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TA SUC - 81958337-(24-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81958337-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia Acción Cumplimiento Expediente 70001233300020260011700 Accionante Milene Jarava Díaz y Yahir Fernando Acuña Cardales Accionado Sociedad de Activos Especiales SAE. Vinculado Fiscalía General de la Nación Magistrada ponente Viviana Castillo Garrido

Tema Acción de cumplimiento – Objeto / Requisitos de procedencia / improcedencia de la acción de cumplimiento por falta de agotamiento del requisito de constitución en renuencia / Orden de archivo proferida por la Fiscalía dentro de una actuación penal no constituye una norma con fuerza material de ley ni un acto administrativo

Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de cumplimiento de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Milene Jarava Díaz y Yahir Fernando Acuña Cardales, actuando por conducto de apoderado, promovieron acción de cumplimiento contra la Sociedad de Activos Especiales SAE, con las siguientes pretensiones:

«(…) Se ordene y garantice el cumplimiento efectivo de la Orden de Archivo emitida por la Fiscalía 38 de la Unidad especializada en lavado de activos, representada por la Fiscal Katherine Liliana Carrillo Torres, el día 14 de julio de 2025, a fin de que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, realice la conversión de los títulos judiciales No. 400100005420909 por la suma de $287.421.000 y el No. 400100005420908 por la suma de $200.000.000. (SIC)»

No. 400100005420909 por la suma de $287.421.000 y el No. 400100005420908 por la suma de $200.000.000. (SIC)»

Como fundamentos fácticos, la parte accionante afirmó que:

Dentro de la investigación penal radicada bajo el CUI No. 700016001034201502846, adelantada por la Fiscalía 38 Especializada en Lavado de Activos, sus representados fueron investigados por los delitos de lavado de activos, tráfico de votos y testaferrato.

Posteriormente, mediante orden de archivo del 14 de julio de 2025, la Fiscalía dispuso no solo el archivo de la investigación, sino también la devolución de la suma de $487.421.000, correspondiente a los títulos judiciales No. 400100005420908 y 400100005420909, recursos que habían sido abonados a una cuenta cuyo titular era la SAE.

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión

República de ColombiaAcción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260011700 Página 2 de 12

Luego de obtener poder para reclamar dichos recursos, realizó diversas gestiones ante la Fiscalía y la SAE para lograr la devolución efectiva del dinero , la Fiscalía requirió desde el 2 de septiembre de 2025 a la SAE para que adelantara la conversión de los títulos judiciales y posteriormente reiteró la solicitud el 2 de febrero de 2026.

Asimismo, presentó derechos de petición y promovió acciones de tutela contra la Fiscalía y la SAE. La entidad respondió que para proceder con la devolución

de 2026.

Asimismo, presentó derechos de petición y promovió acciones de tutela contra la Fiscalía y la SAE. La entidad respondió que para proceder con la devolución necesitaba las piezas procesales y una orden judicial ejecutoriada que dispusiera la restitución de los títulos. No obstante, dicho requisito es improcedente porque la actuación penal nunca fue conocida por un juez, sino únicamente por la Fiscalía, razón por la cual la orden de archivo emitida por la Fiscal constituye el documento suficiente e idóneo para adelantar la devolución.

En consecuencia, considera que la SAE ha incumplido injustificadamente la orden emitida por la Fiscalía y ha dilatado durante casi un año la restitución de los recursos a sus poderdantes.

1.2. Actuación procesal.

Por auto de 3 de julio de 2026 , se admitió la acción de cumplimiento y se ordenó notificar como demandada a la Sociedad de Activos Especiales SAE. Asimismo, se ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado.

1.2.1. Contestación Sociedad de Activos Especiales SAE.

En su informe, la entidad acepta como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la investigación penal, la expedición de la orden de archivo del 14 de julio de 2025 por la Fiscalía 38 Especializada y las comunicaciones intercambiadas entre las partes. Igualment e, reconoce haber expedido el oficio No. 20253020375171 del 2 de diciembre de 2025, mediante el cual informó que para adelantar la devolución de los recursos se requerían las piezas procesales correspondientes y una orden judicial ejecutoriada.

20253020375171 del 2 de diciembre de 2025, mediante el cual informó que para adelantar la devolución de los recursos se requerían las piezas procesales correspondientes y una orden judicial ejecutoriada.

