TA SUC - 81958212-(08-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81958212-(08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-004-2009-00217-01
Demandantes: ADALBERTO RAFAEL CONTRERAS PÉREZ Y
OTROS
Demandado: UNIÓN TEMPORAL UNISUCRE Medio de
Control: EJECUTIVO
Tema: EXCEPCIONES DE FONDO EN EL MEDIO DE
CONTROL
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente:
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal Unisucre contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las excepciones formuladas por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda.
Los señores Adalberto Contreras Pérez, Alina del Carmen Pérez Álvarez, Alix Mabel Contreras Pérez, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de la Unión Temporal Unisucre, conformada por las sociedades WSA Electronic de Colombia S.A.S y Parqueaderos Daytona S.A.S, en los siguientes términos:EJECUTIVO
Radicación No. 70001-33-33-004-2009-00217-01
Demandantes: Adalberto Rafael contreras Pérez y Otros
Demandado: Unión Temporal Unisucre Página 2 de 22
Radicación No. 70001-33-33-004-2009-00217-01
Demandantes: Adalberto Rafael contreras Pérez y Otros
Demandado: Unión Temporal Unisucre Página 2 de 22
«sé libre en su contra y a favor de mis mandantes, MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO por una suma no inferior a CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($103.364.648), más los intereses moratorios causados desde el 16 de agosto de 2022, fecha de ejecutoria del Auto que decidió el incidente de liquidación de condena en abstracto, hasta la fecha de pago total de la obligación, más las costas y gastos procesales incluyendo agencias en derecho.»
2.2. Hechos.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo profirió sentencia el 30 de septiembre de 2015 dentro del proceso de reparación directa con radicado N°700013333-004-2009-00217-00, en la cual se dispuso:
«[…]
SEGUNDO: Declarar administrativa y solidariamente responsable al Municipio de Sincelejo y a la Unión Temporal Unisucre, conformada por Parqueaderos Daytona Ltda. y WSA Electronic de Colombia Ltda., de los perjuicios causados a la parte demandante derivados de las lesiones sufridas por el señor Adalberto Rafel Contreras Pérez en hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2003.
TERCERO: Condenar en abstracto al Municipio de Sincelejo y a la Unión
Temporal Unisucre, conformada por Parqueaderos Daytona Ltda. y WSA
Rafel Contreras Pérez en hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2003.
TERCERO: Condenar en abstracto al Municipio de Sincelejo y a la Unión Temporal Unisucre, conformada por Parqueaderos Daytona Ltda. y WSA Electronic de Colombia Ltda., a reconocer y pagar en favor de la parte actora, por concepto de perjuicios morales la suma de dinero que resulte determinada en el trámite incidental que promuevan los interesados, de acuerdo con expuesto en la parte considerativa de la providencia.
CUARTO: Condenar en abstracto a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de Adalberto Rafael Contreras Pérez identificado con la C.C N°92.533.988 de Sincelejo, a título de daño a la salud y por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro, la suma que resulte determinada con el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, en los términos y parámetros expuestos en este fallo.
[…]»
El Tribunal Administrativo de Sucre al resolver la alzada contra la sentencia anterior, deciden modificarla en providencia del 25 de septiembre de 2018, en los siguientes términos:
«PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así:
“SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Unión Temporal Unisucre, de los perjuicios causados a la parte demandante derivados de las lesiones sufridas por el señor Adalberto Rafael Contreras Pérez en hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2003”.EJECUTIVO
Temporal Unisucre, de los perjuicios causados a la parte demandante derivados de las lesiones sufridas por el señor Adalberto Rafael Contreras Pérez en hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2003”.EJECUTIVO
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Demandantes: Adalberto Rafael contreras Pérez y Otros
Demandado: Unión Temporal Unisucre Página 3 de 22
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral TERCERO de la sentencia apelada, el
cual quedará así:
“TERCERO: Condenar en abstracto a la Unión Temporal Unisucre, a reconocer y pagar en favor de la parte actora, por concepto de perjuicios morales las sumas de dinero que resulte determinada en el trámite incidental que promueva los interesados, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. Condena que será rebajada en un 50% de conformidad con lo motivado”.
