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TA SUC - 81958349-(08-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81958349-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300520240015701 Demandante Ely Johany Gómez Guerra Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Nivelación salarial y prestacional docente / parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón / principio de igualdad no vulnerado.

La Sala resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2025 del Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ELY JOHANY GOMEZ GUERRA, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.
  1. Se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 2024 -EENacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.
  1. Se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 2024 -EE053047 y Oficio de 23 de febrero de 2024, mediante los cuales se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2008 del grado 1B (10.23%) con el grado 1A (14.11%), y para el año 2009 del grado 1B (12.11%) con el grado 1A (15.61%).
  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a:

➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la

1 En adelante FOMAG. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240015701 Página 2 de 23

prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.

➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.

➢ Se condene al extremo pasivo en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.

➢ Se condene al extremo pasivo en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.

Para los años 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada c omo docente oficial perteneciente a la categoría 1B del escalafón del año 2008 (incremento del 10.23%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 1A (incremento del 14.11%), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 1B del escalafón del año 2009 (incremento del 12.11%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 1A (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que

fue determinado para la categoría 1A (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en los años 2008 y 2009 , aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 1A y 1B, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2007.

En los años 2010-2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 1B y 1A, como debió efectuarse en los años 2008 y 2009.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240015701 Página 3 de 23

Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que

Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

1.2. Contestación Ministerio de Educación Nacional.

La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de sustento jurídico.

Realizó un recuento normativo sobre la actividad docente y las competencias del Ministerio de Educación Nacional, según las Leyes Ley 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Como argumento central de defensa, señaló que la parte actora no tiene derecho a lo pretendido, por cuanto el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 1 Nivel A y 1 Nivel B, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la

fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

En este sentido, señaló que, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 1 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentre ubicado en los grado 1 Nivel B, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 1 Nivel B percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado los grado 2 Nivel C con Especialización y grado 1 Nivel A.

Por último, propuso las excepciones que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) prescripción; y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3. Contestación departamento de Sucre. La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que es el presidente de la república, atendiendo a las normas generales expedida por el Congreso de la República deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240015701 Página 4 de 23

conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política , quien fija las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales por medio del Decreto 284 de 2024.

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conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política , quien fija las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales por medio del Decreto 284 de 2024. Agrega que, no se advierte ilegalidad de la norma en mención. por lo que no existe razón para decretar su inaplicabilidad. Respecto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, señaló que fueron expedidos con acatamiento a las disposiciones legales para ello. Por último, formuló las excepciones de falta de causa en las pretensiones de la demanda y ausencia de derecho sustantivo, prescripción, cobro de lo no debido Conforme a lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.4. La sentencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 15 de diciembre de 2025 , negando las pretensiones de la demanda.

Argumentó el A-quo:

“4.- EL CASO CONCRETO

La parte demandante inconforme con el acto administrativo contendido en el Oficio N. 2024-EE-053047 expedido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, así como del OFICIO de fecha 23 de febrero de 2024, proferido por el ASESOR DE PRESTACIONES SOCIALES del DEPARTAMENTO DE SUCRE con ocasión a la petición de nivelación salarial presentada, ha promovido demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho a fin de que se declara la nulidad del mis mo y en

PRESTACIONES SOCIALES del DEPARTAMENTO DE SUCRE con ocasión a la petición de nivelación salarial presentada, ha promovido demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho a fin de que se declara la nulidad del mis mo y en consecuencia, solicita que se le reconozca y pague el reajuste salarial, que pregona se generó por el aumento ocurrido como docente oficial perteneciente a la categoría 1A del escalafón del año 2008 (incremento del 14.11%), por medio de los decret os 624, 714, 1407 de 2008, con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 1B (incremento del 10.23%), como también a los incrementos realizados en el año 2009 a la categoría 1A se realizó un incremento de 15.61% p or medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 mientras que en la categoría 1B se realizó un incremento de 12.11% , y se ordene el pago de todas las diferencias salariales adeudadas, ya que la diferencia en la remuneración se extendió por varios años.

Se observa que mediante resolución N° 5192 de 3 de septiembre de 2016, la señora ELY JOHANY GOMEZ GUERRA fue reubicada en el nivel 1B del escalafón docente, con efectos fiscales a partir del 10 de Agosto de 2016, por tanto, para los años 2008 y 2009 no le era aplicable el aumento salarial p ara el grado 1B, atendiendo a que solo adquirió el derecho a estar en ese escalafón en el año 2016, de acuerdo a la resolución 5192 de 2016 que la reubicó al grado 1B, en la parte

atendiendo a que solo adquirió el derecho a estar en ese escalafón en el año 2016, de acuerdo a la resolución 5192 de 2016 que la reubicó al grado 1B, en la parte resolutiva de ese acto, se dice que la educadora ELY JOHANY GOMEZ GUERRA, vinculada como docente en carrera en el grado nivel 1A superó el ECDF del año 2015 cumplió con los requisitos para reubicarse del grado 1A al 1B.

No hay prueba siquiera sumaria que para los años 2008, 2009 la demandante estuviera inscrito en el Escalafón docente, por tanto, no puede hablarse de un aumento salarial desproporcionado para algunos grupos, cuando no existe prueba que para los años 2008, 2009 perteneciera al grado 1A o 1B, lo que impide hacerNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240015701 Página 5 de 23

un juicio de igualdad, en voces del H. Tribunal Administrativo de Sucre2, el principio “a trabajo igual salario igual”, no puede aplicarse en este caso, pues los supuestos fácticos entre uno y otros son distintos, precisamente por pertenecer a nivel distintos en el escalafón nacional.

