TA SUC - 81958373-(08-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81958373-(08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70001333300720130005002
Demandante: Luis Miguel Tovar Olmos
Demandado: Colpensiones1
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por las partes en contra la sentencia del 19 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se decidió seguir adelante con la ejecución.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda ejecutiva.
El señor Luis Miguel Tovar Olmos , a través de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución en contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con las siguientes pretensiones:
1. Se libre mandamiento de pago a favor de mi poderdante el señor LUIS MIGUEL TOVAR OLMOS y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por $7.273.410,53 que incluye el valor de las diferencias pensionales dejadas de percibir por mi representado, entre lo que debió pagar la accionada conforme la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 emanada del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y lo que reconoció conforme la Resolución No. GNR 50938 del 17 de Febrero de 2016, más la indexación respectiva.
2. Se condene a la demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios a
de 2016, más la indexación respectiva.
2. Se condene a la demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios a favor de la parte demandante, de conformidad con lo normado por el inciso 4° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo, causados a partir del 1 de Octubre de 2014, fecha de ejecutoria de la providencia de fecha 16 de Septiembre de 2014 emanada del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, hasta la fecha de presentación de esta demanda, por la suma de $ 51.584.152. 27 y los que se causen en adelante, hasta cuando se verifique el pago total de la deuda.
3. Se condene a la entidad demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al pago de las costas
1 Administradora Colombiana de Pensiones – Rama Judicial Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2023-00050-02
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fijadas y aprobadas por la secretarí a del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por valor de $ 1.330.700. oo.
4. Establecer que el valor de la mesada pensional del señor LUIS MIGUEL TOVAR OLMOS, debe equivaler a la suma de $ 886.320.58, liquidada con el salario mensual más alto y todos los factores salariales devengados por el actor en su último año de servicios, esto es, entre
TOVAR OLMOS, debe equivaler a la suma de $ 886.320.58, liquidada con el salario mensual más alto y todos los factores salariales devengados por el actor en su último año de servicios, esto es, entre el 1 de Marzo de 2010 y el 28 de Febrero de 2011, conforme lo dispuso la Sentencia de calendas 16 de Septiembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad de Sincelejo, efectiva a partir del 1 de Marzo del 2011.
5. Determinar la legalidad de la Resolución GNR 50938 del 17 de Febrero de 2016, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a fin de determinar si este acto administrativo le dio cumplimiento total a la sentencia del 16 de Septiembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad de Sincelejo, ya que el titulo ejecutivo “en este asunto tiene el carácter de ser complejo, ya que la obligación está contenida en varios documentos”, esto es, la sentencia anexa al proceso y el acto administrativo aludido”.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre del 2014, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado 7000013333007201300050-00, promovido por el señor Luis Miguel Tovar Olmos, contra la la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ordenó reconocer y pagar a favor del demandante una
7000013333007201300050-00, promovido por el señor Luis Miguel Tovar Olmos, contra la la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ordenó reconocer y pagar a favor del demandante una pensión a partir del 1 de m arzo de 2011, teniendo en cuenta primas y demás emolumentos devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985.
El 16 de febrero de 2014 , el accionante solicitó a la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones, el cumplimiento y pago de la sentencia.
Mediante Resolución N°503938 del 17 de febrero de 201 6, la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones, decide dar cumplimiento de la sentencia, reconociendo al demandante una pensión a partir del 1 de marzo de 2011, por valor de $825.653 y un retroactivo de $57.455.391.
En la resolución anterior, no se liquidó correctamente la sentencia, debido a que no reconocieron los intereses moratorios establecidos en el inciso 4 del artículo 195 de CPACA, como tampoco se incluyeron en la determinación de la mesada todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, específicamente la prima de servicios.
1.2 Actuación procesal en primera instancia.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2023-00050-02
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- Presentación de la demanda: 28 de noviembre de 2017. • Auto que ordena libra mandamiento de pago: 13 de abril de 2023. • Contestación de la demanda: 30 de mayo de 2023.
