TA SUC - 81958455-(08-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81958455-(08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00206-01
DEMANDANTE: HUMBERTO ALIRIO ROMERO VARGAS
DEMANDADO: LA NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 25 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 801 Administrativo Transitorio De Montería , en la cual se reconocieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1:
La señora Humberto Alirio Romero Vargas, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en aras de:
PRIMERO: Se DECLARE la nulidad del AA, Oficio No. DSS - 20500 fechado 02 de noviembre de 2021, emitido por la fiscalía general de la nación, el cual, resolvió de manera negativa la petición presentada por mi poderdante, en la cual, se solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo de la prima especial reconocido por el decreto 727 de 2021
resolvió de manera negativa la petición presentada por mi poderdante, en la cual, se solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo de la prima especial reconocido por el decreto 727 de 2021
SEGUNDO: Se DECLARE la nulidad del AA Resolución No. 000047 del 29 de noviembre de 2021, la fiscalía general de la nación, decidió confirmar lo dispuesto en el Oficio No. DSS - 20500 del 02/11/2021, acto administrativo que resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo de la prima especial del decreto 727/2021, y así mismo, tal resolución pone fin al trámite administrativo. Así mismo,
TERCERO: se ORDENE a la fiscalía a pagar al señor HUMBERTO ALIRIO ROMERO VARGAS, la suma de $50.926.244, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO por concepto de retroactivo de la prima especial que
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DEMANDANTE: HUMBERTO ALIRIO ROMERO VARGAS
DEMANDADO: LA NACIONFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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trata el decreto 727/2021, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarado por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998.
CUARTO: De igual manera se solicitó la reliquidación salarial y de todas las prestaciones sociales que le asisten a mi demandado, con la inclusión del
1998.
CUARTO: De igual manera se solicitó la reliquidación salarial y de todas las prestaciones sociales que le asisten a mi demandado, con la inclusión del aumento del 30% establecido como prima especial que trata el decreto 727/2021, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarado por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998.
SEXTO: Que, a título de restablecimiento del derecho, solicito se condene a la entidad demandada a la indexación de todas las sumas de dinero adeudadas.
SEPTIMO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a las sumas de dinero adeudadas.
OCTAVO Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago de las costas generadas en el proceso si se oponen a esta demanda.
2.2. Supuestos Fáticos2:
Los expone así:
1. Mi poderdante, ingreso a la Fiscalía general de la Nación en el año 1992 y su relación laboral, finalizo el 04 de abril de 2021, el último cargo que desempeño fue el de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializados en la seccional Sincelejo - Sucre, recibiendo una asignación básica mensual de $4.718.939 M/C, para el caso que nos ocupa desde el año 2018 hasta su desvinculación, ostentó el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito
Especializados.
2. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332
desvinculación, ostentó el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializados.
2. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarado por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, estableció reconocerle a los fiscales y funcionarios de la Fiscalía General De La Nación, así como para algunos magistrados la rama judicial, una prima especial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
3. El día 11 de marzo del año 2021, el gobierno nacional expidió el Decreto 727, tal disposición ordena pagar la prima especial descrita El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarado por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, del decreto en mención cobija, entre otros, a los Fiscales Delegados ante Jueces del Circuito Especializados, cargo que desempeña mi poderdante.
4. Por medio de derecho de petición adiado 27 de septiembre de 2021, se solicitó a la Fiscalía General De La Nación, el reconocimiento y pago del retroactivo de la prima especial que trata el decreto 727/2021 de los últimos 03 años, esto es desde el 11 de marzo de 2021 hacia el 11 de marzo de 2018, en
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tal petición se estableció como cuantía total del retroactivo la suma de $50.926.244.
5. Por medio de Oficio No. DSS - 20500 fechado 02 de noviembre de 2021, la Fiscalía General De La Nación, resolvió de manera negativa la petición descrita en el numeral anterior.