Se advierte que no hay desconocimiento al derecho a la igualdad para un docente escalafonado en un grado, por cuanto tiene una experiencia y preparación distinta a la de un docente ubicado en otra categoría, en el caso en estudio, no existe parámetros para deducir que la demandante en los años 2008, 2009 estuviera percibiendo una asignación salarial desproporcionada o que no le correspondiera según su preparación, ya que no se aportaron siquiera las pruebas de haber estado

parámetros para deducir que la demandante en los años 2008, 2009 estuviera percibiendo una asignación salarial desproporcionada o que no le correspondiera según su preparación, ya que no se aportaron siquiera las pruebas de haber estado en esa época en el escalafón 1A.

En conclusión, para esta judicatura, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, como tampoco que los mismos se encuentren vulnerando el derecho a la igualdad alegado por el extremo activo en la demanda, por cuant o no existen elementos para determinar que exista una diferenciación real entre los niveles de escalafón. De esta manera, resulta que las pretensiones de la demanda no están llamadas a la prosperidad”.«(SIC)»

1.5. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

«(…) EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE

JUDICIAL.

La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no su stentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la

Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no su stentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón.

En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”. No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la p osición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los

competencias demostradas por los educadores.

En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades. De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o,

2 Sentencia de 6 agosto de 2025 dentro del radicado 70001-33-33-002-202400125-0.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240015701 Página 6 de 23

si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin

2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de inst ancia para sustentar su decisión. No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremen to porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.

Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos q ue, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al

ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo.

(…)

Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente par a que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.” En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar

permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.” En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de est a decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbit rarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240015701 Página 7 de 23

Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión

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Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le a siste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.

RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL ESTABLECIDA POR EL

DECRETO LEY 1278 DE 2002.

El Decreto - Ley 1278 de 2002, mediante el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, tiene como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los docentes al servicio. Su objetivo principal consistía en garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales competentes, a través del reconocimiento de su formación académica, experiencia, desempeño y competencias, considerados como los atributos esenciales para normar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal docente. De este modo, se pretende asegurar una educación de calidad y fomentar el desarrollo profesional de los educadores.

La referida normatividad, en su artículo 19, establece la estructura del escalafón docente, concebido como un sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes del sector público, según su formación académica, experiencia, responsabilidad, des empeño y competencias. Este sistema define los distintos

docente, concebido como un sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes del sector público, según su formación académica, experiencia, responsabilidad, des empeño y competencias. Este sistema define los distintos grados y niveles que pueden alcanzar a lo largo de su carrera profesional, asegurando su permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y, permitiendo la asignación del salario correspondiente conforme al nivel alcanzado en dicho escalafón.

Como parte demandante no estamos debatiendo que existan diferentes salarios en el escalafón, esa situación es muy clara y contundente. Aquí se debate es que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y está demostrado que en los años 2008, 2009 y 2011, hubo irregularidad en estos acrecentamientos lo que ha alterado las bases salariales que se encuentran vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones.

Como se ha indicado a lo largo del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3) , determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D). La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del

que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.

NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO LA COMPETENCIA

DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR DECRETOS NACIONALES QUE FIJEN

LOS SALARIOS DE LOS DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN.

En virtud de la clasificación establecida en el Escalafón Docente, el legislador facultó al Gobierno Nacional para que definiera el régimen salarial y prestacional correspondiente para los docentes. Así, el artículo 46 del Decreto -Ley 1278 de 2002, en desa rrollo de la Ley 4ª de 1992, establece que el Gobierno Nacional deberá implementar una escala única nacional de salarios y un régimen prestacional para dichos docentes, fundamentándose en el grado y el nivel que acrediten en el Escalafón Docente, lo que garantiza que las remuneraciones sean equitativas y reflejen la formación y la experiencia de los educadores y, asimismo, asegura que aquellos en posiciones de mayor responsabilidad reciban una compensación adecuada. De esta manera, la regulación de salarios y prestaciones busca no solo incentivar el desempeño profesional, sino también contribuir a la mejora continua de la calidad educativa en el país.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240015701 Página 8 de 23

busca no solo incentivar el desempeño profesional, sino también contribuir a la mejora continua de la calidad educativa en el país.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240015701 Página 8 de 23

Lo anterior pone de manifiesto una base salarial diferenciada según su categoría dentro del Escalafón Nacional Docente, con la que no tenemos reproche y que no hace parte de este debate judicial, claramente deben existir salarios distintos según la posición en el escalafón. Esta estructura salarial refleja que los docentes clasificados en grados inferiores reciben una compensación menor, lo que se correlaciona con su nivel de formación y la responsabilidad de sus funciones. Por otro lado, los educadores en grados superiores, que suelen tener una mayor preparación académica y experiencia, se benefician de asignaciones más elevadas. Esta variabilidad en las bases salariales no solo establece la compensación de los educadores, sino que también muestra cómo la c ategoría de cada docente influye en su remuneración, creando un sistema que reconoce y valora el crecimiento profesional y la especialización en el ámbito educativo.

De esta manera, resulta claro que la base salarial no es homogénea, sino que varía en función de la ubicación del docente en el Escalafón, lo que implica que su remuneración se determina por el grado que ostentan, el

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