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TA SUC - 81958339-(08-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81958339-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300820190014102 Demandante Aquiles José Huertas Cumplido Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992-parametros para su liquidación / Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2025 , por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Aquiles José Huertas Cumplido, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:

  1. Se declare la nulidad de los actos administrativos Nro. DS -SRANOC -18000231 del 24 de mayo de 2018 y la Resolución Nro. 2 2930 del 13 de septiembre de 2018.
  1. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales, tendiendo en cuenta el la prima especial de servicios del 30% como factor salarial conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014,

al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales, tendiendo en cuenta el la prima especial de servicios del 30% como factor salarial conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, radicación 11001 -03-25-000-2007-00087-00; a las diferencias que han de pagarse indexadas y al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.

  1. Se ordene el pago de los intereses de mora, que las sumas sean indexadas y se condene en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Desde el año 2013 se vinculó a la Fiscalía General de la Nación , por lo que, el 4 de mayo de 2018 presentó derecho de petición a la entidad solicitando la correcta interpretación de la prima especial equivalente al 30% como factor salarial, asimismo solicitó el reconocimiento de la República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190014102 Página 2 de 23

bonificación judicial y bonificación por actividad judicial como factores salariales.

Sin embargo, lo solicitado fue negado mediante el Oficio Nro. DS-SRANOC -18-000231 del 24 de mayo de 2018 y Resolución Nro. 2 2930 del 13 de septiembre de 2018.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 11, 13,25, 29, 53, 58 y 230 de la Constitución

septiembre de 2018.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 11, 13,25, 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; artículo 1 del Convenio OIT No. 095 de 1949, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, Ley 4a de 1992, el art. 127 del CST, modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990 y el art. 42 del, Decreto 1042 de 1978.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto la negativa a lo solicitado atenta contra las garantías mínimas que tiene cada trabajador.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«Primero: AVOCAR el conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido

los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Tercero: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DS-SRANOC-GSA-18-000231 del 24 de mayo de 2018 y la nulidad parcial de la resolución No. 22930 del 13 de septiembre de 2018, únicamente respecto del

demandante Aquiles José Huertas Aquiles Cumplido.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al Sr. Aquiles José Huertas Aquiles Cumplido, la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, debidamente indexada, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente en su ejercicio como fiscal, desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020, por cuanto a partir de 2021 entró a regir el Decreto 272 de 2021 por medio del cual se reconoció el derecho a la prima especial, conforme lo indicado en sentencia de unificación citada en la parte considerativa de esta providencia, así como su aclaratoria. El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.Nulidad y restablecimiento del derecho

demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190014102 Página 3 de 23

Quinto: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al señor Aquiles José Huertas Aquiles Cumplido, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 4 de mayo de 2015 y en adelante, teniendo en cu enta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.

Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 3 de mayo de 2015 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

Séptimo: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

Octavo: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.

Séptimo: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

Octavo: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.

Noveno: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Décimo primero: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

Décimo primero: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (SIC)»

Argumentó el A-quo:

«(…)- Con respecto a la prima especial de servicio:

Conforme a los anteriores supuestos y al meollo de controversia, debe dejarse claro que la prima especial de servicios, como emolumento adicional al salario, solo fue reconocida a partir de Decreto 272 de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, a los servidores que establece la norma, entre los que se encuentran, los Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito y ante Jueces Municipales y Promiscuos.

Previo a ello, se presentaron formas de liquidación erradas que conllevaron a

Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito y ante Jueces Municipales y Promiscuos.

Previo a ello, se presentaron formas de liquidación erradas que conllevaron a múltiples demandas y al proferimiento de sentencias, entre ellas la SUJ-023 del 15 de diciembre del 2020 del Consejo de Estado. Ésta, que unificó su jurisprudencia respecto a la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, señaló que es a partir de la entrada en vig or de la Ley 476 de 1998, que los servidores que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, como es el caso de la parte demandante, tienen derecho a este concepto como un incremento del salario básico y/o asignación básica. Dispuso, a su vez, que, aunque a partir del año 2003 la prima especial no fue regulada en los decretos anuales proferidos por el Presidente de la República, debe incluirse el 30% correspondiente a la prima especial, por cuanto el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. Así las cosas, la manera correcta de liquidar la prima especial se puede explicar en el siguiente cuadro que se encuentra en la sentencia de unificación referenciada (…)