6. El día 29 de noviembre de 2021, presente recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Oficio No. DSS - 20500 del 02/11/2021
7. A través de Resolución No. 000047 del 29 de noviembre de 2021, la fiscalía general de la nación, decidió confirmar lo dispuesto en el el Oficio No. DSS20500 del 02/11/2021, acto administrativo que resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo de la prima especial del decreto 727/2021, y así mismo, tal resolución pone fin al trámite administrativo
2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:
Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
La parte demandante invoca como violadas las siguientes normas: De la Constitución Política los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 122, 123, 125, los Decretos
siguientes disposiciones:
La parte demandante invoca como violadas las siguientes normas: De la Constitución Política los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 122, 123, 125, los Decretos 3135, 1884 de 1968,1042 de 1978,1045 de 1978, 3135 de 1968,1848 de 1969, Ley 6^ de 1969, Art. 32 Numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y el Código de Procedimiento Laboral Art. 2, 5 y 25 y demás normas pertinentes que regulen este tipo de contratación.
En su concepto de violación, aduce el demandante arranca recordando que en un reclamo administrativo se sostiene que los actos demandados son violatorios de las normas aplicables porque desconocen el carácter salarial de la llamada prima especial de servicio, originada en la prima creada por la Ley 4 de 1992, y por tanto deben se r consideradas como factor salarial al liquidar vacaciones, primas de servicios, cesantías y demás prestaciones sociales, incorporando el ciento por ciento de la asignación básica mensual percibida por la peticionaria y la prima especial de servicio como elemento base de cálculo.
En el expediente ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, se examinaron los alcances de la Ley 4 de 1992 y la relación entre esa ley marco y los decretos reglamentarios; la Sala recordó que las leyes cuadro establec en principios y criterios generales sobre asuntos económicos y sociales y que los decretos solo pueden desarrollar esos criterios mediante la fijación de valores numéricos, pero no pueden suprimir, reducir o desconocer la
cuadro establec en principios y criterios generales sobre asuntos económicos y sociales y que los decretos solo pueden desarrollar esos criterios mediante la fijación de valores numéricos, pero no pueden suprimir, reducir o desconocer la integridad jurídica de las prestac iones reconocidas por la ley ni vulnerar derechos adquiridos de los servidores públicos.
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El tribunal afirmó que la definición de salario y el régimen de prestaciones sociales corresponden a la ley, por tratarse de materia sometida a reserva de ley conforme al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, de modo que el gobierno no puede, por actos administrativos, modificar el Código Sustantivo del Trabajo ni las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos.
Respecto de la prima creada por la Ley 4 de 1992, se señaló técnicamente que constituye un componente de la remuneración o ingreso de los funcionarios y que, aunque la ley la distingue del salario básico, tiene naturaleza de renta de trabajo y está previst a como un aumento entre el 30% y el 60% del salario básico; los decretos impugnados la incorporaron indebidamente al salario básico reduciendo su cuantía efectiva al 70%, con el resultado de menoscabar derechos laborales, conculcar el mandato legal y alterar el cómputo de las prestaciones sociales.
decretos impugnados la incorporaron indebidamente al salario básico reduciendo su cuantía efectiva al 70%, con el resultado de menoscabar derechos laborales, conculcar el mandato legal y alterar el cómputo de las prestaciones sociales.
En suma, la historia procesal describe una situación en la que los actos administrativos fueron calificados como violatorios por desconocer la naturaleza y efectos de la prima especial de servicio según la Ley 4 de 1992, limitando indebidamente las prestac iones y transgrediendo la reserva de ley sobre la definición de salario y el régimen prestacional de los servidores públicos
2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:
2.4.1. la Nación - Fiscalía General de la Nación , presenta contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante. Señala que , el señor Humberto Alirio Romero Vargas fue funcionario de la entidad y ejerció, entre otros cargos, el de fiscal ante jueces del circuito especializado hasta el 4 de abril de 2021. Expone que el actor presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo de la prima especial del 30% contemplada en el Decreto 272 de 2021 por los tres años anteriores, estimando dicho retroactivo en la suma de $50.926.244, reclamación que fue negada mediante el Oficio DSS20500 del 2 de noviembre de 2021 y confirmada por la Resol ución No. 000047 del 29 de noviembre de 2021.
La defensa sostiene que la controversia debe limitarse exclusivamente al reconocimiento y pago retroactivo de la prima especial prevista en el Decreto 272 de 2021, ya que esa fue la petición formulada administrativamente por el
29 de noviembre de 2021.
