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TA SUC - 81958452-(29-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81958452-(29-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-004-2016-00226-01

Demandante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación Directa Tema: Defectuoso funcionamiento y e rror jurisdiccional / Decreta excepción de oficio y parcial / confirma.

M. Ponente: LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA QR expediente

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo del 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA1

El sociedad demandante, por conducto de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda contra de la Nación – Rama Judicial, con el propósito de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la parte demandada, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o error judicial con ocasión de actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos, dentro del proceso ordinario adelantado por Beder Luís Díaz Guerra y otros, contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con Rad. No. 2010-00245, donde se profirió sentencia de fecha 9 de julio de 2014.

Como consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de

la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con Rad. No. 2010-00245, donde se profirió sentencia de fecha 9 de julio de 2014.

Como consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, así:

(i) Por una suma no inferior a $256.671.250, que corresponde al valor del mandamiento de pago proferido en proceso a continuación, junto con los intereses que se causen.

(ii) Por la suma de $6.000.000 pagada como caución en el trámite del recurso extraordinario de revisión.

1 Expediente físico, cuaderno No. 1, fl. 1-18.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-004-2016-00226-01

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2.2. HECHOS

En la narración de los demandantes se expone que Beder Luís Díaz Guerra y otros, formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., identificada con Rad. No. 201000245, la cual correspondió en principio al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, quien surtió el trámite al asunto, admitiéndose la demanda , la cual fue contestada en su oportunidad.

El 23 de julio de 2013 se abrió el período probatorio en aquel asunto , lo que comprendió la recepción de testimonios por conducto de despachos comisionados, recibiéndose los respectivos testimonios; igualmente se decretó prueba pericial para determinación de perjuicios; así mismo, se decretó inspección judicial llevada a cabo

comprendió la recepción de testimonios por conducto de despachos comisionados, recibiéndose los respectivos testimonios; igualmente se decretó prueba pericial para determinación de perjuicios; así mismo, se decretó inspección judicial llevada a cabo el 23 de agosto de 2013.

El 9 de junio de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos profirió auto de cúmplase mediante el cual remitió el asunto por redistribución de competencias, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos , quien avocó conocimiento por auto del 10 de junio de 2014, y en la misma fecha resolvió correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

El día 9 de julio de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos profiere sentencia de primera instancia condenando a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.; la sentencia fue notificada el 22 de julio de 2014.

Sostiene la parte actora que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos profirió la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta que faltaban pruebas por practicar y elementos materiales probatorios por adjuntar, como la prueba testimonial comisionada a los juzgados de Planeta Rica y el dictamen pericial.

Señala que, la apoderada sustituta de la aseguradora llamada en garantía solo se enteró de que el asunto est aba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos , un día después de la ejecutoria de la sentencia , enterándose de que se profirió sentencia sin la totalidad de las pruebas decretadas,

enteró de que el asunto est aba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos , un día después de la ejecutoria de la sentencia , enterándose de que se profirió sentencia sin la totalidad de las pruebas decretadas, las que a su juicio eran fundamentales para la defensa ; indicó que se acudió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica, encontrando el Despacho Comisorio traspapelado dentro de otro proceso judicial, siendo entonces enviado el 19 de septiembre de 2014.

Finalmente señala que, por los hechos formuló recurso extraordinario de revisión que se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior de Sincelejo, Rad. No. 270001-22-14-000-2015-00029-01.

2.3. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA.

La entidad demandada Nación – Rama Judicial, contesta la demanda oponiéndose de manera integral a las pretensiones formuladas por la parte actora y solicitando que estas sean desestimadas en su totalidad; agregó que, no existe responsabilidad de la entidad en los hechos que sustentan la demanda para la reclamación de perjuicios, por existir una ausencia de falla del servicio.

Formuló la excepción de inexistencia de error jurisdiccional, argumentando que no se configuran los presupuestos legales y jurisprudenciales.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-004-2016-00226-01

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2.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, resuelve:

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2.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, resuelve:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia de error judicial propuesta por la entidad demandada Nación – Rama Judicial, por lo expuesto en la parte considerativa de la presenten providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. TÁSENSE las agencias en derecho en un porcentaje del 3% de la cuantía total de las pretensiones.”

