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TA SUC - 81958338-(08-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81958338-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300420190024002 Demandante Lucia Raquel De La Hoz De La Hoz Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992-parametros para su liquidación

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demand ada en contra de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora Lucia Raquel De La Hoz De La Hoz, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) , con las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR18 -1565 del 18 de septiembre de 2018, de la Resolución No. DESAJSIR18 -1579 del 26 de septiembre de 2018 y del acto ficto o presunto derivado de la falta de decisión del recurso de apelación, mediante los cua les se negó a la demandante el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales.
  1. Ordenar el restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento

decisión del recurso de apelación, mediante los cua les se negó a la demandante el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales.

  1. Ordenar el restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo como factores salariales la bonificación por servicios prestados y la prima especial de servicios, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
  1. Disponer la indexación o actualización monetaria de todas las sumas reconocidas, de conformidad con el IPC y la jurisprudencia aplicable.
  1. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011
  1. Condenar en costas a la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

Ha estado vinculada en la Rama Judicial desde el 1° de septiembre de 2008, hasta por lo menos a la fecha de presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en distintos cargos , siendo el último el de Juez Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420190024002 Página 2 de 12

La R ama Judicial no ha efectuado el pago de salarios y prestaciones sociales tomando como base el 100% de la remuneración básica mensual legal, lo cual contraría el artículo 53 de la Constitución Política.

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La R ama Judicial no ha efectuado el pago de salarios y prestaciones sociales tomando como base el 100% de la remuneración básica mensual legal, lo cual contraría el artículo 53 de la Constitución Política.

El 12 de septiembre del 2018 , presentó derecho de petición, solicitando el pago de las diferencias prestacionales de la prima de servicios, prima especial, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales incluyendo para ello el 100% de las asignaciones básicas mensuales percibidas por cada anu alidad (salario, prima especial, bonificación por servicios, y la diferencia salarial con la inclusión del 100% de cada una de las primas no computadas en su totalidad.

La entidad demandada mediante Resolución Nro. DESAJSIR181565 del 18 de septiembre del 2018 negó las pretensiones aludidas, frente a lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación; no obstante, como quiera no se resolvió el de apelación se configura un acto ficto o presunto.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1,2,4, 6, 9, 15,25, 29, 53, 58, 83, 90, 95, 94, 121, 122, 125, 209 y 228 de la Constitución Política; artículo 128 del CS del T, artículo 193 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1045de 1978, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3118 de 1968, Decreto 618 de 2007, artículo 6° y 7° y demás que integren el bloque de

de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3118 de 1968, Decreto 618 de 2007, artículo 6° y 7° y demás que integren el bloque de constitucionalidad, y legalidad concordantes y aplicables al asunto.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto la no inclusión del 30 % de la Prima Especial como salario, viola la Constitución y la Ley 4 de 1992.

1.2. Contestación de la demanda. La Rama Judicial contestó la demanda dentro del término legal. Se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial, conforme a la ley y a la jurisprudencia. No obstante, reconoció que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, los jueces tienen derecho al reconocimiento del 30 % adicional sobre la asignación básica por concepto de prima especial y a la reliquidación de prestaciones sobre el 100 % del salario básico, sin que dicha prima constituya factor salarial. Asimismo, indicó que la demandante ya recibe la bonificación por servicios prestados conforme a la normativa vigente y alegó la excepción de prescripción trienal, señalando que únicamente serían exigibles las diferencias causadas dentro de los tres años an teriores a la reclamación administrativa presentada el 12 de septiembre de 2018, encontrándoseNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420190024002 Página 3 de 12

prescritas las sumas causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2015.

Radicado 70001333300420190024002 Página 3 de 12

prescritas las sumas causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2015. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 14 de octubre de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

SEGUNDO: Inaplicar los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el Decreto 301 de 2020, así como los demás que se expidieron de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el entendido que la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%), es adicional al salario básico. Advirtiendo en todo caso que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.

TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante y la configuración del acto ficto negativo.

CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR18 -1565 del 18 de septiembre de 2018, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo y del acto ficto o presunto surgido frente a la n o resolución del recurso de apelación planteado contra la resolución antes dicha.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

presunto surgido frente a la n o resolución del recurso de apelación planteado contra la resolución antes dicha.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, RAMA JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar a la Sra. Lucia Raquel De La Hoz De La Hoz, mientras ostentó la calidad de Juez de la República, a partir del 12 de septiembre de 20 15 hasta el 31 de diciembre de 2020, la prestación social “CESANTIAS”, incluyendo en la base liquidatoria la prima especial de servicios del 30%, ya que esta debe considerarse como parte integral del mismo.

Esto es, deberá reliquidarse las cesantías teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se había tenido como prima especial, desde aquella fecha hasta el 31 de diciembre de 2020, advirtiendo en todo caso que con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima. Parágrafo: Lo anterior habrá d e hacerse tomando en consideración que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 11 de septiembre de 2015, hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.