TERCERO: MODIFÍCASE el numeral CUARTO de la sentencia apelada, el
cual quedará así:
“CUARTO: Condenar en abstracto a la Unión Temporal Unisucre, a reconocer y pagar en favor de Adalberto Rafael Contreras Pérez identificado con la C.C. N° 92.533.988 de Sincelejo, a título de daño a la salud y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma que resulte determinada con el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, en los términos y parámetros expuestos en este fallo. Condena que será rebajada en un 50% de conformidad con lo motivado”.
del incidente de liquidación de perjuicios, en los términos y parámetros expuestos en este fallo. Condena que será rebajada en un 50% de conformidad con lo motivado”.
CUARTO: En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada.
[…]»
El incidente de liquidación de condena ordenado fue tramitado ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, quien lo decidió en auto del 5 de agosto de 2022, por valor de Ciento Tres Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Pesos ($103.364.648)
2.3. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según consta en el acta de reparto del 31 de julio de 2024. La dependencia judicial en auto del 5 de septiembre de 2024 declara la falta de competencia por el factor conexidad y ordenan su remisión al Juzgado Cuarto Administrativo Oral por ser el despacho que conoció del proceso ordinario cuya sentencia se ejecuta.
El 18 de septiembre de 2024 se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, quien libró mandamiento de pago el 11 de diciembre de 2024.
El 28 de enero de 2025, la Unión Temporal Unisucre contestó la demanda y formuló las excepciones de I) Prescripción extintiva general y II) Omisión de los requisitos que el titulo debe contener y que la ley no suple expresamente.EJECUTIVO
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que el titulo debe contener y que la ley no suple expresamente.EJECUTIVO
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En sentencia del 4 de septiembre de 2025, se negaron las excepciones instauradas y se ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión contra la cual la accionada presentó recurso de apelación el 18 de septiembre de 2025.
En auto del 18 de noviembre de 202 5, se concedió el recurso de apelación presentado por la Unión Temporal Unisucre.
2.4. Sentencia de primera instancia.
Como viene dicho, en sentencia del 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenó seguir adelante la ejecución, así:
«PRIMERO: NIÉGUENSE las excepciones propuestas por la parte demandada por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE seguir adelante la ejecución contra la UNIÓN TEMPORAL UNISUCRE, a favor de y a favor de ADALBERTO RAFAEL
CONTRERAS PÉREZ, ALINA DEL CARMEN PÉREZ ÁLVAREZ, ALIX MABEL
CONTRERAS PÉREZ y RUBÉN FRANCISCO PÉREZ ÁLVAREZ, por valor de
CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($103.364.648,oo) correspondiente a la totalidad de los valores liquidados en incidente de liquidación y condenados en la sentencia ejecutada, más los
SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($103.364.648,oo) correspondiente a la totalidad de los valores liquidados en incidente de liquidación y condenados en la sentencia ejecutada, más los intereses legales que se causen.
[…]»
como fundamento sostuvo:
«En el presente proceso se persigue el pago de una condena judicial en abstracto establecida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo de 30 de septiembre de 2015, modificada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentenci a de fecha 25 de septiembre de 2018, y liquidada por auto en incidente de liquidación de condena de 5 de agosto de 2022.
[…]
Atendiendo la condena impuesta, las entidades demandadas proponen como excepciones prescripción extintiva general y omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente, las cuales pasa a resolverse.
[…]
De lo citado, se extrae que por regla general la acción ejecutiva en escenarios contenciosos administrativos, caduca a los 5 años, de ser exigible la obligación, siendo menester acudir a más del término de ejecutoria de la providencia judicial, cuando esta sea el título que se pretende exigir, a lo establecido en el artículo 177 inciso 4to del Decreto 01 de 1984, esto es que el titulo solo es ejecutable al término de 18 meses de la ejecutoria respectiva –Hoy 10 meses según lo dispuesto en el artículo 192 inciso 2do del CPACA-.EJECUTIVO
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según lo dispuesto en el artículo 192 inciso 2do del CPACA-.EJECUTIVO
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Por su parte, sobre las condenas en abstracto y su liquidación, el artículo 193 del CPACA, señala: “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.”