Como fundamento de su decisión, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo sostuvo que, los argumentos que deben acreditarse para configurarse la responsabilidad estatal en el caso concreto son: (i) un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) el daño; (iii) la imputación del daño a la entidad pública; y (iv) la causalidad eficiente entre el daño y los perjuicios ocasionados.

Manifiesta que, dados los hechos narrados y que ocurrieron en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos, en relación con la remisión por distribución de competencia y el traslado para alegar, sin comunicarse ello de forma personal a las partes , lo que derivó en la falta de alegatos, el A quo señaló que ello no es motivo para que las partes no conocieran que el proceso fue remitido a otro despacho, máxime que los autos de cúmplase constituyen órdenes a secretaría, conforme artículo 328 del CPC.

señaló que ello no es motivo para que las partes no conocieran que el proceso fue remitido a otro despacho, máxime que los autos de cúmplase constituyen órdenes a secretaría, conforme artículo 328 del CPC.

Expuso que, a las partes se les brindó la oportunidad de solicitar las pruebas necesarias; y frente a la ausencia de la prueba testimonial procedente del Juez Promiscuo Municipal de Planeta Rica , señaló que el cierre del período probatorio tuvo lugar con el consentimiento de las partes, al no haberse insistido en su requerimiento, más si se consideraba una prueba fundamental para la defensa, por lo que se debieron agotar los recursos pertinentes frente al cierre probatorio.

Considera que, la justificación de la imposibilidad de conocer la remisión del expediente, por haberse realizado mediante auto de cúmplase , no es una excusa aceptada, y lo que se evidencia es un incumplimiento de las partes de sus cargas procesales.

En cuanto a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos, indicó que si realizó una labor argumentativa y un análisis de las pruebas aportadas al expediente.

Señaló el A quo que la parte demandante realizó una escasa labor argumentativa y probatoria para acreditar que el actuar de la Rama Judicial, ocasionó los perjuicios de índole material a la sociedad demandante; por lo anterior concluye que no existe un daño antijurídico imputable a la entidad demandada con ocasión de los hechos expuestos en el asunto.

2 Expediente físico, cuaderno No. 7, fl. 1254-1266.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-004-2016-00226-01

expuestos en el asunto.

2 Expediente físico, cuaderno No. 7, fl. 1254-1266.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-004-2016-00226-01

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2.5. Recurso de apelación3

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 20 19, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo , con sustento en los siguientes argumentos:

(i) El haber remitido el expediente a otro despacho mediante auto que no es sujeto de notificación constituye el error judicial , dado que el cambio de competencia concierne a las partes, y no constituye una simple orden dada a la secretaria.

La carencia de notificación de esa decisión a las partes violó flagrantemente el debido proceso y derecho de defensa, y prueba de ello es la ausencia de actuación de todos los extremos temporales

(ii) Expone, en armonía con lo anterior, que no podía hacer uso de los recursos frente a la preclusión del período probatorio , al no tener motivos para cuestionar providencias de un despacho donde no tenía conocimiento que se tramitaba su asunto, por la ausencia, precisamente, de notificación del auto que remitió el asunto a descongestión.

Señala que se impuso un estándar de conducta de imposible cumplimiento, al exigir que se cuestione una decisión que nunca se conoció ; que, si bien revisó estados , fijación en lista y se preguntó por e l expediente, nunca apareció enlistado , de ahí que no imaginó que el asunto se había enviado a otro despacho.

que se cuestione una decisión que nunca se conoció ; que, si bien revisó estados , fijación en lista y se preguntó por e l expediente, nunca apareció enlistado , de ahí que no imaginó que el asunto se había enviado a otro despacho.

Aduce que, no podía imaginarse que existiera alguna irregularidad en relación con la ausencia de remisión del despacho comisorio, puesto que en la Rama Judicial tales actuaciones suelen prolongarse.