Parágrafo: La anterior prescripción no se aplicará a los montos relativos a derechos pensionales, por revestir el carácter de imprescriptible.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de

Parágrafo: La anterior prescripción no se aplicará a los montos relativos a derechos pensionales, por revestir el carácter de imprescriptible.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Condenar a la demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420190024002

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DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas en esta instancia, según se motivó.»

Argumentó el A-quo:

«(…)7.2 Análisis Sustancial.

Descendiendo al caso sometido a consideración de este despacho judicial, en la decisión que ahora nos concita, se advierte que los medios de prueba decretados e incorporados a la actuación permiten tener como ciertos los siguientes presupuestos fácticos, relevantes para la decisión a tomar, a saber:

  • Que la parte demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde 1° de

e incorporados a la actuación permiten tener como ciertos los siguientes presupuestos fácticos, relevantes para la decisión a tomar, a saber:

  • Que la parte demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde 1° de septiembre de 2008. - Se encuentra acreditado que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez Circuito Grado 00. - Se constata que la funcionaria percibió de manera periódica la denominada prima especial de servicio, durante los periodos desempeñados como Juez de la República. - Que la prima especial creada mediante la Ley 4 de 1992 y demás decretos reglamentarios no han sido tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, pues, de la lectura de la respuesta al derecho de petición y contestación de la demanda, es claro, que dichas prestaciones sociales fueron liquidadas sin la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios como adición al salario. - Que el 12 de septiembre de 2018, la parte demandante presentó un derecho de petición solicitando el reajuste de los derechos prestacionales, por el tiempo que ha sido Juez de la República, lo cual fue resuelto en los actos administrativos objeto de ataque y con la cual se suplió el agotamiento de la vía gubernativa. Sabido es, que la prima especial de servicios no era tomada como un plus o suma adicional al salario básico, cuando en realidad lo era, sino que era descontada del salario básico. Ello conllev ó a dos cosas a saber: i.) que existiera un saldo insoluto en torno a los ingresos mensuales del 30%, pues solo se le pagaba el 70% cuando en realidad debía ser del 100% y; ii.) que, de contera, se realizara una liquidación de

torno a los ingresos mensuales del 30%, pues solo se le pagaba el 70% cuando en realidad debía ser del 100% y; ii.) que, de contera, se realizara una liquidación de prestaciones sociales en forma errónea y/o incompleta, pues se liquidaban sobre un 70% cuando debía ser del 100%.

Pese a ello, la parte demandante no se subsume en el literal “i” pues no fue pedido en el medio de control de nulidad de la referencia, estando prohibido fallar en forma extra (que reconocen algo no solicitado en aquélla) y ultra petita (que van más allá de lo pedido en la demanda) conforme al principio de congruencia. La misma suerte, en forma parcial, sucede con la reliquidación de las prestaciones sociales, esto es, con lo descrito en el literal “ii” pues sólo se pidió el reajuste de las cesantías y a ello sólo se accederá.

Así entonces sólo se condenará a la reliquidación de las cesantías, aplicando sobre estás, a su vez, la excepción de la prescripción trienal, conforme a lo que pasará a reseñarse. 9.1. Prescripción trienal. (…) Según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 12 de septiembre de 2018, y como la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados antes del 12 de septiembre de 2015 están prescritos. (…) En consecuencia, para restablecer el derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen la diferencia prestacional sólo en torno a las cesantías, al no considerarse la prima especial como adición al salario, desde el 12 de septiembre de 2015 hacia

(…) En consecuencia, para restablecer el derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen la diferencia prestacional sólo en torno a las cesantías, al no considerarse la prima especial como adición al salario, desde el 12 de septiembre de 2015 hacia adelante, quedando prescritas las causadas del 11 de septiembre de 2015 hacia atrás, mientras haya percibido la prima especial de servicios y durante el cargo de Juez de la República. (SIC)»

1.4. El recurso de apelación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420190024002 Página 5 de 12

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

La recurrente sostiene que el juzgado interpretó de manera equivocada el alcance de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992. Explica que la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado estableció que dicha prim a corresponde a un incremento adicional del salario básico para los funcionarios beneficiarios, pero que conserva su naturaleza de prestación sin carácter salarial, salvo para efectos de la pensión de jubilación. En consecuencia, afirma que los jueces tienen derecho a percib ir el 30 % adicional sobre la asignación básica y a que las prestaciones se liquiden sobre el 100 % del salario básico, pero no a que la prima especial sea incorporada como factor salarial para liquidar cesantías u otras prestaciones sociales.

Como sustento adicional, invoca el Decreto 272 de 2021, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la jurisprudencia del Consejo de

salarial para liquidar cesantías u otras prestaciones sociales.

