TA SUC - 81958208-(29-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81958208-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veintiuno (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70-001-33-33-009-2024-00099-01 Demandante Víctor José Bertel Paternina Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG – municipio de Sincelejo Magistrada ponente Edna Constanza Ramírez Cubillos
Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías docentes / la expedición y notificación extemporánea del acto de reconocimiento no genera sanción moratoria cuando el pago de la prestación se efectúa dentro del término legal aplicable.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2025 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Víctor José Bertel Paternina , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG» y el departamento de Sucre, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 15 de noviembre de 2023 , por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la
que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 15 de noviembre de 2023 , por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Cuarta de Decisión
República de ColombiaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00099-01
Demandante: Víctor José Bertel Paternina Demandado: FOMAG y municipio de Sincelejo.
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó
- «Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.».
- «Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los c uarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante».
2.2. Hechos
cada día de retardo, contados desde los c uarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante».
2.2. Hechos
El 4 de abril de 2023, el señor Víctor José Bertel Paternina, en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
La Secretaría de Educación Departamental de Sucre , atendiendo a la solicitud radicada por el demandante, expidió de forma tardía la Resolución No. SUCREE2023000012 del 4 de mayo de 2023 , en la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales.
El FOMAG, de manera extemporánea, hizo efectivo el pago de las cesantías parciales reconocidas el 29 de mayo de 2023.
El 15 de noviembre de 2023 , la parte demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto negativo demandado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00099-01
Demandante: Víctor José Bertel Paternina Demandado: FOMAG y municipio de Sincelejo.
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2.3. Normas violadas.
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
Demandado: FOMAG y municipio de Sincelejo.
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2.3. Normas violadas.
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.
En el concepto de violación sostuvo que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no pagó el auxilio de cesantías en la oportunidad legal para ello, por lo que se configuró la sanción moratoria pretendida.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 21 de junio de 2024 1, siendo admitida en auto del 14 de noviembre de ese mismo año2.
2.5. Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Educación –FOMAG–3: Manifestó que no se causó la sanción moratoria pretendida por el demandante, toda vez que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y el pago de dicha prestación se realizaron oportunamente.
El departamento de Sucre 4: Considera que la entidad responsable de la sanción moratoria reclamada es el FOMAG, por ser quien tiene a cargo el pago de las cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo.
Además, advirtió que «no es parte dentro de la relación laboral del actor con el FOMAG, y tampoco está obligado al pago de las acreencias derivadas de la relación
cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo.
Además, advirtió que «no es parte dentro de la relación laboral del actor con el FOMAG, y tampoco está obligado al pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que hay entre FOMAG y el actor y mucho menos a las sanciones/ indemnizaciones que se deriven de las mismas.».
1 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00001 2 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00002 3 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00007 4 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00008NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00099-01
Demandante: Víctor José Bertel Paternina Demandado: FOMAG y municipio de Sincelejo.
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Finalmente, indicó que «la Resolución No. SUCREV2022000329 de 26 de julio de 2022 fue expedida y notificada dentro de los términos estipulados por la ley, es decir, que el Departamento de Sucre carece de legitimación por pasiva en el presente caso, siendo el FOMAG la entidad llamada a responder por la mora que resulte probada en este litigio».
2.6. Alegatos.
En auto del 15 de septiembre de 2025 5, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron el FOMAG6 y el departamento de Sucre7.
La parte demandante y el Ministerio Público: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Providencia apelada.
pronunciaron el FOMAG6 y el departamento de Sucre7.
La parte demandante y el Ministerio Público: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 19 de diciembre de 20258, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda; como fundamento, manifestó:
« En el caso bajo examen, de conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que la parte actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 4 de abril de 2023, se aclara que aun cuando la Resolución No. SUCREV2023000012 de fecha 4 de mayo de 2023, señala una fecha distinta (27 de abril de 2023) la cual corresponde a la validación de documentos y posterior estudio de la solicitud. El despacho difiere de dicha conclusión, como quiera que, del documento de trazab ilidad de la solicitud del sistema Humano En Línea, se verifica que la solicitud fue radicada el 4 de abril de 2023, como bien lo indica la demanda y según se ilustra en la siguiente imagen.
[…]
La entidad accionada Secretaria de Educación Departamental de Sucre, a través de Resolución No. SUCREV2023000012 de fecha 4 de mayo de 2023, reconoció al accionante cesantías parciales.