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- Presentación de la demanda: 28 de noviembre de 2017. • Auto que ordena libra mandamiento de pago: 13 de abril de 2023. • Contestación de la demanda: 30 de mayo de 2023. • Auto que corre traslado de las excepciones: 2 1 de noviembre de 2023. • Audiencia inicial: 9 de abril de 2024 y su continuación el 18 de abril de 2024. • El 19 de abril de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.
1.2. Mandamiento de pago.
En auto del 13 de abril de 2023, el juzgado de primera instancia dictó mandamiento de pago en contra de Colpensiones y a favor del demandante por la suma total de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($20.671.942), que corresponde a la diferencia entre el valor de la mesada pensional reconocida ($825.653,oo) y la que en realidad se debió reconocer ($885.0 64,33) debidamente indexada a la ejecutoria de la sentencia del 16 de septiembre del 2014, actualizada a la presentación de la demanda y adicionada con las costas aprobadas por auto del 30 de enero del 2015 , más los intereses a que haya lugar, desde la fe cha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago.
1.3. Contestación de la demanda.
Notificado el mandamiento de pago, COLPENSIONES se pronunció en término oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que mediante la R esolución GNR 50938 del 17
Notificado el mandamiento de pago, COLPENSIONES se pronunció en término oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que mediante la R esolución GNR 50938 del 17 de febrero de 2016, dio cumplimiento total de la sentencia, la cual fue cancelada de conformidad con el certificado de nómina a portado por la parte accionante, el cual no contemplaba la prima de navidad como factor salarial devengado en el último año de servicio.
Manifiesta que, no está de acuerdo con el cobro de los intereses moratorios solicitados por la parte actora, debido a que en el presente asunto, no se generó una mora en el reconocimiento y pago de la pensión, pues la misma fue reconocida y cancelada en los plazos razonables en su totalidad.
En cuanto a las costas, indicó que fueron canceladas en su totalidad, tal como co nsta en la certificación de pago expedida por la Dirección de Tesorería del 9 de septiembre de 2017, anexada a la demanda, por lo tanto resulta improcedente el pago de las mismas.
Como excepciones propuso: pago total de la obligación, indebida liquidación de intereses de mora, pago de lo no debido, improcedencia de pago de intereses moratorios, y prescripción.Ejecutivo
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1.4. La sentencia apelada.
Mediante sentencia 19 de abril de 202 4, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió:
“3.1 ORDENAR seguir adelante la ejecución del crédito en contra de la
Mediante sentencia 19 de abril de 202 4, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió:
“3.1 ORDENAR seguir adelante la ejecución del crédito en contra de la Colpensiones y a favor del señor Luis Miguel Tovar Olmos, así:
✓ Por concepto de capital: $9.878.901,26 que corresponden a las diferencias pensionales indexadas, causadas hasta la fecha de presentación de la demanda.
✓ Por concepto de la condena en costa:
- Capital: $ 669.546,41
- Los intereses que se causen desde el 7 de septiembre de 20172 , teniendo en cuenta para su liquidación, lo establecido en los Artículos 192 y 195 del CPACA.
3.2 ORDENAR a las partes presentar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C.G.P y las consideraciones realizadas en esta providencia.
3.3 HACER parte integra de esta providencia el informe rendido el día 16 de abril de 2024 por el Contador que es apoyo a los juzgados administrativos.
3.4 NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
La anterior decisión se tomó con base a los siguientes argumentos:
2.5 Respuesta a los problemas jurídicos planteados.
2.5.1 ¿Se debe incluir el factor prima de navidad para determinar la mesada de la pensión que fue reconocida al ejecutante en la sentencia del 16 de septiembre de 2014?
De acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente se dirá que la prima de navidad si debe incluirse para la liquidar la pensión de
del 16 de septiembre de 2014?
De acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente se dirá que la prima de navidad si debe incluirse para la liquidar la pensión de vejez reconocida, porque el Municipio de San Benito Abad a través de la certificación del 26 de septiembre de 2 017, señaló que el señor Luis Miguel Tovar Olmos, además de la asignación básica, devengó una prima de navidad, lo que jurídicamente es posible, dado que, laboró durante todo el año 2010 en el Municipio de San Benito Abad, por lo tanto, es beneficiario de la prima de navidad, de conformidad con los Decretos 1045 de 1978 y 1919 del 2002.
Si bien es cierto, que al momento de presentar la solicitud de pago de la sentencia ante Colpensiones, el apoderado del ejecutante de manera errada, aportó una certificación que NO contenía la prima de navidad, esa falta no puede ser atribuida al señor Lui s Miguel Tovar Olmos ni puede dar lugar al desconocimiento de un derecho laboral que conforme a lo establecido en el artículo 53 de la C.P es irrenunciable.
2 Fecha en que se realizó el abono a través de título judicial.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2023-00050-02
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2.5.2. En consecuencia, se afirma, como respuesta al problema jurídico principal que, las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 no fueron satisfechas con el pago realizado por Colpensiones a través de la Resolución GNR 50938 del 17 de febrero de
principal que, las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 no fueron satisfechas con el pago realizado por Colpensiones a través de la Resolución GNR 50938 del 17 de febrero de 2016, dado que al incluir la prima de navidad como factor del IBL pensional se produce un saldo a favor de la parte demandante.
Para demostrar lo anterior, este juzgado solicitó apoyo del Contador designado para los juzgados administrativos de este circuito, quien realizó la liquidación de la primera mesada pensional del demandante incluyendo la prima de navidad devengada, obtenien do una mesada de $885.064,33 mientras que la reconocida por Colpensiones fue de $825.653,00, por lo que, la diferencia que se genera es de $59.411,33 como pasa a mostrarse:
2.5.2 ¿De qué forma deben liquidarse los intereses moratorios causados en este asunto?
En el auto del 13 de abril de 2013, se dispuso librar mandamiento de pago a favor del señor Luis Miguel Tovar Olmos por las diferencias pensionales “más los intereses a que haya lugar, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago”.
Como se observa, en el mandamiento de pago no se indicó los parámetros para liquidar los intereses moratorios, los cuales deben atender a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; la fecha de ejecutoria de la sentencia y a la fecha en la que se ra dicó la solicitud de pago ante la entidad demandada.
Al respecto, se manifiesta que, asiste razón a Colpensiones cuando afirma que la fecha de la ejecutoria de la sentencia fue el 28 de octubre de 2014
entidad demandada.
Al respecto, se manifiesta que, asiste razón a Colpensiones cuando afirma que la fecha de la ejecutoria de la sentencia fue el 28 de octubre de 2014 y no el 1° de octubre de 2014 y que la solicitud de pago corresponde al 17 de diciembre de 2015 porque fue en ese momento que el señor Luis Miguel Tovar Olmos completó la petición de cumplimiento.
Conforme la anterior aclaración, y lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA los intereses correrán así: los causados a la DTF desde el 29 de octubre de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 29 de enero de 2015 (vencimiento de los 3 meses) luego se suspenden y comienzan a contabilizarse los intereses moratorios desde el 17 de diciembre de 2015 (fecha de solicitud de cumplimiento de la obligación) hasta el 29 de febrero de 2016, cuando Colpensiones reconoció la pensión ordenada, a través de la Resolución GNR 50938 del 17 de febrero de
2016. Lo anterior puede verificarse en la siguiente liquidación:Ejecutivo
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Ahora bien, las diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, no generan intereses moratorios, dado que, de acuerdo con lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia del 16 de septiembre de 2014 esas diferencias deb erán pagarse de manera indexada y de acuerdo con los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora
de septiembre de 2014 esas diferencias deb erán pagarse de manera indexada y de acuerdo con los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa”3 .
En este sentido, no es procedente el pago de la suma que pretende el ejecutante de $51.584.152. 27 por concepto de intereses moratorios, por el no pago de las diferencias causadas a partir del 1° de marzo 2016.