Conforme a lo anterior se pueden concluir tres cosas que nos permitirán tener mayor claridad en el asunto: i.) que a partir de la anualidad 1998, con la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, aquellos servidores que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 tendrían derecho a la prima especial

en vigencia de la Ley 476 de 1998, aquellos servidores que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 tendrían derecho a la prima especial de servicio; sin embargo, la misma era descontada del salario básico del ciento por ciento, esto es, no era una suma adicional; ii.) a partir de la anualidad 2003, comoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190014102 Página 4 de 23

quiera que fueron declarados nulos los decretos expedidos por el ejecutivo en torno a dicho emolumento para los funcionarios de la fiscalía se dejó de pagar la prima especial de servicios, trayendo como consecuencia que el ingreso mensual que se pagaba cor respondiera todo a salario básico, por tanto la liquidación de prestaciones sociales era correcta y; iii.) a partir de la anualidad 2021, se corrigió todo ello, pagándose un ingreso mensual del 100% más una prima especial de servicios del 30%.

En ese orden, la parte demandante, en principio, se subsume a las consecuencias de los literales “i” y “ii” que preceden, que sería la reliquidación de las prestaciones sociales entre la anualidad 1998 hasta el 2003 sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica y, el reconocimiento de la prima especial de servicios desde el 2003 hasta el 2001, respectivamente. Pues, se itera con el decreto 272 de 2021 ello se corrigió. Sin embargo, se dice en principio, porque se declarará, en sede de instancia, la prescripción total de la reliquidación de prestaciones sociales y la prescripción parcial de los emolum entos de prima de servicio conforme los

ello se corrigió. Sin embargo, se dice en principio, porque se declarará, en sede de instancia, la prescripción total de la reliquidación de prestaciones sociales y la prescripción parcial de los emolum entos de prima de servicio conforme los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el código Sustantivo del Trabajo, como pasará a señalarse a continuación. La misma no se extiende a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables y , por ende, imprescriptibles.

  • Con respecto a la Bonificación judicial:

Ahora bien, respecto de la bonificación judicial del decreto 382 de 2013 este juzgado considera que la bonificación judicial sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, al restringirle dichos efectos para liquidar las prestaciones sociales constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las mismas, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.

En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero restringiéndola para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la

las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

  • Con respecto a la Bonificación por actividad judicial:

En lo ateniente a la bonificación por actividad judicial, tal como se indicó en el análisis de los fundamentos de la decisión, esta no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, salvo los aportes a pensión, por lo tanto, se negarán las pretensiones relativas a su reconocimiento. (…)

7. Prescripción. (…) Según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 4 de mayo de 2018, y como la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados antes del 4 de mayo de 2015 estarían prescritos. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y pague la prima especial de servicios como una adición al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 4 de mayo de 2015 en adelante. La primera de ellas

reconozcan y pague la prima especial de servicios como una adición al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 4 de mayo de 2015 en adelante. La primera de ellas se reconocerá y pagará hasta el 31 de diciembre de 2020 por la expedición del decreto 272 de 2021, en tanto que la segunda se deberá reconocer y pagar en lo sucesivo. De ambas queda prescrito cualquier emolumento y/o diferencia causada desde el 3 de mayo de 2015 hacia atrás; prescripción que no aplica a los montos relativos a derechos pensionales, por revestir el carácter de imprescriptible conforme a sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVONulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190014102 Página 5 de 23

SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES; consejero ponente: Nubia González Cerón (conjuez), 8 de octubre de 2024, Radicación número 2500023420000201900807 02 (1140-2023), que a la vez, rememoró la sentencia del mismo órgano con radicación 5637 del 11/04/2023 y 0 088 del 25/08/2016 . (SIC)»

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

La recurrente sostiene que el juzgado interpretó de manera equivocada el alcance de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992. Explica que la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del

La recurrente sostiene que el juzgado interpretó de manera equivocada el alcance de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992. Explica que la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado estableció que dicha prim a corresponde a un incremento adicional del salario básico para los funcionarios beneficiarios, pero que conserva su naturaleza de prestación sin carácter salarial, salvo para efectos de la pensión de jubilación. En consecuencia, afirma que los jueces tienen derecho a percibir el 30 % adicional sobre la asignación básica y a que las prestaciones se liquiden sobre el 100 % del salario básico, pero no a que la prima especial sea incorporada como factor salarial para liquidar cesantías u otras prestaciones sociales.

Como sustento adicional, invoca el Decreto 272 de 2021, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual dispuso expresamente que la prima especial es adicional a la asignación básica y que únicamente cons tituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de esta regulación concluye que la sentencia erró al ordenar que las cesantías fueran reliquidadas incluyendo dicho concepto como factor salarial.