Sin embargo, rechaza las afirmaciones del actor relativas a la supuesta renuencia e inactividad administrativa, argumentando que su actuación ha estado ajustada a la ley y a los procedimientos internos para la administración de bienes y recursos sometidos a medidas cautelares.

Señala que la presente acción es improcedente porque la orden de archivo no es una ley ni un acto administrativo. La acción de cumplimiento solo procede respecto de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, conforme al artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997.

La orden de archivo expedida por la Fiscalía dentro de una investigación penal no constituye un acto administrativo sino una decisión de naturaleza jurisdiccional y procesal, adoptada en ejercicio de funciones previstas en la Ley 906 de 2004. Por ello, considera q ue dicha determinación no puede ser objeto de acción de cumplimiento.

La orden de archivo está sometida al régimen propio del proceso penal y que cualquier discusión sobre su ejecución debe tramitarse a través de los mecanismos establecidos en la legislación penal y ante las autoridades competentes de esa jurisdicción.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260011700 Página 3 de 12

Además, es improcedente porque se pretende el pago o devolución de una suma de dinero , el verdadero propósito de la demanda es obtener la conversión y devolución de títulos judiciales por valor de $487.421.000, es decir, lograr la entrega

Además, es improcedente porque se pretende el pago o devolución de una suma de dinero , el verdadero propósito de la demanda es obtener la conversión y devolución de títulos judiciales por valor de $487.421.000, es decir, lograr la entrega efectiva de recursos económicos. Incluso si se admitiera que existe una obligación exigible, el ordenamiento jurídico prevé procedimientos ordinarios específicos para obtener la restitución o pago de sumas de dinero, por lo que la acción de cumplimiento resultaría improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad.

Tampoco existe renuencia, es decir, no se configura el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 porque nunca existió una negativa arbitraria o caprichosa frente a las solicitudes de los demandantes. Mediante el oficio del 2 de diciembre de 2025 emitió una respuesta de fondo en la que expuso las razones jurídicas por las cuales no podía proceder de inmediato a la conversión y entrega de los títulos judiciales y precisó cuáles eran los documentos requeri dos para ello.

Según la entidad, cuando existe una respuesta motivada y sustentada en razones jurídicas objetivas desaparece el presupuesto material de la renuencia, pues no puede equipararse la falta de aceptación de la solicitud con una conducta omisiva o arbitraria.

La SAE enfatiza que actúa como administradora de bienes y recursos vinculados a procesos penales y de extinción de dominio, por lo que solo puede disponer de ellos cuando exista soporte jurídico suficiente. Afirma que liberar recursos sin la documentación que considera exigible podría generar responsabilidades disciplinarias, fiscales e incluso penales para los funcionarios encargados.

cuando exista soporte jurídico suficiente. Afirma que liberar recursos sin la documentación que considera exigible podría generar responsabilidades disciplinarias, fiscales e incluso penales para los funcionarios encargados.

Por ello, la exigencia formulada mediante el oficio del 2 de diciembre de 2025 no constituye una obstrucción al cumplimiento de la decisión de la Fiscalía, sino una actuación preventiva orientada a garantizar el respeto al principio de legalidad y la protección de los recursos públicos.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de cumplimiento, y como consecuencia de ello, negar todas las pretensiones de la demanda

1.2.2. Contestación Fiscalía General de la Nación.

La entidad, frente a los hechos de la demanda señaló que, desde el 2 de septiembre de 2025 solicitó formalmente a la SAE la conversión de los títulos judiciales y que posteriormente reiteró dicha solicitud. También manifestó que envió nuevamente la documentación pertinente el 2 de febrero de 2026.

Sostuvo que la SAE únicamente emitió respuestas automáticas de radicación y que no produjo una respuesta de fondo frente a las solicitudes de conversión de los títulos judiciales.

Asimismo, destacó que en la orden de archivo obra expresamente la disposición de devolver los recursos y considera que correspondía a la SAE efectuar la conversión de los títulos judiciales para materializar dicha devolución.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260011700 Página 4 de 12

Conforme a lo anterior, expuso la entidad que, aunque podría existir una vulneración

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Conforme a lo anterior, expuso la entidad que, aunque podría existir una vulneración al debido proceso por parte de la SAE, la orden cuyo cumplimiento se reclama no satisface los requisitos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la procedencia de la acción de cumplimiento. Ello, por cuanto el mandato invocado por los actores no cumple los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.