[…]
Del recuento normativo anterior, se desprende con claridad que una sentencia judicial en abstracto únicamente reconoce un derecho, pero el monto de la condena queda condicionado a una actuación posterior para su liquidación conforme a los parámetros establecidos en la sentencia. Solo una vez realizada esta liquidación se conforma un título ejecutivo claro, expreso y exigible para su cobro.
[…]
En el presente caso, la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo de 30 de septiembre de 2015 fue modificada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, y liquidada por auto en incidente de liquidación de condena de 5 de agosto de 2022, el cual quedo ejecutoriado el 16 de agosto de 2022, fecha en la cual conforme a la normativa señalada, inicia el conteo del término de
2018, y liquidada por auto en incidente de liquidación de condena de 5 de agosto de 2022, el cual quedo ejecutoriado el 16 de agosto de 2022, fecha en la cual conforme a la normativa señalada, inicia el conteo del término de prescripción, estableciéndose así que al momento de presentación de la demanda ejecutiva el 01 de agosto de 2024, se encontraba dentro del término de prescripción de 5 años más 10 meses, esto es el 19 de junio de 2028. Por lo que se tendrá por no probada la presente excepción.
Sobre la excepción de la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente, dichas excepción no se encuentran dentro de las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, por lo que no se le dará trámite.
Adicionalmente, conforme al artículo 430 del CGP, los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden ser cuestionados mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. En consecuencia, no se admitirá ninguna controversia sobre dichos requisitos que no haya sido planteada por medio de ese recurso, resultando improcedente la solicitud presentada al haberse formulado por fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Se advierte entonces, que los documentos que sustentan el recaudo ejecutivo cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 422 ibidem para continuar con la ejecución. No se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, ni hecho que motive la de claración de impedimento. En consecuencia, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de seguir adelante la ejecución, conforme a lo dispuesto en la normativa citada.
[…]»
hecho que motive la de claración de impedimento. En consecuencia, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de seguir adelante la ejecución, conforme a lo dispuesto en la normativa citada.
[…]»
2.6. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que manifestó:EJECUTIVO
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«Inicialmente, deberá determinarse el carácter del AUTO que decide el incidente de liquidación de condena y es claro advertir, que ese AUTO no es una SENTENCIA, el Consejo de Estado ha sostenido que el incidente de liquidación de condena en abstracto no interrumpe ni suspende la prescripción del título ejecutivo, ya que es un trámite meramente cuantificador posterior a la sentencia, cuyo propósito es precisar un monto ya fijado como título ejecutivo.
[…]
El incidente de liquidación de condena en abstracto no suspende ni interrumpe la prescripción de la sentencia judicial; es un trámite que se realiza dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva (generalmente 5 años), el cual comienza a contarse desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena en abstracto. La finalidad del incidente es concretar la indemnización de perjuicios ya decretada, por lo que el interesado debe presentarlo oportunamente para evitar que prescriba la acción para exigir el pago".
en abstracto. La finalidad del incidente es concretar la indemnización de perjuicios ya decretada, por lo que el interesado debe presentarlo oportunamente para evitar que prescriba la acción para exigir el pago".
Determinar lo contrario, es decretar que después de que se profirió sentencia con ejecutoria por parte del el Tribunal Administrativo de Sucre, el 25 de septiembre de 2018, hay nueva sentencia, que es la que se dio cuando se resuelve incidente de liquidación de condena, valga decir, el día 16 de agosto de 2022.
Con esta tesis planteada por el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo, indicaría que el trámite de un INCIDENTE, suspende o interrumpe la prescripción de una SENTENCIA, no enlistada en ARTÍCULO 941 del CGP., INTERRUPCIÓN DE
LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD.
[…]
OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBE CONTENER Y QUE
LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE
[…]
El sustento argumentativo expuesto por el suscrito fue el siguiente:
Presento esta excepción basado en la estipulación legal consagrada en el CPACA TÍTULO IX PROCESO EJECUTIVO ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)
Como se observa, en el MANDAMIENTO DE PAGO, el mismo no va dirigido contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, condenado inicialmente por ese Juzgado Cuarto (4) Administrativo pero absuelto por ese Tribunal Superior, lo que hace preguntar, hay TITULO EJECUTIVO ADMI NISTRATIVO cuando
contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, condenado inicialmente por ese Juzgado Cuarto (4) Administrativo pero absuelto por ese Tribunal Superior, lo que hace preguntar, hay TITULO EJECUTIVO ADMI NISTRATIVO cuando solamente se condena a entidades comerciales de régimen privado?
