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TA SUC - 81958210-(08-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81958210-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación No. 70001-33-33-009-2018-00096-01

Demandante: ROSA MARÍA FERNÁNDEZ TAMARA

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: CESANTÍAS RETROACTIVAS EMPLEADO DEL

ORDEN NACIONAL

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda

La señora Rosa María Fernández Tamara, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el objeto de obtener la nulidad del oficio N°1.8-696-08-2017 del 24 de agosto de 2017 por el cual se negó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas retroactivas y la Resolución N°4596 del 15 de noviembre de 2017 por el cual se resuelve recurso de reposición y se declara improcedente el recurso de reposición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2018-00096-01

Demandante: Rosa María Fernández Tamara

y se declara improcedente el recurso de reposición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Rosa María Fernández Tamara Demandado: Municipio de Sincelejo ________________________________________________________________________________________

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A título de restablecimiento del derecho, solicitó «se ordene a la parte demandada a título de restablecimiento de los DERECHOS ADQUIRIDOS vulnerados a mi mandante, señora ROSA MARIA FERNANDEZ TAMARA, el reconocimiento, la liquidación y el pago de las Cesantías Definitivas Retroactivas con fundamento en el ordenamiento jurídico que regula la materia y se declare que, para todos los efectos legales, no ha habido caducidad de acción y prescripción de derechos».

2.2. Hechos:

La señora Rosa Fernández Tamara fue vinculada en carrera administrativa a la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, en carrera administrativa en el cargo de auxiliar de nómina del Fondo Educativo Regional mediante Decreto N°0913 del 28 de diciembre de 1972, en el cual tomó posesión el 2 de enero de 1973, posteriormente fue trasladada a distintas entidades así:

-Al Fondo Educativo Departamental a la Seccional de Escalafón del municipio de Sincelejo, mediante Resolución N°1807 de 2001 y hasta el 8 de mayo de 2003.

-A la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen del municipio de Sincelejo mediante Resolución N°1226 del 9 de mayo de 2003 hasta el 2 de junio de 2003.

-A la Institución Educativa San José del municipio de Sincelejo mediante Resolución

mediante Resolución N°1226 del 9 de mayo de 2003 hasta el 2 de junio de 2003.

-A la Institución Educativa San José del municipio de Sincelejo mediante Resolución N°1426 del 3 de junio de 2003, tomando posesión ese mismo día y el cual desempeñó hasta su retiro.

El Departamento de Sucre mediante Resolución N°0957 de 2005, ordenó el pago y traslado de cesantías acumuladas por la señora Rosa Fernández Tamara desde el 2 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 2002 al Fondo Nacional del Ahorro.

La demandante por medio de la Resolución N°590 del 16 de septiembre de 2016 fue retirada del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a partir del 1 de octubre de 2016.

La señora Fernández Tamara solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías retroactivas definitivas en asocio con el Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Educación el 3 de mayo de 2017 , solicitud despachada desfavorablemente al indicarle que no pertenecía al régimen de cesantías retroactivo, sino al anualizado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones:

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2.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones:

-Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 93, 94 y 215 de la C.P. -Ley 6° de 1945 artículos 17 y 22, Ley 65 de 1946 artículos 1 y 9, Ley 4 de 1992, Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 344 de 1996 artículo 13 y Ley 432 de 1998 -Decreto 1160 de 1947, Decreto 1919 de 2002 artículo 3°, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1582 de 1998 y Decreto 1252 de 2000.

En el Concepto de la Violación sostuvo que los actos acusados desconocieron el régimen retroactivo de cesantías que ampara a la demandante, lo cual viola los principios y normas constitucional, así como el marco normativo referente al régimen salarial y prestacional vigente, esto por cuanto «mi mandante fue vinculada al servicio educativo de la Secretaria de Educación Pública del Departamento de Sucre mediante decreto número 09139 del 28 de diciembre de 1972, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 1973… Esta circunstancia implica que el régimen salarial y prestacional inicial de mi mandante era el vigente para el Departamento de Sucre, que en materia de cesantía estaba regulado por la ley 6ª de 1945 en

salarial y prestacional inicial de mi mandante era el vigente para el Departamento de Sucre, que en materia de cesantía estaba regulado por la ley 6ª de 1945 en concordancia con la ley 65 de 1946 y demás normas aplicables.»