Manifiesta que el problema no consiste en el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo en los términos del artículo 87 de la Constitución, sino en la falta de entrega de unos recursos representados en títulos judiciales dentro de un proceso penal ya finalizado.

La Fiscalía sostiene que la acción de cumplimiento no es el medio judicial idóneo para reclamar la ejecución de una decisión adoptada en una actuación penal por parte de la Fiscalía , además, la controversia compromete directamente derechos fundamentales, luego, el mecanismo adecuado es la acción de tutela y no la acción de cumplimiento.

En consecuencia, solicita expresamente que se declare improcedente la acción de cumplimiento.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.

2.2. Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si es procedente la acción de cumplimiento para debatir y resolver las pretensiones tal y como fueron formuladas por la parte actora en esta demanda?

El problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si es procedente la acción de cumplimiento para debatir y resolver las pretensiones tal y como fueron formuladas por la parte actora en esta demanda?

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

Para la Sala, la acción de cumplimiento promovida resulta improcedente. En primer lugar, porque no se acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la entidad accionada, en los términos exigidos por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. En segundo lugar, porque la orden de archivo proferida por la Fiscalía 38 Especializada dentro de una actuación penal no constituye una norma con fuerza material de ley ni un acto administrativo susceptible de ser exigido mediante la acción de cumplimiento.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política 1, cualquier persona, natural o jurídica, puede promover esta acción para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

1 «ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido»Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260011700 Página 5 de 12

omitido»Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260011700 Página 5 de 12

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subraya fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 19972, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1), esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
  1. Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello

general consagran principios y directrices.

  1. Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello

(artículos 5 y 6).

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incu mplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8).
  1. Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
  1. Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración

(artículo 9).

En suma, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que s e considera desacatado, y que la autoridad no responda

procedibilidad “la renuencia” (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que s e considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Lo anteriores presupuestos de procedibilidad han sido ampliamente desarrollados por el H. Consejo de Estado, y han sido consignados así, (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera

2 «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.»Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260011700 Página 6 de 12

precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.3”

2.3.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento en el caso sub examine.

Examinada la demanda, encuentra el Tribunal que la presente acción de cumplimiento es evidentemente improcedente, por las siguientes causas:

  1. No se demostró la constitución en renuencia.

examine.

Examinada la demanda, encuentra el Tribunal que la presente acción de cumplimiento es evidentemente improcedente, por las siguientes causas:

  1. No se demostró la constitución en renuencia.

Como se demarcó en acápite previo, la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Según el Consejo de Estado, el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición, sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento4.

Igualmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de julio de 2026, señaló que:

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento», ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano5

precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano5

En otro de sus pronunciamientos, expuso el Consejo de Estado:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

3 Ver entre otras, Sección Quinta. Sentencia del 30 de abril de 2015. C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Exp. 25000-23-41-000-2014-00358-01. 4 Véase, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 2 de julio de 2026. C.P. Gloria María Gómez Montoya. Exp. 08001-23-33-000-2026-00152-01Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260011700 Página 7 de 12

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o

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Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos6.

En el presente asunto, mediante auto del 25 de junio de 2026 se inadmitió la demanda y se requirió a la parte accionante para que subsanara varias deficiencias advertidas por el Despacho. Entre ellas, se le ordenó aportar la prueba de la constitución en renuencia frente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

El demandante aportó copia de una solicitud ante la SAE, fechada 19 de mayo de

con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

El demandante aportó copia de una solicitud ante la SAE, fechada 19 de mayo de 2026, con la finalidad de buscar la conversión y devolución de unos títulos judiciales, y como consecuencia, la materialización de una orden de archivo emitida por la Fiscalía 38 Local Especializada de Bogotá.

6 Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2025, expediente 20001-23-33-000-2025-00137-01. C.P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Se cita Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-201100024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago ValenciaAcción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260011700 Página 8 de 12Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260011700 Página 9 de 12

Como puede observarse, el escrito no satisface de manera adecuada la finalidad del requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de

1997. Dicha exigencia no consiste simplemente en dirigir una petición a la autoridad.

Su finalidad es requerir de manera clara, concreta y expresa el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo determinado, identificando el deber que se est ima incumplido, para que la autoridad tenga la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre dicho incumplimiento antes de acudir al juez de cumplimiento.

norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo determinado, identificando el deber que se est ima incumplido, para que la autoridad tenga la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre dicho incumplimiento antes de acudir al juez de cumplimiento.