[…]
Nadie alega que esa SENTENCIA no constituya título ejecutivo, lo que se alega es que no es título ejecutivo administrativo, tampoco sería la jurisdicción para ejecutarlo porque el deudor es una entidad de carácter privado e igualmente y no se puede endilgar que existe la solidaridad por cuanto no hay entidad pública condenada en ese Sentencia, tal como lo dispuso en el MANDAMIENTO DE PAGO, amen que esta excepción, de ser verificada, debe ser declarada oficiosamente.
La sentencia de segunda instancia al “absolver a la entidad pública demandada”, tácitamente desvirtuó que la acción impetrada fuera la estipulada en el CPACA ARTÍCULO 140 REPARACIÓN DIRECTA, dejando latente, queEJECUTIVO
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la acción que debió interponerse era posiblemente una responsabilidad extracontractual de raigambre eminentemente civil, porque la demandante no demostró las razones de hecho y de derecho que indicaran responsabilidad de la entidad pública en el perjuicio antijurídico causado a los demandantes.
OMISION DE NOTIFICAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA.
Por último, existe una circunstancia de relevante importancia, es que se el
la entidad pública en el perjuicio antijurídico causado a los demandantes.
OMISION DE NOTIFICAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA.
Por último, existe una circunstancia de relevante importancia, es que se el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Sincelejo, omitió notificar el AUTO No. 024 de 21 de junio de 2019, donde se corría traslado a la parte accionada por el término de tres (3) días, del INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA, tal como se puede verificar en el archivo 006ExpedienteLiquidacionCondena.Pdf, páginas 10 al 19.
Como se puede observar, desde la página 12 a 19 del archivo 006ExpedienteLiquidacionCondena.Pdf, el Juzgado comunico esa actuación, solamente a los NO demandados, el demandante, el ministerio público, la defensa judicial del Estado, pero NO al demandado o a su apoderado, cuyos correos son daytonaltda@gmail.com y johncoronado23@gmail.com, asunto que será objeto de incidente de nulidad, sin perjuicio que sea de competencia de esa instancia.»
2.7. Trámite en segunda instancia:
En auto del 2 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2025; decisión que fue notificada el 3 de diciembre de 2025.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, no se pronunciaron las partes del proceso.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.
1437 de 20111, no se pronunciaron las partes del proceso.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia:
En este punto, la Sala observa que el juzgado de primera instancia, en sentencia del 4 de septiembre de 2025, i) declaró improcedentes las excepciones formuladas por la entidad ejecutada de prescripción extintiva general y omisión de los requisitos que el titulo debe contener y que la ley suple expresamente ; ii) ordenó seguir adelante la ejecución; y iii) ordenó presentar la liquidación del crédito.
1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021EJECUTIVO
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Al respecto, se debe anotar que, en aquellos casos en que la entidad ejecutada propone excepciones improcedentes dentro del término de diez (10) días de que trata el numeral 1 del artículo 442 del C.G.P., esto es, aquellas que no se encuentran previstas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, el juez debe rechazarlas de plano mediante auto, el cual debe proferirse con anterioridad a la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución.
Ahora, la decisión de rechazar por improcedente las excepciones formulas por la entidad ejecutada es objeto de recurso reposición y apelación, de conformidad con
a la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución.
Ahora, la decisión de rechazar por improcedente las excepciones formulas por la entidad ejecutada es objeto de recurso reposición y apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso.
En armonía con lo anterior, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 10 de julio de 20252, sobre el trámite de las excepciones de m érito presentadas en un proceso ejecutivo, consideró:
«35. Por otro lado, en cuanto al trámite de las excepciones de mérito presentadas dentro del proceso ejecutivo —cuando el título es una providencia judicial, conciliación o transacción— el CGP dispone lo siguiente:
36. Luego de proferirse el mandamiento de pago, dentro de los 10 días siguientes la parte ejecutada podrá: i) contestar la demanda y proponer una o varias excepciones de mérito de las que de manera taxativa y excluyente permite el artículo 442 numeral 2 del CGP; ii) contestar la demanda y proponer excepciones de mérito que no se encuentran enlistadas en el numeral 2 del artículo 422, o; iii) no contestar la demanda o hacerlo de manera extemporánea.