Asimismo, la entidad expone un argumento de índole presupuestal. Señala que actualmente no existen apropiaciones presupuestales suficientes para asumir el reconocimiento de las acreencias derivadas de este tipo de reclamaciones, pues el Ministerio de Hacie nda y Crédito Público no ha asignado recursos destinados a cubrir dichos pagos. Por

suficientes para asumir el reconocimiento de las acreencias derivadas de este tipo de reclamaciones, pues el Ministerio de Hacie nda y Crédito Público no ha asignado recursos destinados a cubrir dichos pagos. Por ello, sostiene que el cumplimiento de condenas de esta naturaleza podría desconocer las restricciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, normas que prohíben adquirir obligaciones sin disponibilidad presupuestal previa y advierten sobre la responsabilidad personal y pecuniaria de los funcionarios que comprometan recursos inexistentes.

Con fundamento en esos argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda, al considerar que la prima especial de servicios no puede ser tratada como factor salarial para la liquidación de cesantías.

1.5. Trámite en segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190014102 Página 6 de 23

El 3 de febrero de 2026, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación, por auto del 20 de marzo de 2026, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 2 9 de abril de 2026. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

conclusión mediante auto del 2 9 de abril de 2026. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determina r: (i) si el demandante tiene derecho a que la Nación – Fiscalía General le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su vinculación como Fiscal Delegada y hasta cuando se sigan causando, como consecuencia de la indebida interpretación de la Ley 4 de 1992, particularmente en lo relacionado con la inclusión del 30% de la prima especial como componente adicional del salario.

(ii) Si procede inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el Decreto 38 2 de 2013 y sus modificatorios, tal como lo sostuvo el a quo, para determinar si la bonificación judicial debe ser reconocida como factor salarial con efectos en la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Alcance normativo y jurisprudencial de la Prima Especial

concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Alcance normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios para funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General. Interpretación y correcta aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190014102 Página 7 de 23

Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:

«ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública»

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública»

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

En virtud de esto, el artículo 14 ibidem, autorizó al Ejecutivo para crear una prima equivalente a un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del salario básico, con carácter no salarial, destinada a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo, a los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y a los jueces de la República, incluyendo a los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, a excepción de quienes hubieran optado por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. Esta prima tendría efectos a partir del 1 de enero de 1993.

En ejercicio de la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió anualmente, desde 1992, los decretos de actualización salarial aplicables a los servidores públicos, reiterando de manera constante la previsión conforme a la cual el treinta por ciento (30%) del salario devengado por los funcionarios cobijados por el artículo 14 debía ser tratado como prima.

salarial aplicables a los servidores públicos, reiterando de manera constante la previsión conforme a la cual el treinta por ciento (30%) del salario devengado por los funcionarios cobijados por el artículo 14 debía ser tratado como prima.

No obstante, las entidades responsables de aplicar dichos decretos interpretaron que el treinta por ciento (30%) del salario básico constituía en sí mismo la prima especial, desconociendo que, conforme al mandato legal, esta equivalía en realidad a un trei nta por ciento (30%) adicional sobre la asignación salarial. Tal entendimiento llevó a reducir indebidamente el salario básico al setenta por ciento (70%) de su valor real, en lugar de adicionar al salario el porcentaje correspondiente a la prima, como lo imponía la correcta interpretación normativa.

Por su parte, frente al régimen salarial de los “no acogidos”, estableció que éstos “(…) tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190014102 Página 8 de 23

gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”2.

En relación con la adecuada interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Honorable Consejo de Estado ha emitido diversos pronunciamientos 3; sin embargo, por su especial relevancia, destaca la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de dicha Corporación. En esta providencia se fijaron los

destaca la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de dicha Corporación. En esta providencia se fijaron los criterios interpretativos que, por su carácter vinculante, deben ser observados por todos los jueces del país respecto de los funcionarios beneficiarios de la prima especial prevista en la mencionada ley, entre quienes se encuentran los jueces de la República .

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como

2 Artículo 7 del Decreto 51 de 1993 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”. 3 Al respecto, se puede consultar las siguientes sentencias: • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70

  • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concep to de prima, considerando que de la noción de esta como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado, que implica un aumento en su ingreso laboral, representando un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.” es decir, que acogió la segunda interpre tación, al afirmar que: “…al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 41 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” • Del 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. 11001032500020070008700 (168607), declaró la nu

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