Alega también que, pese al proceso de nacionalización de la educación por la Ley 43 de 1975 la demandante adquirió el estatus de empleada pública nacionalizada sin embargo, «al momento de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro en calidad de empleada pública, inicialmente territorial no materializó un "cambio de régimen", sino un cambio de entidad pagadora y administradora" de su cesantía retroactiva, por lo que conservó el der echo a la retroactividad y "el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora". Esto, independiente de la fuente de los recursos con que se le pagaban los salarios y prestaciones en el Sector de Educación como consecuencia lógica de la Nacionali zación de la Educación mediante ley 43 de 1975.»

Considera, en cuanto al argumento de que el régimen de cesantías es el del Fondo Nacional del Ahorro previsto en la Ley 432 de 1998 y no la retroactividad en tanto «no tiene asidero fáctico y jurídico por cuanto al ser mi mandante empleada públicaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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del régimen territorial vinculada antes del 30 de diciembre de 1996 tiene derecho al régimen de cesantías retroactivas en virtud del artículo 5° de la ley 432 de 1998 y

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del régimen territorial vinculada antes del 30 de diciembre de 1996 tiene derecho al régimen de cesantías retroactivas en virtud del artículo 5° de la ley 432 de 1998 y su decreto reglamentario 1582 de 1998, y al momento de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro mi mandante conservaba el derecho a la retroactividad y "el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora", tal como reposa en el convenio previamente suscrito entre el Municipio de Sincelejo y el FNA para efectos de afiliación cuyo documento aparece en los archivos de la Alcaldía»

2.4. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 26 de abril de 2018, siendo admitida luego de subsanada, en auto del 10 de marzo de 2020.

2.5. Contestación de la Demanda:

El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que no ser la entidad responsable de lo pretendido en la demanda, en ese sentido, considera existe falta de legitimación en la causa por pasiva, correspondiendo en virtud de la ley al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer todas las prestacio nes del personal a él afiliado , dado que, los secretarios de educación de las entidades territoriales certificadas, solo expiden acto de reconocimiento de prestaciones sociales como representantes del FOMAG, previa aprobación de este.

En ese sentido, señala el acto administrativo demandada fue expedido con fundamento en la desconcentración administrativa, lo cual no compromete la responsabilidad jurídica del municipio.

previa aprobación de este.

En ese sentido, señala el acto administrativo demandada fue expedido con fundamento en la desconcentración administrativa, lo cual no compromete la responsabilidad jurídica del municipio.

Propuso como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , ii) No ser la demandada sujeto pasivo de la obligación iii) Improcedencia de la indexación solicitada

2.6 Alegatos.

En auto del 30 de agosto de 2021 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo se pronunció la parte demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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El representante del Ministerio Público: Guardó silencio.

2.7 Providencia apelada.

En Sentencia fechada 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

«PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

(…).»

Como razones de su decisión esgrimió:

«(…)

A través de Oficio No 1.8 -696-08-2017 de 24 de agosto de 2017, el Municipio de Sincelejo, dio respuesta de fondo a la petición elevada el día 18 de octubre

«(…)

