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TA SUC - 81958211-(29-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81958211-(29-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 70-001-33-33-007-2024-00159-01 Demandante Grisel Paola Uribe Elías Demandado Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre Magistrada ponente Edna Constanza Ramírez Cubillos

Tema Nivelación salarial y prestacional docente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2025 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda.

La señora Grisel Paola Uribe Elías, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre en la que pretende: i) la inaplicación del Decreto No 284 de 2024 por ilegal; ii) la nulidad del Oficio No 2024-EE-053170 expedido el 27 de febrero de 2024 por el Ministerio de Educación, y del Oficio del 26 de febrero de 2024, expedido por el Departamento de Sucre, que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento salarial de 2011 para el escalafón docente 3AM (11.3%) frente al 2AE (5.7%); y iii) que las entidades sean

salariales y prestacionales derivadas del incremento salarial de 2011 para el escalafón docente 3AM (11.3%) frente al 2AE (5.7%); y iii) que las entidades sean condenadas a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas dentro de los tres años anteriores a las peticiones que originaron los actos demandados.

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Cuarta de Decisión

República de ColombiaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00159-01

Demandante: Grisel Paola Uribe Elías

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre

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2.2. Hechos.

El Gobierno Nacional, mediante los Decretos núm. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.

En el año 2008 se establecieron mejoras salariales para los docentes con título de especialización ubicados en el grado 2 del escalafón, con ocasión del aumento de profesionales clasificados en dicha categoría. Sin embargo, el incremento salarial aplicado en 2011 fue errado y desigual. Se otorgó un incremento salarial para los docentes de 2AE del 5.7%, el cual resulta ser inferior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 3AM en un 11.3%.

La diferencia en el incremento salarial ordenado para la vigencia 2011 respecto de

docentes de 2AE del 5.7%, el cual resulta ser inferior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 3AM en un 11.3%.

La diferencia en el incremento salarial ordenado para la vigencia 2011 respecto de los docentes del escalafón 2AE habría incidido desfavorablemente en la determinación del salario correspondiente a las anualidades subsiguientes.

A partir del año 2012 y hasta el año 2024, el Gobierno Nacional dispuso incrementos salariales en igual proporción para los docentes pertenecientes a las categorías 2AE y 3AM.

La demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales presuntamente derivadas del reajuste del incremento salarial aplicable a los docentes pertenecientes a los escalafones 2AE y 3AM, correspondiente a la vigencia 2011.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, y el Departamento de Sucre negaron la petición presentada por la demandante mediante los actos administrativos objeto de control judicial.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas por las entidades demandadas, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00159-01

Demandante: Grisel Paola Uribe Elías

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre

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Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre

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Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

  • Concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:

«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

COLOMBIA.

[…] Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.

Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente. […]

En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió

puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en el año 2011, realiza los incrementos de manera irregular y diferenciada.

En la anualidad 2011, el Gobierno expide los actos administrativos Decreto Nacional 1027 de 2011 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad. […]

Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igu aldad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2012 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años

rompimiento de ese principio de igu aldad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2012 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.

[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Grisel Paola Uribe Elías

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Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitu ción Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.

[…]

demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.

[…]

4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278

DE 2002

[…]

Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.

[…]

Luego entonces, no se entiende como desde el año 2011 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2AE del escalafón del año 2008 (incremento del 5.7 %), de manera indiscriminada con relación con el i ncremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11,3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 […]

Siendo entonces injustificado como para el grado 2AE se realizó un aumento del 5.7%, mientras que para el grado 3AM se incrementó el 11.3%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia,

por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2011, circunstancia ilegal. […]»

2.4. Trámite en primera instancia.

La señora Grisel Paola Uribe Elías presentó la demanda ante la Oficina Judicial de Sincelejo el 22 de agosto de 2024 . Posteriormente, el asunto fue repartido alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, despacho que la admitió mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2024.