Sobre todo si se tiene en cuenta que, existió una falta de diligencia de la parte ejecutante, pues remitió a la entidad una certificación que no contenía la prima de navidad que devengaba, y por eso Colpensiones no la incluyó en la liquidación que realizó de la mesada y del retroactivo pensional.
En conclusión al deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Colpensiones, es procedente continuar con la ejecución del crédito en este caso por las diferencias pensionales, pero no en la forma indicada en el mandamiento de pago, sino por $9.878.901,26, ya que es este el valor real adeudado por la entidad ejecutada a la fecha de presentación de la demanda sin perjuicio de las diferencias pensionales que se sigan causando hasta que se realice el pago, así:
3 Sentencias del 28 de septiembre de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2011-0001601(0052-15) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 41 y del 3 de septiembre del 2009. Expediente 200103173.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2023-00050-02
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2.5.3 ¿Hay lugar a ordenar el pago de costas causadas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento?
Este juzgado mediante auto del 30 de enero de 2015, aprobó las costas causadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la suma de $1.330.7000, auto que quedó ejecutoriado el día 6 de febrero de 2015.
Colpensiones realizó un abono a las costas procesales a través de un título judicial constituido el 6 de septiembre de 2017, sin reconocer los intereses causados por costas, por lo tanto, esa suma debió imputarse primero a intereses y luego al capital, así:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2023-00050-02
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Así las cosas, en el presente asunto, hay lugar a ordenar el pago de un saldo por costas procesales de $669.546,41.
2.6 Costas.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 establece que en todos los casos, salvo en los procesos que se ventile un interés público en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación se regirá por lo previsto en el C.G.P.
Ley 2080 de 2021 establece que en todos los casos, salvo en los procesos que se ventile un interés público en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación se regirá por lo previsto en el C.G.P.
El juzgado de acuerdo con el numeral 5° del artículo 365 del C.P.G se abstendrá de condenar en costas en este asunto, atendiendo a que las excepciones de la entidad demandada prosperaron parcialmente y a que la falta de diligencia y cuidado en la que incur rió la parte ejecutante al momento de radicar la solicitud de pago de la sentencia ante Colpensiones, contribuyó a que se liquidara la mesada pensional sin incluir el factor de la prima de navidad y por consiguiente a que se acudiera a la demanda ejecutiva.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo con funciones en oralidad, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
1.5. El recurso de apelación.
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra la sentencia del 19 de abril de 2024, manifestando que lo reconocido como mesada pensional en la Resolución No. 503938 del 17 de febrero de 2016, esto es, el valor de $825.653 fue inferior a lo que se debió reconocer , pues, esta debió ser reconocida por valor de $885.064,33, lo que generó una diferencia por pagar de $59.411,33, por tanto, esa diferencia desde el momento que ordenó la sentencia que se pagara hasta el momento que se reconoció y se pagó, generó un retroactivo por pagar de
una diferencia por pagar de $59.411,33, por tanto, esa diferencia desde el momento que ordenó la sentencia que se pagara hasta el momento que se reconoció y se pagó, generó un retroactivo por pagar de $75.475.380,94, cifra que también genera unos intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago de la misma. A su vez, la parte ejecutada presenta recurso de apelación, indicando que se dio un cumplimiento total con la obligación con la expedición de la Resolución No. 503938 del 17 de febrero de 2016, en la cual se liquidó la pensión conforme a lo ordenado en la sentencia del 19 de a bril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo.
Igualmente se opone al cobro de las costas, debido que las mismas fueron canceladas en su totalidad , tal como consta e n el certificado de pago anexo en la demanda; que si bien no se cancelaron de manera inmediata, como consecuencia de un trámite administrativo interno, dicha demoraEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2023-00050-02
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no puede entenderse como excusa para cancelar más dineros por pago de costas.