La defensa sostiene que la controversia debe limitarse exclusivamente al reconocimiento y pago retroactivo de la prima especial prevista en el Decreto 272 de 2021, ya que esa fue la petición formulada administrativamente por el demandante y sobre la cual se pronunciaron los actos demandados. La Fiscalía se opone a las pretensiones porque afirma que los actos administrativos demandados se ajustan a la ley y que la entidad únicamente dio respuesta a lo expresamente solicitado. Explica que al demandante ya le fue pagada retroactivamente la prima especial del 30% correspondiente a enero y febrero de 2021, así como la prima de marzo y los días laborados de abril de 2021, antes de su desvinculación.
Como fundamento jurídico, cita el artículo 3 del Decreto 272 de 2021, el cual establece que dicho decreto rige desde su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, de modo que la retroactividad del beneficio solo puede extenderse hasta esa fecha. La Fiscalía desarrolla el concepto de retroactividad,Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00206-01
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señalando que implica la aplicación de una norma a hechos o situaciones anteriores a su entrada en vigencia , y sostiene que en este caso la retroactividad reconocida por el decreto ya fue plenamente aplicada al demandante. Afirma que el pago retroactivo puede verificarse en la constancia de devengados y deducidos aportada como anexo de la demanda.
por el decreto ya fue plenamente aplicada al demandante. Afirma que el pago retroactivo puede verificarse en la constancia de devengados y deducidos aportada como anexo de la demanda.
Adicionalmente, argumenta que, aun en gracia de discusión, si el actor pretendía reclamar el reconocimiento de la prima especial del 30% por años anteriores a 2021, debió formular esa solicitud de manera expresa, pues no es equivalente pedir el pago retroa ctivo de la prima especial del Decreto 272 de 2021 que solicitar el reconocimiento general de la prima especial del 30%. Señala que incluso la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020 no genera automáticamente el derecho a l pago, sino que este debe ser solicitado correctamente. Como excepción propone el cobro de lo no debido, al considerar que el demandante reclama sumas que ya fueron reconocidas y pagadas conforme al decreto aplicable. En consecuencia, solicita negar las p retensiones de la demanda por no existir valores pendientes por concepto del retroactivo de la prima especial regulada por el Decreto 272 de 2021.
2.5. La Sentencia Apelada:
El Juzgado 801 Administrativo Transitorio De Montería , profirió sentencia el 25 de noviembre de 2025, accediendo a las pretensiones de la demanda así:
Primero: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DS.SRANOC.GSA -18-000302 del 2 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó la petición radicada por la demandante el 30 de octubre de 2021.
oficio DS.SRANOC.GSA -18-000302 del 2 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó la petición radicada por la demandante el 30 de octubre de 2021.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al Sr. Humberto Alirio Romero Vargas, la prima especial de servicios correspondiente al 30% del s alario y/o asignación básica, debidamente indexada, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, en su ejercicio como fiscal, desde 30 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, por cuanto a partir de 2021 entró a regir el Decreto 272 de 2021 por medio del cual se reconoció el derecho a la prima especial, conforme lo indicado en sentencia de unificación citada en la parte considerativa de esta providencia, así como su aclaratoria.
Cuarto: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial en torno a los emolumentos de prima especial de servicios con anterioridad al 29 de octubre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00206-01
DEMANDANTE: HUMBERTO ALIRIO ROMERO VARGAS
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Quinto: Ordenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de aportes a pensión, sobre la prima especial a
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Quinto: Ordenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de aportes a pensión, sobre la prima especial a incluir, en la proporción que corresponda y si a ello hubiere a lugar.
Sexto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno
Nacional.
Séptimo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H.
Consejo de Estado, y que fue señalada en la par te motiva de esta providencia.
Octavo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Noveno: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial según se motivó, y, en consecuencia, desvincularla como parte procesal.
Décimo: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
Décimo primero: Niéguense las demás excepciones propuestas según se motivó.
Décimo segundo: No Condenar en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.
Décimo tercero: En firme el presente proveído, Archivar el expediente,
motivó.
Décimo segundo: No Condenar en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.
Décimo tercero: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.