(iii) Señaló que el juez de descongestión no realizó una valoración probatoria acorde con los principios de la sana crítica , puesto que se omitió la inspección judicial , lo que impidió el análisis de la propiedad de la línea eléctrica y su mantenimiento a cargo del particular , a su juicio existe un error judicial por omisión o valoración arbitraria de las pruebas . A continuación , el apelante desarrolla argumentos relacionados con el error de hecho , para luego realizar argumentaciones relacionadas con la prueba de la propiedad de la línea eléctrica , concluyendo que el defecto fáctico es constitutivo de error judicial.

Reclama también el apelan te, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos realiza una valoración arbitraria del testimonio de l señor Filadelfo Antonio Díaz Osorio, además que se restó importancia a la ausencia del dictamen pericial, con lo que se incumple el presupuesto del artículo 304 del CPC, en ese entonces vigente.

Reiteró que se cerró el período probatorio, muy a pesa r de existir pendiente dos medios de acreditación probatoria, lo que constituye un error judicial.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE: Guardó silencio en esta oportunidad.

medios de acreditación probatoria, lo que constituye un error judicial.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE: Guardó silencio en esta oportunidad.

3 Expediente físico, cuaderno No. 7, fl. 1272-1285.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-004-2016-00226-01

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3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – RAMA JUDICIAL: Guardó silencio en esta oportunidad.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.

4.2 Problema jurídico: Atendiendo los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿Se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por la presunta configuración de un error jurisdiccional y/ o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos, dentro del proceso ordinario adelantado por Beder Luís Díaz Guerra y otros, contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con Rad. No. 2010 -00245, donde se profirió sentencia de fecha 9 de julio de 2014?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho analizará los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad del Estado en general y por el error

fecha 9 de julio de 2014?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho analizará los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad del Estado en general y por el error jurisdiccional en particular; y iii) El caso concreto.

4.3 Régimen de responsabilidad del Estado en general , por el error jurisdiccional en particular y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repe tir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.

Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad.

El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva4.

Sobre el particular la Corte Constitucional precisó:

“80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño ant ijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño ant ijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

4 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004, entre otras.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-004-2016-00226-01

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81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.” 5

Por su parte, debe recordarse que la Ley 270 de 1996 restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66); (ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69).

El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del

como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69).

El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado regulado en la Ley 270 de 1996 plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.

La jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.6

Sobre estas bases, el Consejo de Estado 7 ha señalado que el error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el

compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.6

Sobre estas bases, el Consejo de Estado 7 ha señalado que el error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resulta do justo al que naturalmente debió llegar”. Es por ello que, la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”

Como corolario de lo anterior y, en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, el legislador dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber:

“(i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado

5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2002. 7 Consejo de Estado, sentencia del 7/10/2020 (44720).Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-004-2016-00226-01

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firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente lo s recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber

responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente lo s recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una vio lación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco c ausó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico".8

Por otro lado, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Honorable Consejo de Estado ha señalado:

fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico".8

Por otro lado, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Honorable Consejo de Estado ha señalado:

“1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamie nto defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.” (…) “Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la respon sabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.”9

Se trata entonces de un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación

8 Consejo de Estado, sentencia del 10/3/2025 (70651).

Se trata entonces de un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación

8 Consejo de Estado, sentencia del 10/3/2025 (70651). 9 Consejo de Estado, sentencia del 25/4/2013 (17301).Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-004-2016-00226-01

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anormal que afecta la garantía de tutela judicial efectiva, producto del mal o tardío funcionamiento del servicio público de administración de justicia. 10

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura no por el error conceptual del Juzgador, sino por las conductas abiertamente contrarias a derecho, ilegales y generadoras de daños y perjuicios, contenidas en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso.

En tal caso, y siempre que se cause un daño antijurídico por tal falla, el particular tendrá derecho a acceder a la correspondiente indemnización. En ese caso, el juicio de responsabilidad deberá construirse sobre la falla en el servicio en que se haya incurrido durante alguna actuación judicial, pues el daño no se deriva de una providencia judicial, sino de cualquier otra actuación u omisión que haya incidido en el impulso del proceso u obtener el cumplimiento de la sentencia.