Sin embargo, el documento analizado fue presentado expresamente como una "SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE LOS TÍTULOS JUDICIALES" y se fundamentóAcción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260011700 Página 10 de 12

en el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1755 de 2015. Más aún, en su parte resolutiva el peticionario solicita: «1. Que se dé trámite a la conversión y devolución de los títulos judiciales; y 2. Que, en caso de considerarse improcedente, se expliquen las razones jurídicas, legales y administrativas que sustentan esa decisión»

Es decir, el escrito tiene la estructura de una petición administrativa orientada a obtener una actuación o una respuesta de la entidad, mas no la de un requerimiento formal encaminado a constituirla en renuencia respecto de un deber legal o administrativo específico. En suma, el escrito nunca individualiza con precisión una norma con fuerza material de ley ni un acto administrativo susceptible de cumplimiento, ni exige de manera categórica a la SAE el acatamiento de un deber jurídico claro, expreso e inobjetable.

Por el contrario, desarrolla una extensa argumentación para solicitar a la entidad de que la orden de archivo es suficiente para adelantar la devolución de los recursos y, subsidiariamente, le solicita explicaciones sobre las razones por las cuales

jurídico claro, expreso e inobjetable.

Por el contrario, desarrolla una extensa argumentación para solicitar a la entidad de que la orden de archivo es suficiente para adelantar la devolución de los recursos y, subsidiariamente, le solicita explicaciones sobre las razones por las cuales considera improcedente la actuación. Lo que evidencia una solicitud de información y gestión administrativa, pero no la conminación inequívoca al cumplimiento de un deber jurídico concreto, presupuesto indispensable para predicar la existencia de renuencia.

Bajo este panorama, esta Sala de Decisión considera que el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no se acreditó en debida forma y, por consiguiente, la presente acción de cumplimiento deviene improcedente.

  1. La orden de archivo proferida por la Fiscalía dentro de una actuación penal no constituye una norma con fuerza material de ley ni un acto administrativo susceptible de ser exigido a través de la acción de cumplimiento.

Como se señaló en precedencia, l a acción de cumplimiento es un mecanismo constitucional diseñado para exigir a las autoridades o particulares el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Como desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, establece que el deber que se pide acatar tiene que estar consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes que contengan un mandato imperativo e inobjetable.

El accionante señala expresamente que el acto administrativo incumplido es una Orden de Archivo emitida por la Fiscalía 38 de la Unidad especializada en lavado de activos.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260011700

Orden de Archivo emitida por la Fiscalía 38 de la Unidad especializada en lavado de activos.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260011700 Página 11 de 12

(…)

Respecto al archivo de las diligencias, el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004 - señala:

ARTÍCULO 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Si n embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

Conforme al artículo en mención, la orden de archivo que expide la fiscalía se traduce en una decisión adoptada dentro del ejercicio de funciones jurisdiccionales o de naturaleza procesal penal, y no del ejercicio de una función administrativa , es decir, es una actuación procesal, no una actuación administrativa.

En ese sentido, la orden de archivo invocada por el demandante no constituye per se un acto administrativo dirigido a la SAE, ni contiene un mandato administrativo autónomo e inequívoco impuesto a dicha entidad, sino una determinación adoptada dentro de una investigación penal respecto de la situación jurídica de unos recursos incautados.

Así las cosas, no existe un deber jurídico claro e inobjetable, porque según lo expone el mismo demandante en el libelo introductorio de la demanda, la propia SAE ha sostenido que para efectuar la devolución requiere documentación adicional

Así las cosas, no existe un deber jurídico claro e inobjetable, porque según lo expone el mismo demandante en el libelo introductorio de la demanda, la propia SAE ha sostenido que para efectuar la devolución requiere documentación adicional y una orden judicial ejecutoriada, mientras que el actor considera que basta la orden de archivo de la Fiscalía. Esa discrepancia evidencia que el contenido obligacion al del supuesto mandato requiere interpretación jurídica y determinación previa de su alcance, circunstancia incompatible con la naturaleza de la acción de cumplimiento, la cual no fue diseñada para resolver debates interpretativos complejos ni para definir el alcance de obligacione

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