El valor reconocido en el mentado acto administrativo fue puesto a disposición del demandante el día 29 de mayo de 2023, según consta en extracto de cuenta ahorro del Banco BBVA del demandante.
5 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00013
del demandante el día 29 de mayo de 2023, según consta en extracto de cuenta ahorro del Banco BBVA del demandante.
5 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00013 6 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00014 7 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00018 8 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00019NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Víctor José Bertel Paternina Demandado: FOMAG y municipio de Sincelejo.
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El accionante, el día 15 de noviembre de 2023, presentó petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales.
Pues bien, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia a las que se hizo mención en párrafos anteriores, como quiera que el actor solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 4 de abril de 2023, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 27 de abril de 2023, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales aportada con la demanda fue expedida el día 4 de mayo de 2023 (por fuera del término legal), por lo que debe contarse 70 días posteriores a la petición, como quiera que se cumple el evento establecido por la jurisprudencia en mención, atinente a la expedición del acto extemporán eo. Como consecuencia se
término legal), por lo que debe contarse 70 días posteriores a la petición, como quiera que se cumple el evento establecido por la jurisprudencia en mención, atinente a la expedición del acto extemporán eo. Como consecuencia se procede a verificar si se generó la Sanción Moratoria, en los términos siguientes:
Radicación solicitud de cesantías parciales 4 de abril de 2023 Vencimiento del Termino de los 15 días 27 de abril de 2023 Expedición de la resolución dentro del plazo legal 4 de mayo de 2023 Vencen 70 días para pago de Cesantías 21 de julio de 2023 Pago de las Cesantías 29 de mayo de 2023 Días de Mora 0
Bajo la premisa anterior no hay lugar a reconocimiento de sanción moratoria, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se hizo dentro del término legal.
Conclusión: El Juzgado negará las suplicas de la demanda, manteniendo incólume el acto administrativo censurado, como quiera que, quedó plenamente establecido la no configuración de la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante la Resolución No.
SUCREV2023000012 de fecha 4 de mayo de 2023.».
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación9, en los siguientes términos:
«Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales 4 DE ABRIL DE 2023, la cual fue reconocida mediante Resolución No. SUCREE2023000012.
«Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales 4 DE ABRIL DE 2023, la cual fue reconocida mediante Resolución No. SUCREE2023000012.
Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 13 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipulado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 – artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial.
Razón por la cual se solicita al Tribunal Administrativo de Sucre se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los lineamientos expuestos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.»
9 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 23 de junio de 202610 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2025.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2025.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la expedición y notificación presuntamente tardía del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales del demandante dio lugar a la causación de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en armonía con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pese a que el pago de la prestación fue puesto a disposición del actor el 29 de mayo de 2023.
Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:
3.3 De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se
de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna
10 Ver en SAMAI, índice 00003NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:
«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la
presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
Ahora, a pesar de que la Ley 91 de 1989 11 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 12, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio13.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo:
docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio13.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo:
«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 14, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 15 y 1071 de 2006 16, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 17), 10 del término de ejecutoria de la
13 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 14 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 15 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 16 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 17 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías
definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 17 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 18) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5119], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200620. (Negrillas para resaltar)
Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la
artículo 5 de la Ley 1071 de 200620. (Negrillas para resaltar)
Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
18 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el
siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 19 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 20 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
[…]» 20 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 21 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 21 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO
ESCRITO,
RECURSO
SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
3.4. Alcance del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 frente a la sanción moratoria
El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo reglas relacionadas con la gestión, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como con la participación de las entidades territoriales certificadas en el trámite administrativo correspondiente. En particular, dicha disposición reguló aspectos asociados a la oportunidad en la sustanciación de las solicitudes y a las consecuencias derivadas de la mora imputable a cada entidad dentro del procedimiento prestacional.
No obstante, dicha norma no modificó el presupuesto sustancial de causación de la
sustanciación de las solicitudes y a las consecuencias derivadas de la mora imputable a cada entidad dentro del procedimiento prestacional.
No obstante, dicha norma no modificó el presupuesto sustancial de causación de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales. En ese sentido, la sanción no se genera automáticamente por la sola expedición o notificación extemporánea del acto administrativo de reconocimiento, sino cuando, vencido el término legal
21 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5
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