En atención a lo expuesto, la Sala procede a abordar el,

5. El caso concreto.

En atención a la forma en que fueron expuestos los hechos de la demanda, la Sala, por metodología abordará, primero el análisis de los hechos sobre los cuales se funda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y segundo, los

En atención a la forma en que fueron expuestos los hechos de la demanda, la Sala, por metodología abordará, primero el análisis de los hechos sobre los cuales se funda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y segundo, los hechos relacionados con el error jurisdiccional.

Se recuerda que, e n primera instancia, el A quo dispuso la negativa de las pretensiones, como quiera que, entre otras cosas, la parte demandante realizó una escasa labor argumentativa y probatoria para acreditar que el actuar de la Rama Judicial ocasionó los perjuicios de índole material a la sociedad demandante; por lo anterior concluyó que no existe un daño antijurídico imputable a la entidad demandada con ocasión de los hechos expuestos en el asunto.

La empresa demandante apeló la sentencia de primera instancia, con sustento en los puntuales argumentos expuestos en el recurso de apelación, y que determinan la competencia de esta Corporación, por lo que se pasan a estudiar , teniendo en cuenta la metodología anticipada.

(i) Defectuoso funcionamiento de justicia por la redistribución del asunto a descongestión, sin comunicación de la decisión.

En el presente asunto, la sociedad accionante procura la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos, dentro del proceso ordinario adelantado por Beder Luís Díaz Guerra y otros, contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con Rad. No. 2010 -00245, donde se profirió sentencia de fecha 9 de julio de 2014.

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con Rad. No. 2010 -00245, donde se profirió sentencia de fecha 9 de julio de 2014.

En particular expone, como presunto hecho constitutivo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que, dentro del trámite del asunto antes mencionado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos no informó, comunicó o notificó la decisión mediante la cual remitió el asunto a descongestión.

10 Consejo de Estado, sentencia del 7/12/2021 (54626).Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-004-2016-00226-01

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El argumento expuesto en este título de imputación alude a la falta de comunicación de la remisión del expediente a descongestión.

Contrario a lo señalado por la parte apelante, considera esta Sala que la ausencia de conocimiento de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. o su apoderado (a) dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual Rad. No. 2010 -00245, tramitado inicialmente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos , no es atribuible a una indebida actuación del despacho judicial.

Lo anterior por cuanto en el expediente antes en mención se advierte que, mediante auto de cúmplase del 9 de junio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos dispuso enviar el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos, en cumplimiento del Acuerdo No. PSA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 (Expediente físico, cuaderno 2, fl. 218).

Marcos dispuso enviar el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos, en cumplimiento del Acuerdo No. PSA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 (Expediente físico, cuaderno 2, fl. 218).

Se advierte que , en la providenci a en mención el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos destaca la expedición del Acuerdo No. PSA13 -10072 del 27 de diciembre de 2013 11, y en virtud de este resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos de forma inmediata, conforme el artículo 18 del acto en mención, que dispone:

“ARTÍCULO 18.- Creaciones. Crear a partir del 3 de febrero y hasta el 30 de mayo de 2014, las siguientes medidas para los juzgados promiscuos:

1. Un (1) Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión, para: Sincé y San Marcos, Distrito Judicial de Sincelejo, cada uno conformado por Juez de Circuito, Secretario, Escribiente y Citador grado 3; Caldas, Distrito Judicial de

Medellín, conformado por Juez de Circuito, Secretario, Sustanciador, Escribiente y Citador; Aguachica, Distrito Judicial de Valledupar conformado por Juez de Circuito, Secretario, dos (2) Sustanciadores, Escribiente y Citador.”

Ahora, revisado el Acuerdo No. PSA13 -10072 del 27 de diciembre de 2013 se observa que no se estableció una formalidad en cuanto a la remisión o redistribución de los asuntos a descongestión, sobre el particular remiti

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