1.6. Actuaciones en segunda instancia. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Mediante auto de 5 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y concepto del Ministerio Público; oportunidad procesal en la que la parte demandante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. La parte accionada
y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y concepto del Ministerio Público; oportunidad procesal en la que la parte demandante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. La parte accionada no alegó de conclusión y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
A partir del análisis del título ejecutivo complejo integrado por la sentencia del 16 de septiembre de 2014 y la Resolución GNR 50938 del 17 de febrero de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se deberá determinar si la entidad ejecutada dio cumplimiento total a la obligación impuesta en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, o si, por el contrario, subsiste un saldo pendiente susceptible de ejecución, particularmente en relación con la inclusión de la prima de navidad como facto r salarial para la liquidación de la pensión del señor Luis Miguel Tovar Olmos.
2.3. Análisis de la Sala y el caso concreto.
Revisado el expediente se observa que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimi ento del derecho, condenó a la Administradora Colombiana de P ensiones – Colpensiones, reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez, teniendo en cuenta, primas y demás emolumentos devengados en el último año de
condenó a la Administradora Colombiana de P ensiones – Colpensiones, reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez, teniendo en cuenta, primas y demás emolumentos devengados en el último año de servicio, tal como lo indica la Ley 33 de 1985.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2023-00050-02
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Igualmente se observa que la Secretaría del J uzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo , el día 26 de enero de 2015 , realiz ó la liquidación de las costas procesales, arrojando la suma de $1.330.700; , aprobadas mediante auto de 30 de enero de 2015.
La sentencia arriba mencionada , quedó debidamente ejecutoriada el día 1 de octubre de 2014 y el auto aprobatorio de las costas el 6 de febrero de 2015, tal como se observa en la constancia de ejecutoria anexa a la demanda.
La parte accionante , el día 16 de febrero de 201 5, solicita a la parte accionada, el cumplimiento total de la sentencia, pidiendo que sea incluida en nómina para que le sea reconocida su pensión de vejez.
Una vez recibido la solicitud de cumplimiento de sentencia , l a Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se percata que los documentos aportados para el cobro de la sentencia se encuentra n incompletos, por lo que mediante oficio de 17 de diciembre de 2015 , requiere al demandante para que aporte el certificado de factores salariales devengados en el último año de servicios.
incompletos, por lo que mediante oficio de 17 de diciembre de 2015 , requiere al demandante para que aporte el certificado de factores salariales devengados en el último año de servicios.
Anexo a dicho requerimiento, se encuentra un certificado expedido por la Secretaria G eneral Administrativa y de Gobierno del M unicipio de San Benito de Abad, de misma fecha del oficio arriba mencionado; esto es, de fecha 17 de diciembre de 2015, en donde se indica la asignación salarial devengada por el accionante de los años 2010 y 2011.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2023-00050-02
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Posterior a dicho actuación, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, mediante Resolución GNR 50938 del 17 de febrero de 2016, da cumplimiento de la sentencia, reconociendo al señor Luis Miguel Tovar Olmos, una pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2011 y un pago de retroactivo pensional de $57.422.391, pagadera desde el 1 de marzo de 2016.
(…)
El valor reconocido en la resolución anterior se obtuvo, teniendo en cuenta la certificación laboral en formato clep, expedida por el municipio de San Benito Abad, el cual se encuentra anexa al proceso ordinario y que reposa en el expediente digital:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2023-00050-02
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La S ala observa que en la certificación laboral arriba ilustrada, el
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La S ala observa que en la certificación laboral arriba ilustrada, el accionante durante el último año de servicio, además de la asignación salarial, no devengada prima o cualquier otro emolumento que sirviera de base para realizar liquidación de la pensión; por lo que teniendo en cuenta los valores indicados en dicha certificación , que coinciden con la certificación expedida por la Secretaria General Administrativa y de Gobierno del Municipio de San Benito de Abad, le fue liquidada la pensión al accionante.