A través de Oficio No 1.8 -696-08-2017 de 24 de agosto de 2017, el Municipio de Sincelejo, dio respuesta de fondo a la petición elevada el día 18 de octubre de 2016, negándole a la accionante el reconocimiento de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por medio de Resolución No 4596 de 15 de noviembre de 2017, el Municipio de Sincelejo, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirma ndo la decisión y declaró improcedente el recurso de apelación (f.77 -78). De acuerdo con extracto individual de cesantías, la actora se trasladó de Fondo Privado al Fondo Nacional del Ahorro el 14 de julio de 2005. Conforme el material probatorio arrimado se tiene acreditado que, la señora Rosa María Fernández Támara, estuvo vinculada de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad con el sector educativo oficial, en propiedad, desde el 2 de enero de 1973 a través del Decreto No 0913 del 28 de diciembre de 1972 ante el Departamento de Sucre y posteriormente conforme al proceso de nacionalización y descentralización del sector educativo descrito en la parte considerativa de esta providencia, al Municipio de Sincelejo desempeñando como último cargo conforme a proceso de homologación, el empleo de Auxiliar Administrativo Grado 33, de la planta de empleados de la Alcaldía de Sincelejo, adscrita a la Secretaria de Educación, hasta el día 30 de septiembre de 2016, fecha de su retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

de empleados de la Alcaldía de Sincelejo, adscrita a la Secretaria de Educación, hasta el día 30 de septiembre de 2016, fecha de su retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Así mismo se tiene que, la accionante con fecha 26 de octubre de 200422, solicito al Departamento de Sucre que el valor de sus cesantías acumuladas hasta el 30 de diciembre de 2002 le fueran consignadas al Fondo Nacional del Ahorro, como en efecto fue auto rizado a través de la Resolución No 0957 de 2005.

Como puede verificarse con el contenido de la Resolución No 0957 de 2005 expedida por el Departamento de Sucre, el régimen utilizado para la liquidación de las cesantías de la actora hasta el 31 de diciembre de 2002 fue el régimen retroactivo.

Ahora bien, como ha quedado precisado en la parte considerativa de esta providencia, el Decreto 1582 de 1998 concedió la posibilidad a los trabajadores de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías que es el administrado entre otros por el Fon do Nacional del Ahorro, a aquellosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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servidores vinculados antes de la Ley 344 de 1996 que fueren beneficiarios del régimen retroactivo, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega de esos emolumentos al fondo, situación que fue precisamente la que ocurrió en este asunto.

En efecto, la señora Rosa María Fernández Tamara, solicitó al Departamento

régimen retroactivo, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega de esos emolumentos al fondo, situación que fue precisamente la que ocurrió en este asunto.

En efecto, la señora Rosa María Fernández Tamara, solicitó al Departamento de Sucre, el traslado de sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que la entidad territorial procedió a la liquidación de la prestación y al traslado de los recursos al re spectivo fondo, lo que generó que se cumplió con el procedimiento legal establecido para el cambio de régimen, esto es, del régimen retroactivo de cesantías del cual venía siendo beneficiaria la demandante al régimen anualizado de cesantías el cual es administrado en este caso por Fondo Nacional del Ahorro y que es el que regula (régimen anualizado) a partir de tal manifestación de voluntad la liquidación de cesantías de la accionante.

Fue la voluntad de la demandante manifestada al Departamento de Sucre con fecha 26 de octubre de 200423, la que determinó su cambio de régimen de liquidación de cesantías del retroactivo al anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro.

Luego entonces a partir del traslado de los recursos de las cesantías de la actora por parte del Departamento de Sucre al Fondo Nacional de Ahorro, la señora Rosa María Fernández Tamara, fue beneficiaria del régimen de cesantías anualizados.

Con fundamento en lo expuesto, el despacho dejara incólume los actos administrativos contenidos en el oficio No 1.8 -696-08-2017 de fecha 24 de agosto de 2017 y la Resolución No 4596 del 15 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimi ento y pago de las cesantías

agosto de 2017 y la Resolución No 4596 del 15 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimi ento y pago de las cesantías definitivas de la accionante bajo el régimen de retroactividad.»