2.5. Contestación de la demanda.

2.5.1. La Nación - Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal. Señaló que la demandante parte de una premisa errada al equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 3 nivel A con maestría con el grado 2 nivel A con especialización para reclamar un porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado, siendo esto improcedente,

premisa errada al equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 3 nivel A con maestría con el grado 2 nivel A con especialización para reclamar un porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado, siendo esto improcedente, debido a que las condiciones de unos con otros no son las mismas, de ahí que no se vulneren los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

La entidad demandada sostuvo que el cargo relacionado con la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política no está llamado a prosperar, por cuanto el asunto no corresponde propiamente a un juicio de igualdad. Lo anterior, en la medida en que el escalafón docente prevé diferencias entre grados y niveles, derivadas de criterios objetivos como la formación académica y la experiencia profesional.

Asimismo, indicó que tampoco resulta procedente la aplicación del artículo 53 constitucional, pues no existe una duda interpretativa frente a normas concurrentes que deba resolverse en favor del trabajador. A su juicio, la diferencia salarial cuestionada o bedece a una distinción objetiva prevista dentro del régimen del escalafón docente.

En ese sentido, precisó que el principio de «trabajo igual, salario igual » no resulta aplicable al caso concreto, dado que los docentes ubicados en el grado 3, nivel A, con título de maestría, y aquellos clasificados en el grado 2, nivel A, con título de especialización, no se encuentran en situaciones equivalentes ni son sujeto s comparables para efectos salariales.

Para sustentar su posición refirió la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por la sección Segunda del H. Consejo de Estado en la que se pronunció sobre la

comparables para efectos salariales.

Para sustentar su posición refirió la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por la sección Segunda del H. Consejo de Estado en la que se pronunció sobre la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Ejecutivo, en el cual el Congreso dicta una ley marco con principios y criterios generales, mientras que el Gobierno Nacional fijaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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los límites máximos y reglamenta su aplicación. En el ámbito territorial, las asambleas y concejos determinan escalas de remuneración y los gobernadores y alcaldes fijan los emolumentos, respetando los topes nacionales.

Adujo que , en el caso de los docentes , posteriormente a la expedición de la Constitución Política, la Ley 43 de 1975, la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993 definieron la nacionalización, clasificación del personal docente y la descentralización del sector educativo, regulando las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación realizada en el Art. 1 de la Ley 91 de 1989.

La entidad demandada indicó, en relación con el juicio de legalidad del acto acusado, que el artículo 88 del CPACA consagra la presunción de legalidad de los

1989.

La entidad demandada indicó, en relación con el juicio de legalidad del acto acusado, que el artículo 88 del CPACA consagra la presunción de legalidad de los actos administrativos, la cual se mantiene mientras estos no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, precisó que la administración se encuentra obligada a acatar el Decreto Nacional 284 de 2024, así como las disposiciones que regularon los incrementos salariales del personal docente, sin que le sea dado inap licarlas ni efectuar reliquidaciones salariales con base en porcentajes distintos a los expresamente establecidos en dichas normas.

2.5.2. El Departamento de Sucre no contestó la demanda.

2.6. Alegatos de conclusión.

Mediante auto del 31 de octubre de 2025 , el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación intervinieron para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación.

Por su parte, el Departamento de Sucre hizo énfasis en que: i) no tenía competencia para fijar un régimen salarial distinto al establecido por el Ministerio de Educación Nacional; ii) acceder a lo solicitado por la accionante implicaría responsabilidades administrativas, fiscales y disciplinarias para sus funcionarios; y iii ) las sumas reclamadas constituyen un pago de lo no debido. En consecuencia, precisa que la facultad de fijar salarios del Escalafón Docente corresponde de manera exclusivaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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facultad de fijar salarios del Escalafón Docente corresponde de manera exclusivaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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al Ministerio de Educación Nacional.

El Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 11 de diciembre de 2025 , el Juzgado Séptimo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda; como fundamento sostuvo:

«2.5.1. En relación con el primer problema jurídico, se concluye que no procede inaplicar por inconstitucional el Decreto Nacional 284 de 2024, el cual derogó el Decreto 887 de 2023 y el decreto expedido desde el año 2011 que fijaron los porcentajes de incremento para las categorías del escalafón docente. Ello obedece a que dichas normas fueron expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, sin vulnerar disposiciones constitucionales, y se ajustan a las competencias legales conferidas al Ejecutivo para fijar las escalas salariales del magisterio oficial, conforme a los grados y niveles del escalafón.

El escalafón docente es el sistema que clasifica a los educadores oficiales según su formación académica y experiencia, con el fin de determinar su salario. En consecuencia, la remuneración está directamente ligada al grado del

niveles del escalafón.

El escalafón docente es el sistema que clasifica a los educadores oficiales según su formación académica y experiencia, con el fin de determinar su salario. En consecuencia, la remuneración está directamente ligada al grado del escalafón que el docente acredite, conforme a su preparación académica, experiencia y méritos reconocidos al momento de asumir el cargo o en el proceso de ascenso.

Los decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, que cada año fijan las asignaciones básicas para los distintos grados y niveles del escalafón —entre ellos el decreto de aumento del año 2011—, obedecen a esa clasificación dentro del sistema escalafonario. Dichas asignaciones no resultan injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado.

Por ende, las diferencias salariales del año 2011 entre los grados y niveles 2AE y 2AM, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificadas por el legislador, en tanto responden a la formación profesional del docente.

No puede predicarse vulneración al derecho de igualdad, dado que un docente ubicado en un grado determinado posee condiciones de formación y experiencia distintas a otro ubicado en un grado diferente. Por ello, la diferencia salarial responde a criterios objetivos y no constituye trato arbitrario.

Así, no le es dable a la parte demandante pretender obtener los mismos beneficios salariales que un docente ubicado en un grado superior del escalafón nacional.

En conclusión, la situación reprochada como desigual no cumple las exigencias básicas de comparación, pues recae sobre sujetos distintos y en condiciones

beneficios salariales que un docente ubicado en un grado superior del escalafón nacional.

En conclusión, la situación reprochada como desigual no cumple las exigencias básicas de comparación, pues recae sobre sujetos distintos y en condiciones diferentes. La igualdad reclamada pretende equiparar niveles diferentes, lo cual no es procedente porque cada nivel exige requisitos específicos de preparación y experiencia que justifican el trato diferente. »NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.8. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que expuso los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que la sentencia de primera instancia no analizó de manera exhaustiva la ausencia de justificación legal ni técnica sobre por qué el incremento realizado para el año 2011 no se extendió a otros periodos, pese a que la diferenciación salarial debía responder a criterios objetivos como formación y experiencia.

En ese orden, afirmó que su demanda cuestiona los decretos expedidos para los años 2008, 2009 y 2011 , mediante los cuales se fijaron incrementos salariales diferenciados para docentes regidos con las disposiciones del Decreto 1278 de 2002, alegando que carecen de motivación. Pues, mientras en la mayoría de las anualidades (2005 –2007, 2010 y desde 2012 en adelante) los aumentos fueron

diferenciados para docentes regidos con las disposiciones del Decreto 1278 de 2002, alegando que carecen de motivación. Pues, mientras en la mayoría de las anualidades (2005 –2007, 2010 y desde 2012 en adelante) los aumentos fueron uniformes, en los referidos años se aplicaron porcentajes distintos sin justificación legal ni técnica, lo que afectó la base salarial de los docentes y perpetuó una desigualdad hasta la actualidad.

Aseguró que en este asunto no se cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los docentes oficiales ni la existencia de diferencias salariales entre distintos grados del Escalafón Nacional Docente. Por el contrario, se reconoce que dichas diferencias obedecen a criterios objetivos, como la formación académica, la experiencia, el desempeño y el grado escalafonario de cada docente, de conformidad con la normativa vigente. En consecuencia, la existencia de remuneraciones distintas según la ubicación en el escalafón constituye un mecanismo legítimo de reconocimiento al desarrollo profesional y no es materia de controversia en este proceso.

