de febrero de 2019, también de manera extemporánea.
En ese sentido, concluyó que el término para el reconocimiento y pago de las cesantías al demandante venció el 12 de febrero de 2019 y que, como el pago solo se efectuó el 15 de mayo de 2019, se configuró una mora de 90 días, contados entre el 13 de febrero y el 14 de mayo de 2019.
Señaló que el derecho reclamado no se encontraba prescrito, debido a que la parte actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria antes de que venciera el término trienal de prescripción.
Además, precisó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no resultaba aplicable al caso concreto, puesto que la mora se causó antes de la entrada en vigencia de dicha disposición. Por tal razón, estimó que la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria correspondía exclusivamente al FOMAG.
2.8. El recurso de apelación:
El FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea declarada probada la excepción de prescripción y se revoque la condena impuesta en su contra.
Sostuvo que el juzgado erró al declarar no probada dicha excepción. Indicó que, de
con el propósito de que sea declarada probada la excepción de prescripción y se revoque la condena impuesta en su contra.
Sostuvo que el juzgado erró al declarar no probada dicha excepción. Indicó que, de conformidad con las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-0122018 del Consejo de Estado, la sanción moratoria se hizo exigible el 13 de febreroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de 2019, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término trienal para reclamarla, el cual venció el 13 de febrero de 2022.
En consecuencia, afirmó que para la fecha en que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, esto es, el 26 de abril de 2022, el derecho reclamado ya se encontraba prescrito.
Asimismo, cuestionó la aplicación de la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID -19 para efectos de contabilizar la prescripción de la reclamación administrativa. Al respecto, sostuvo que el Decreto 564 de 2020 dispuso la suspensión de términos en actuaciones judiciales, mas no en trámites administrativos, razón por la cual no era procedente extender el término de prescripción con fundamento en dicha normativa.
Agregó que el Decreto 491 de 2020 facultó a las autoridades administrativas para
en trámites administrativos, razón por la cual no era procedente extender el término de prescripción con fundamento en dicha normativa.
Agregó que el Decreto 491 de 2020 facultó a las autoridades administrativas para suspender los términos de las actuaciones a su cargo únicamente mediante acto administrativo expreso. Por ello, manifestó que, al no obrar en el expediente prueba de una decisión expedida por la autoridad competente que ordenara la suspensión de términos dentro del trámite administrativo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria, no había lugar a descontar dicho lapso para efectos de contabilizar el término de prescripción.
2.9. Trámite en segunda instancia:
Por auto del 19 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, conforme al reparto realizado el 11 de diciembre de 2025.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia:
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3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia:
De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2. Problema jurídico:
En los términos del recurso de apelación 1, la Sala debe determinar si la sanción moratoria reclamada por el demandante se encontraba prescrit a para la fecha de presentación de la correspondiente reclamación administrativa o si, como lo concluyó el juzgado, el término de prescripción se vio afectado por la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:
3.3. Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes:
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública,
1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro».
En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:
«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de
siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 2 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 3, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio4.
Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio4.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo:
«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales5, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 8), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó
4 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías
públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984,
Demandante: Arnovis Adalberto Pérez Cárcamo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros
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en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 10], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611. (Negrillas para resaltar)
Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria
Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artíc
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