2.8 Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Departamento de Sucre presentó Recurso de Apelación, en el cual expuso como motivos de inconformidad los siguientes:

«(…)

Frente a la anterior consideración, con el debido respeto, debo manifestar que me aparto de lo considerado por el AQUO por lo siguiente: Si bien, en el “Extracto Individual de Cesantías” (fl . 62, del cuaderno principal - línea 4) expedido por el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante, FNA) aparece: “TRASLADO DE FONDO PRIVADO”, siendo que esta afirmación NO concuerda con la realidad, toda vez que mi mandante al ser incorporada del Departamento de Sucre al Municipio de Sincelejo, sin solución de continuidad, a 31 de diciembre de 2002, estaba afiliada al Fondo Departamental de Cesantías (FONDEC)1, adscrito a la Gobernación de Sucre. Una vez mi mandante fue incorporada al Municipio de Sincelejo a partir del 1 de enero de 2003, de manera libre y voluntaria se afilió al “FNA”, razón por la cual solicitó al Departamento de Sucre que el valor de sus cesantías acumuladas hasta el 30 de diciembre de 2002 le fuera consignado en dicho fondo, como en efecto se dio mediante la Resolución No. 0957 de abril de 2005 por la cual se reconoce

Departamento de Sucre que el valor de sus cesantías acumuladas hasta el 30 de diciembre de 2002 le fuera consignado en dicho fondo, como en efecto se dio mediante la Resolución No. 0957 de abril de 2005 por la cual se reconoce y ordena el pago y trasladado al “FNA”. De lo anterior, se concluye que mi mandante se trasladó del “FONDEC”, fondo público administrador de cesantíasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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de los empleados departamentales al “FNA”, también fondo publico administrador de cesantías inicialmente de los empleados del orden nacional.

En ningún momento mi mandante tuvo la intención de renunciar al régimen que la cobijaba sino cambiar de administrador, sin que su régimen de retroactividad hubiera sufrido alguna modificación y tampoco quiso acogerse al Régimen Anualizado de Cesantías crea do por la ley 344 de 1996, lo que implicaba renunciar de manera expresa, clara, concreta, libre y voluntaria al Régimen de Cesantías Retroactivas, hecho que no aparece probado en el proceso y tampoco se deduce o concluye del primer considerando de la Resol ución No. 0957 de abril de 20052, fundamento de la decisión desacertada adoptada por el AQUO.

(…)

Yerra el AQUO al “motivar” el cambio de régimen de mi poderdante de retroactivo a anualizado, puesto que si bien en el fallo referenciado quedó probado que mi mandante está amparada por el Régimen Retroactivo de

(…)

Yerra el AQUO al “motivar” el cambio de régimen de mi poderdante de retroactivo a anualizado, puesto que si bien en el fallo referenciado quedó probado que mi mandante está amparada por el Régimen Retroactivo de Cesantías, no es de recibo y por lo tanto no lo compartimos, el argumento esbozado en la sentencia, al pretender justificar la presunta decisión adoptada por la aquí demandante, haciendo ver como si ésta, al haber autorizado el “traslado de sus cesantías” del “FONDEC” al “FNA” hubiese autorizado también el cambio de régimen, situación que no es cierta, toda vez que, “la Ley 432 de 1998, señala en relación con las cesantías de los empleados que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro y posean liquidación retroactiva de las mismas3 lo siguiente: (…)

(…) en ningún momento tuvo la intención de RENUNCIAR al Régimen de Cesantías Retroactivas para ACOGERSE al Régimen de Cesantías Anualizadas creado por la ley 344 de 1996, lo que implicaba renunciar de manera expresa, clara, concreta, libre y voluntaria al Rég imen de Cesantías Retroactivas, hecho que no aparece probado en el proceso ni se deduce o concluye del primer considerando de la Resolución No. 0957 de abril de 2005, por lo que la DECISIÓN DE NEGAR UN DERECHO ADQUIRIDO que hacía parte del presupuesto pers onal de mi mandante fue DESACERTADA, al parecer, por error en la aplicación o interpretación de la ley o en la apreciación de los hechos, »