Adujo que la a quo, aunque reconoció la validez de las diferencias derivadas del escalafón, no analizó, a su juicio, el núcleo de la problemática planteada: la falta de justificación para aplicar porcentajes desiguales frente a los incrementos homogéneos de 2005, 2007 y desde 2012 en adelante, lo que configura la nulidad de la actuación de la administración demandada por falta de motivación y vulneración del principio de igualdad en materia salarial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de la actuación de la administración demandada por falta de motivación y vulneración del principio de igualdad en materia salarial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00159-01

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La recurrente puso de presente el rompimiento del principio de proporcionalidad en su caso, entendido como criterio que exige que toda actuación estatal sea adecuada, necesaria y equilibrada frente al fin legítimo que persigue. Este principio, integrado por los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, encuentra fundamento en los artículos 1 y 13 de la Constitución Política, así como en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Precisó que las amplias diferencias salariales generadas por los incrementos porcentuales aplicados a los docentes los años 2008, 2009 y 2011 vulneraron el principio de proporcionalidad, así como los derechos a la igualdad y a una remuneración justa. Afirm ó que dichas variaciones carecieron de una justificación objetiva y produjeron efectos acumulativos que incrementaron y perpetuaron las brechas salariales entre docentes con funciones y responsabilidades similares.

Explicó que las irregularidades no fueron discutidas oportunamente porque, para la época en que se expidieron los decretos respectivos, los niveles del escalafón afectados no se encontraban plenamente ocupados, por lo que, no existían docentes directamente perjudicados que pudieran advertir o reclamar dichas diferencias.

Finalmente, cuestionó la legalidad de los actos administrativos demandado s, por

afectados no se encontraban plenamente ocupados, por lo que, no existían docentes directamente perjudicados que pudieran advertir o reclamar dichas diferencias.

Finalmente, cuestionó la legalidad de los actos administrativos demandado s, por considerar que la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional carece de un análisis individualizado de su situación particular, pues se limita a exponer razones generales sobre la estructura salarial docente sin examinar específicamente la alegada desigual dad generada por los incrementos cuestionados, circunstancia que, en su criterio, vicia de nulidad el acto administrativo demandado.

2.9. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto del 11 de marzo de 2026 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025. Dicha providencia fue notificada el 12 de marzo de 2026.

Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4.º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, únicamente intervino el Departamento de Sucre, el cual reiteró los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión de primera instancia. Las demás partes guardaron silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo dentro del término previsto en el numeral 6.º de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

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El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo dentro del término previsto en el numeral 6.º de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Problema jurídico.

Delimitados los extremos de la litis y atendido el contenido del recurso de apelación, el cual fija el marco de competencia funcional del juez de segunda instancia 1, le corresponde a la Sala determinar si la demandante, en su condición de docente perteneciente a la categoría 2AE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la aplicación del incremento salarial previsto para el año 2011 respecto del grado 3AM, equivalente al 11,3 %, frente al incremento reconocido para el grado 2AE, correspondiente al 5,7 %.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos:

3.2.1. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados.

La Ley 2277 de 1979 2 adoptó normas sobre el ejercicio de la profesión docente y consagró un régimen especial aplicable al escalafón docente. En dicho estatuto se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de

La Ley 2277 de 1979 2 adoptó normas sobre el ejercicio de la profesión docente y consagró un régimen especial aplicable al escalafón docente. En dicho estatuto se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de quienes desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media, dentro de las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, tanto en el sector oficial como en el privado.

1 Artículo 320 C.G del P: “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 2“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Posteriormente, el Decreto Ley 1278 de 2002 3 expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, aplicable a quienes se vincularon, a partir del 19 de junio de 2002, como docentes o directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media. También resulta aplicable a lo s docentes

Profesionalización Docente, aplicable a quienes se vincularon, a partir del 19 de junio de 2002, como docentes o directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media. También resulta aplicable a lo s docentes oficia

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