TA SUC - 81958209-(29-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81958209-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70-001-33-33-009-2023-00215-01 Demandante Ludis Quirina Bertel Suárez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG – municipio de Sincelejo Magistrada ponente Edna Constanza Ramírez Cubillos
Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías docentes / la expedición y notificación extemporánea del acto de reconocimiento no genera sanción moratoria cuando el pago de la prestación se efectúa dentro del término legal aplicable.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2025 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Ludis Quirina Bertel Suárez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG» y del municipio de Sincelejo, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 23 de junio de 2023 , por medio del cual
Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG» y del municipio de Sincelejo, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 23 de junio de 2023 , por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Cuarta de Decisión
República de ColombiaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00215-01
Demandante: Ludis Quirina Bertel Suárez Demandado: FOMAG y municipio de Sincelejo.
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó
- «Condenar al MUNICIPIO DE SINCELEJO, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.».
- «Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los c uarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que
cada día de retardo, contados desde los c uarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante».
2.2. Hechos
El 23 de septiembre de 2022, la señora Ludis Quirina Bertel Suárez, en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
La Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, atendiendo a la solicitud radicada por la demandante, expidió la Resolución No. 0687 del 19 de octubre de 2022, en la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales.
El FOMAG, de manera extemporánea, hizo efectivo el pago de las cesantías parciales reconocidas el 9 de noviembre de 2022.
El 23 de junio de 2023, la parte demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto negativo demandado.
2.3. Normas violadas.
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00215-01
Demandante: Ludis Quirina Bertel Suárez Demandado: FOMAG y municipio de Sincelejo.
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Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00215-01
Demandante: Ludis Quirina Bertel Suárez Demandado: FOMAG y municipio de Sincelejo.
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Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.
En el concepto de violación sostuvo que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no pagó el auxilio de cesantías en la oportunidad legal para ello, por lo que se configuró la sanción moratoria pretendida.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 29 de noviembre de 20231, siendo admitida en auto del 15 de julio de 20242.
2.5. Contestación de la demanda.
El municipio de Sincelejo 3: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, dado que sus actuaciones se limitan «a la elaboración de los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, pero el pago a los docentes lo hace el FOMAG a través de la entidad fiduciaria, con cargo a los recursos que le gira directamente la Nación.
En virtud de lo anterior, advirtió que es un «intermediario entre el servidor público – Docente – y el FOMAG para el trámite de las cesantías realizando el reconocimiento y liquidación de las mismas, mas no el pago, por lo que su responsabilidad en la
En virtud de lo anterior, advirtió que es un «intermediario entre el servidor público – Docente – y el FOMAG para el trámite de las cesantías realizando el reconocimiento y liquidación de las mismas, mas no el pago, por lo que su responsabilidad en la materia en cuestión no tiene cabida».
Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de i) cumplimiento de las obligaciones legales del municipio de Sincelejo para el trámite de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
1 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00001 2 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00002 3 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00007NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La Nación - Ministerio de Educación – FOMAG–4: Manifestó que, en atención a lo establecido en la Ley 1955 de 2019, no está obligado a responder por la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, porque el FOMAG:
- Solo responde por la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019, y que, para su pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para emitir Títulos de Tesorería.
- Únicamente se encuentra autorizado para pagar de sus recursos las cesantías causadas a favor de los docentes afiliados al FOMAG, pero no la sanción moratoria.
emitir Títulos de Tesorería.
- Únicamente se encuentra autorizado para pagar de sus recursos las cesantías causadas a favor de los docentes afiliados al FOMAG, pero no la sanción moratoria.
Conclusión que reforz ó advirtiendo que en el expediente no se caus ó la sanción moratoria reclamada, toda vez que las cesantías reconocidas a favor de la demandante se pagaron de manera oportuna.
2.6. Alegatos.
En auto del 5 de septiembre de 2025 5, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte demandante6, el FOMAG7 y el municipio de Sincelejo8.
El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 2 de diciembre de 2025 9, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda; como fundamento, manifestó:
«Pues bien, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia a las que se hizo mención en párrafos anteriores, como quiera que la actora completó la documentación referente a su solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 18 de octubre de 2022, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 09 de noviembre de 2022, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el día 19 de octubre de 2022 (dentro del término legal), siendo notificada
hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 09 de noviembre de 2022, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el día 19 de octubre de 2022 (dentro del término legal), siendo notificada
4 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00008 5 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00010 6 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00015 7 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00014 8 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00016 9 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00017NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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por vía electrónica el día 28 de octubre de 2022, renunciando al término de ejecutoria, según se observa de la constancia aportada con la demanda.