Ahora la parte accionante aporta al proceso ejecutivo , otra certificación expedida por la Secretaria General Administrativa y de Gobierno del Municipio de San Benito de Abad, de fecha 26 de septiembre de 2017, solicitando la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta además de la asignación básica, la prima de navidad devengada en el último año de servicios.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2023-00050-02
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La anterior certificación fue expedida con posterioridad a la Resoluci ón que reconoció al demandante la pensión de vejez, por lo que al momento de liquidar y reconocer la pensión, la accionada no tenía conocimiento de la prima de navidad devengada en el último año de servicio por la parte actoral, de ahí que no era posible tenerla en cuenta para liquidar la pensión.
En este caso, el fundamento de la ejecución es que la sentencia judicial fue acatada por el demandado de manera imperfecta, por lo que el título
actoral, de ahí que no era posible tenerla en cuenta para liquidar la pensión.
En este caso, el fundamento de la ejecución es que la sentencia judicial fue acatada por el demandado de manera imperfecta, por lo que el título ejecutivo es complejo, conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el resolución que expidió Colpens iones, Resolución GNR 50938 del 17 de febrero de 2016 ; cumplimiento que dicho sea de paso, tuvo sustento a la hora de estimar los factores salariales a incluir, en el certificado de salarios aportado por la propia parte demandante.
En tal sentido, no puede pretender el actor construir el incumplimiento de la obligación, para que se incluya un nuevo factor salarial (PRIMA DE NAVIDAD) en el proceso ejecutivo, pues ello, desnaturaliza su esencia procesal y sustantiva, que no es de conocimiento o declarativo sino de ejecución, por lo que no puede usarse para reliquidar la pensión por factores no incorporados.
El proceso ejecutivo no sirve para reabrir discusiones jurídicas ya resueltas en instancias administrativas o judiciales, ni para agregar o modificar el contenido del título que se busca ejecutar. Su estructura procesal impide que se convierta en un foro para debatir la legalidad, validez o corrección técnica del acto administrativo que es parte del título ejecutivo complejo.
La sentencia del 16 de septiembre de 2014, que ordenó reconocer la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios. La Resolución GNR 50938 del 17 de febrero de 2016, mediante la cual Colpensiones dio cumplimiento a dicha sentencia.
pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios. La Resolución GNR 50938 del 17 de febrero de 2016, mediante la cual Colpensiones dio cumplimiento a dicha sentencia.
La liquidación efectuada por la entidad se basó en la certificación laboral aportada por el propio ejecutante en 2015, la cual no incluía la prima de navidad. Solo hasta el año 2017 se allegó una nueva certificación que sí contenía dicho factor. Certificación de fecha 26 de septiembre de 2017.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2023-00050-02
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Esta circunstancia es determinante , porque la certificación de 2017 no hace parte del título ejecutivo, pues fue expedida con posterioridad al acto administrativo de reconocimiento pensional y no fue conocida por la entidad al momento de liquidar la obligación.
En resumen, aunque en el proceso ejecutivo se debe verificar que el título ejecutivo sea claro, expreso y exigible, esta no es la oportunidad para reabrir debates sustanciales o legales sobre la obligación o la legalidad del acto que liquidó la sentencias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que sustenta el título ejecutivo.
De ahí que a juicio de la Sala en este punto deberá revocarse la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia judicial que se esgrimió como título de ejecución.
Ahora bien, en relación con las costas procesales, que también fue objeto de recurso de apelación , se advierte que estas constituyen una sanción procesal que se deriva de la pérdida del proceso, por tanto no genera n
de ejecución.
Ahora bien, en relación con las costas procesales, que también fue objeto de recurso de apelación , se advierte que estas constituyen una sanción procesal que se deriva de la pérdida del proceso, por tanto no genera n intereses moratorios, sin embargo para que la suma de dinero de la condena, no pierda n poder adquisitivo, se debe actualizar teniendo en cuenta el IPC inicial y el final.
Siendo así, observa la Sala que, como estas no fueron canceladas inmediatamente, se generó una diferencia por pagar de $29.484,71, tal como puede ver:
Así la cosa, se impone la modific
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