37. En el primer caso, si el ejecutado contesta la demanda y propone una o varias excepciones de la contenidas en el numeral 2 del artículo 442, a saber, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; o la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, es menester que se dé el
transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; o la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, es menester que se dé el trámite contenido en el artículo 443 del CGP, es decir, se real ice la audiencia contenida en el artículo 392 o 372 y 373, dependiendo de si el proceso es de mínima o menor y mayor cuantía, y luego se dicte sentencia, de la cual dependerá la continuación o no del proceso en los términos de los numerales 3-6 del artículo 443.
38. En el segundo caso, si el ejecutado contesta la demanda, propone excepciones de mérito, pero estas no son aquellas que enlista el numeral 2 del artículo 422, el juez o magistrado ponente debe mediante auto rechazarlas de plano. Decisión que, de acuerdo con lo consignado en el numeral 4 del artículo 321 del CGP17, será apelable.
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, Sentencia del 10 de julio de 2025, Radicación: 05001 -23-33-000-2020-02991-01 (1630 -2023) Demandante: Roberto Antonio Borja Licona Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – improcedencia de las excepciones propuestasEJECUTIVO
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39. En tercer lugar, si el ejecutado no contesta la demanda o propone excepciones de forma extemporánea, el juez o magistrado ponente, mediante auto que no admite recurso, ordenará el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, en la forma establecida en el artículo 440 del CGP.
[…]
45. Dicho lo anterior, la Sala si bien comparte la decisión del tribunal de considerar improcedentes las excepciones de mérito propuestas por la entidad —pues como se dijo, ni formal ni materialmente son de aquellas que podía presentar de acuerdo con la norma especial de la materia—, se aparta del juicio adicional de la sentencia apelada relativa a resolver de fondo esas mismas excepciones.
47. Esto es así, ya que de permitir el estudio de excepciones de mérito no contempladas en la legislación para estos asuntos, conllevaría a reabrir el debate sustancial de un derecho y/o obligación que, por su naturaleza y el estado en que se encuentra, ya fue decidido dentro del proceso ordinario; por lo tanto, lo que se busca en el proceso ejecutivo es el efectivo cumplimiento de la obligación ya definida.
Siendo así las cosas, la decisión apelable es la consistente en negar tanto una
estado en que se encuentra, ya fue decidido dentro del proceso ordinario; por lo tanto, lo que se busca en el proceso ejecutivo es el efectivo cumplimiento de la obligación ya definida.
Siendo así las cosas, la decisión apelable es la consistente en negar tanto una excepción de fondo como una de las improcedentes formuladas por la entidad demandada, ultima que por haberse adoptado mediante la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, permite que, en este particular caso, la Sala sea competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025 , de conformidad con establecido en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso y el numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Cuestión previa.
Esta Corporación antes de estudiar el fondo del asunto, estima pertinente revisar el objeto de la alzada y el alcance que tiene el juez en segunda instancia en cuanto a los reparos del apelante de cara a la decisión que se cuestiona.
El artículo 320 del C.G.P en lo que respecta a al recurso de apelación indica:
«ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.»EJECUTIVO
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providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.»EJECUTIVO
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Por su parte el artículo 322 de la misma codificación establece en cuanto al requisito de la apelación contra sentencia lo siguiente:
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, […] deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.»
El Consejo de Estado3 frente al alcance del recurso de apelación ha dicho:
«[…]
22. Sobre el particular, el Código General del Proceso –artículo 320–, norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo – artículo 306 del CPACA-, prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, de modo que la competencia del ad quem se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado. Por consiguiente, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia ” (se
formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia ” (se resalta), como dispone el artículo 322 del CGP, pues, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado.
23. Así, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera vulneraría el principio de imparcialidad12 y el derecho al debido proceso de la contraparte13. En este punto se recuerda que la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia, pues precisamente el tema de decisión a cargo de éste queda delimitado –excepto las determinaciones que deban adoptarse de oficio – al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado14.
[…]»
Precisado lo anterior, al revisar los argumentos del recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025, se observa que uno de ellos radica en: “la omisión de notificar el inciden
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