[…]
En atención a ello, debe contarse el término de 45 días posteriores a la ejecutoria, que para el caso operó el 28 de octubre de 2022, al haber renunciado al término para presentar recursos, de acuerdo al evento establecido por la jurisprudencia en mención, atinente a la expedición en término del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales a la demandante y de haberse efectuado la notificación electrónica. Como consecuencia, se procede a verificar si se generó la Sanción Moratoria, en los términos siguientes
Radicación solicitud de cesantías parciales (completada)
demandante y de haberse efectuado la notificación electrónica. Como consecuencia, se procede a verificar si se generó la Sanción Moratoria, en los términos siguientes
Radicación solicitud de cesantías parciales (completada) 10 de octubre de 2022 Validación documentos 18 de octubre de 2022 Expedición de la resolución dentro del plazo legal 19 de octubre de 2022 Término de ejecutoria – notificación 28 de octubre de 2022 Vencen 45 días para pago de Cesantías 03 de enero de 2023 Pago de las Cesantías 09 de noviembre de 2022 Días de Mora 0
De conformidad con lo anterior, el despacho verifica que el pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora a través de la Resolución No.0687 de 19 de octubre de 2022, fueron canceladas dentro del plazo que otorga la ley y según la regla prevista por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Conclusión: El Juzgado negará las súplicas de la demanda, manteniendo incólume el acto administrativo ficto censurado, como quiera que, quedó plenamente establecido la no configuración de la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante la Resolución No. 0687 de 19 de octubre de 2022.».
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
«Con base en lo anterior, es dable incoar el presente recurso de alzada teniendo
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
«Con base en lo anterior, es dable incoar el presente recurso de alzada teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de las cesantías es el 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022, lo que no fue tenido en cuenta para el despacho, quien manifestó como fecha de esta gestión el 18 DE OCTUBRE DE 2022, y partiendo de esa conclusión, se centró en determinar si el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incurrió en mora en el pago, y no estudió la actitud asumida por la entidad territorial MUNICIPIO DE SINCELEJO frente a la solicitud de cesantías, quien excedió los términos para expedir el acto administrativo 0687.
Como quedó demostrado, se realizó la petición de cesantías desde el 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022, como se observa:
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Ya que la misma no puede estar condicionada a una presunta validación de documentos para entenderse radicada, pues esa valoración probatoria que realiza la entidad debe entenderse para todos los efectos legales en aras de conceder o no las cesantías y su respectivo monto, pero nunca sujeta a la fecha de radicación de solicitud de cesantías.
[…]
realiza la entidad debe entenderse para todos los efectos legales en aras de conceder o no las cesantías y su respectivo monto, pero nunca sujeta a la fecha de radicación de solicitud de cesantías.
[…]
Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 0687.
Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 14 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipulado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 – artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial.»
2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 23 de junio de 202610 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2025.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación
concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la expedición y notificación presuntamente tardía del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales de la demandante dio lugar a la causación de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en armonía con el artículo 57 de la Ley 1955
10 Ver en SAMAI, índice 00003NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00215-01
Demandante: Ludis Quirina Bertel Suárez Demandado: FOMAG y municipio de Sincelejo.
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de 2019, pese a que el pago de la prestación fue puesto a disposición del actor 9 de noviembre de 2022.
Para ello, se expondrá lo siguiente:
3.3. De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes:
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se
de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:
«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
Ahora, a pesar de que la Ley 91 de 1989 11 no regló el derecho de los docentes al
entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
Ahora, a pesar de que la Ley 91 de 1989 11 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 12, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio13.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo:
«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 14, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio;
servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 15 y 1071 de 2006 16, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».
11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 13 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 14 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 15 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores
14 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 15 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 16 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su
cancelación.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 17), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 18) [5 días si la petición se
reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 17), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 18) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5119], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200620. (Negrillas para resaltar)
Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada
17 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 18 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán
deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 18 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 19 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
[…]
siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 20 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00215-01
Demandante: Ludis Quirina Bertel Suárez Demandado: FOMAG y municipio de Sincelejo.
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prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago
70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 21 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de
del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO
ESCRITO,
RECURSO
SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
21 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33
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