2.9 Trámite ante segunda instancia.

parte del presupuesto pers onal de mi mandante fue DESACERTADA, al parecer, por error en la aplicación o interpretación de la ley o en la apreciación de los hechos, »

2.9 Trámite ante segunda instancia. En Auto del 1 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 , decisión que se notificó el 2 de diciembre de 2025.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

  • El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3.CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

3.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si la señora Rosa María Fernández Tamara en su calidad de

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si la señora Rosa María Fernández Tamara en su calidad de exservidora pública al servicio del Municipio de Sincelejo, tiene derecho a que se ordene el pago de sus cesantías definitivas en aplicación del régimen de retroactividad o si por el contrario le es aplicable el régimen anualizado.

Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:

3.3 Marco normativo del régimen de las cesantías de los empleados públicos.

Con la expedición de la Ley 6ª de 1945 se definieron entre otras, las prestaciones sociales de carácter permanente a las que tendrían derechos los empleados del orden nacional, en el artículo 17 se habló del “Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”

Luego, a través del Decreto 2767 de 1945, fueron extendidas todas prestaciones de que trata el artículo 17 de la norma antes referida, a los empleados de las entidades territoriales.

Consecutivamente, la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación ”, se instituyó el derecho al auxilio de cesantías de los empleados de cualquier rama del poder público, ampliadas a los empleados de los

1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá

empleados de cualquier rama del poder público, ampliadas a los empleados de los

1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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municipios, departamentos, entre otros; por su parte el Decreto 2567 de 1946 señaló las pautas para liquidación de las cesantías, debiendo tenerse en cuenta «el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses»2

modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses»2

Lo anterior, lleva a concluir que las cesantías que se reconocían a los públicos eran de carácter retroactivo, en tanto, el valor de la prestación debía realizarse teniendo en cuenta el último salario devengado y teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio.

Mas adelante y, con la expedición del Decreto 3118 de 1968, se crea el Fondo Nacional del Ahorro y se establecen normas sobre el auxilio de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional de manera inicial , entre sus funciones se encuentra conforme lo enlista el artículo 2° los siguientes:

«a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;

b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;

(…)»

Así mismo, determinó las entidades que debían vincularse al fondo, situando en el artículo 3°:

«ARTÍCULO 3. Entidades vinculadas al fondo. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro , conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios , Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional.» Negrillas fuera del texto.

Y en cuanto a la liquidación de dicha prestación previó:

Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional.» Negrillas fuera del texto.

Y en cuanto a la liquidación de dicha prestación previó:

«ARTÍCULO 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios , Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

2 Artículo 1° Decreto 2567 de 1947.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

ARTÍCULO 28. Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.» Negrillas propias.

En este punto es importante precisar que, el fondo fue reorganizado y transformado mediante la Ley 432 de 1998, trayendo la exigencia en el artículo 5°3 que a partir de su vigencia debían afiliarse a este los servidores de la rama ejecutiva del orden

En este punto es importante precisar que, el fondo fue reorganizado y transformado mediante la Ley 432 de 1998, trayendo la exigencia en el artículo 5°3 que a partir de su vigencia debían afiliarse a este los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional y de manera optativa los demás servidores del estado incluyendo las entidades de descentralizadas territorialmente, norma que condicionó también lo siguiente:

«ARTÍCULO 5.- Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.»

Con el Decreto 3118 se da inicio a la liquidación anual de las prestaciones de los empleados y trabajadores de los Ministerios, Departamentos Administrativos, entre otros, incluyendo las cesantías, lo que implicaría dejar a un lado el régimen

Con el Decreto 3118 se da inicio a la liquidación anual de las prestaciones de los empleados y trabajadores de los Ministerios, Departamentos Administrativos, entre otros, incluyendo las cesantías, lo que implicaría dejar a un lado el régimen retroactivo de cesantías, al menos para este gremio.

Por otro lado , se crea para los trabajadores del sector privado el régimen de cesantías anualizado, esto, mediante la Ley 50 de 1990 la cual previó:

3 Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998.NUL

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