Como sustento adicional, invoca el Decreto 272 de 2021, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual dispuso expresamente que la prima especial es adicional a la asignación básica y que únicamente cons tituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de esta regulación concluye que la sentencia erró al ordenar que las cesantías fueran reliquidadas incluyendo dicho concepto como factor salarial.

Asimismo, expone un argumento de índole presupuestal. Señala que actualmente no existen apropiaciones presupuestales suficientes para asumir el reconocimiento de las acreencias derivadas de este tipo de reclamaciones, pues el Ministerio de Hacienda y Crédi to Público no ha asignado recursos destinados a cubrir dichos pagos. Por ello, sostiene que el cumplimiento de condenas de esta naturaleza podría desconocer las restricciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 2.8.3.2.1 d el Decreto 1068 de 2015, normas que prohíben adquirir obligaciones sin disponibilidad presupuestal previa y advierten sobre la responsabilidad personal y pecuniaria de los funcionarios que comprometan recursos inexistentes.

Con fundamento en esos argumentos, solicita que el superior revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda, al considerar que la prima especial de servicios no puede ser tratada como factor salarial para la liquidación de cesantías y que, además, la entidad carece actualmente de respaldo presupuestal para

la demanda, al considerar que la prima especial de servicios no puede ser tratada como factor salarial para la liquidación de cesantías y que, además, la entidad carece actualmente de respaldo presupuestal para asumir las obligaciones económicas derivadas de la decisión judicial

1.5. Trámite en segunda instancia.

El 3 de febrero de 2026, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación, por auto del 20 de marzo de 2026, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, el recurso deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420190024002 Página 6 de 12

apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 2 9 de abril de 2026. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determina r si la demandante tiene derecho a que la Nación – Rama Judicial le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su vinculación como juez de la república y hasta cuando se sigan causando, como consecuencia de la indebida interpretación de la Ley 4 de 1992, particularmente en lo

prestaciones sociales dejados de percibir desde su vinculación como juez de la república y hasta cuando se sigan causando, como consecuencia de la indebida interpretación de la Ley 4 de 1992, particularmente en lo relacionado con la inclusión del 30% de la prima especial como componente adicional del salario. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Alcance normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios para funcionarios de la Rama Judicial. Interpretación y correcta aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:

«ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública»

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420190024002 Página 7 de 12

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

En virtud de esto, el artículo 14 ibidem, autorizó al Ejecutivo para crear una prima equivalente a un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del salario básico, con carácter no salarial, destinada a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo, a los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y a los jueces de la República, incluyendo a los ma gistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, a excepción de quienes hubieran optado por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. Esta prima tendría efectos a partir del 1 de enero de 1993.

Penal Militar, a excepción de quienes hubieran optado por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. Esta prima tendría efectos a partir del 1 de enero de 1993.

En ejercicio de la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió anualmente, desde 1992, los decretos de actualización salarial aplicables a los servidores públicos, reiterando de manera constante la previsión conforme a la cual el treinta por ciento (30%) del salario devengado por los funcionarios cobijados por el artículo 14 debía ser tratado como prima.

No obstante, las entidades responsables de aplicar dichos decretos interpretaron que el treinta por ciento (30%) del salario básico constituía en sí mismo la prima especial, desconociendo que, conforme al mandato legal, esta equivalía en realidad a un trei nta por ciento (30%) adicional sobre la asignación salarial. Tal entendimiento llevó a reducir indebidamente el salario básico al setenta por ciento (70%) de su valor real, en lugar de adicionar al salario el porcentaje correspondiente a la prima, como lo imponía la correcta interpretación normativa.

En relación con la adecuada interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Honorable Consejo de Estado ha emitido diversos pronunciamientos 2; sin embargo, por su especial relevancia,

2 Al respecto, se puede consultar las siguientes sentencias: • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70

  • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concep to de prima, considerando que de la noción de esta como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado, que implica un aumento en su ingreso laboral, representando un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplid a por el servidor público.” es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: “…al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 41 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” • Del 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. 11001032500020070008700 (168607), declaró la nulidad de todas las disposiciones relacionadas con el método de cálculo establecido para la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto en el régimen ordinario como en el especial,

07), declaró la nulidad de todas las disposiciones relacionadas con el método de cálculo establecido para la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto en el régimen ordinario como en el especial, hasta el año 2007, basándose en otra decisión del 19 de marzo de 2010 en la que examinó lo relativo a la prima y consideró que el que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420190024002 Página 8 de 12

destaca la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de dicha Corporación. En esta providencia se fijaron los criterios interpretativos que, por su carácter vinculante, deben ser observados por todos los jueces de l país respecto de los funcionarios beneficiarios de la prima especial prevista en la mencionada ley, entre quienes se encuentran los jueces de la República .

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más a trás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.

(…)

8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 –jueces, magistrados y o tros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se

o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 –jueces, magistrados y o tros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.”

“1."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley e n el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". • Del

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