Décimo cuarto: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado, con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional
j801admtranmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co
El juzgado fundamentó su decisión en que el señor Humberto Alirio Romero Vargas sí tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios como un incremento adicional del salario y no como una suma descontada de este, con base en la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996 y aclarado por la Ley 476 de 1998. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado , especialmente la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, la prima especial constituye un “plus” o valor adicional equivalente al 30% del salario básico, y no una porción interna del mismo, pues la interpretación contraria desnaturalizó la figura de la prima y redu jo injustificadamente la base salarial y prestacional de los funcionarios. El despachoNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00206-01
DEMANDANTE: HUMBERTO ALIRIO ROMERO VARGAS
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acogió el precedente judicial obligatorio y aplicó principios constitucionales como el
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acogió el precedente judicial obligatorio y aplicó principios constitucionales como el trabajo en condiciones dignas, la progresividad, la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial y el principio in dubio pro operario, concluyendo que la Fiscalía aplicó erróneamente la normatividad al negar el reconocimiento reclamado. No obstante, también estableció que operaba la prescripción trienal respecto de parte de las acreencias reclamadas, por lo que declaró parcialmente pres critos algunos emolumentos, reconociendo únicamente los valores exigibles dentro de los tres años anteriores a la reclamación administrativa.
2.6. El Recurso de Apelación:
2.6.1 Parte Demandada:
En la parte considerativa se señaló por parte del Despacho:
“En el fundamento del fallo se estableció:
“En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y pague la prima especial de servicios como una adición al salario desde el 30 de octubre de 2018 (hasta el 31 de diciembre de 2020), quedando prescrito cualquier emolumento causado del 29 de octubre de 2018 hacia atrás entre los cuales está, en forma total la reliquidación de prestaciones sociales y en forma parcial la prima especial de servicio. Ahora bien, en principio procedería exceptuar de la anterior prescripció n los montos relativos a derechos pensionales, por revestir el carácter de irrenunciables y por tanto imprescriptible, empero, ello no se agotó en el agotamiento de la vía
procedería exceptuar de la anterior prescripció n los montos relativos a derechos pensionales, por revestir el carácter de irrenunciables y por tanto imprescriptible, empero, ello no se agotó en el agotamiento de la vía administrativa.” (Subraya fuera de texto).
Resolvió el Despacho:
“Primero: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DS.SRANOC.GSA-18-000302 del 2 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó la petición radicada por la demandante el 30 de octubre de 2021.
Tercero: Como consecuencia de lo anter ior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al Sr. Humberto Alirio Romero Vargas, la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, debidamente indexada, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, en su ejercicio como fiscal, desde 30 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, por cuanto a partir de 2021 entró a regir el Decreto 272 de 2021 po r medio del cual se reconoció el derecho a la prima especial, conforme lo indicado en sentencia de unificación citada en la parte considerativa de esta providencia, así como su aclaratoria. Cuarto: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial en t orno a los emolumentos de prima especial de servicios con anterioridad al 29 de octubre
parte considerativa de esta providencia, así como su aclaratoria. Cuarto: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial en t orno a los emolumentos de prima especial de servicios con anterioridad al 29 de octubre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Ordenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de aportes a pensión, sobre la prima especial a incluir, en la proporción que corresponda y si a ello hubiere a lugar”. (Subraya fuera de texto).”Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00206-01
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Como se observa, se ordena reconocer y pagar los porcentajes de ajustes a cotización correspondientes a pensión de jubilación durante el periodo en que el demandante ha prestado el servicio de Fiscal delegado, dada su naturaleza de imprescriptible.
Es importante destacar que la sentencia SUJ 023 CE S2 2020 que es el fallo de unificación del Consejo de Estado sobre prima 30% para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, no estudia el tema de la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, y sería importante para ello tener en cuenta el fallo la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en esa medida, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario.
Así mismo, en sentencia del 3 de mayo de 2022, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó una decisión de primera instancia en donde también se había ordenado el pago de aportes a pensión durante toda la relación laboral alegando que los aportes son imprescriptibles. En ese fallo con radicado 15001 - 23-33-000-2016-00409-02 (2284 -20020) señaló:
“1.4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del día 6 de noviembre de 2019, decidió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de fondo denominadas “Cobro de lo no debido” propuesta por la parte demandada y de oficio la de “Prescripción extintiva” respecto de los derechos reclamados por la parte demandante… causados con anter ioridad al 30 de septiembre de 2011 con excepción a los aportes a pensión, frente a los cuales esta última excepción no prospera.
2. DECISIÓN
parte demandante… causados con anter ioridad al 30 de septiembre de 2011 con excepción a los aportes a pensión, frente a los cuales esta última excepción no prospera.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento expresada en este asunto por los señores Consejeros de Estado integrantes de la Sección Segunda, quienes quedan separados del conocimiento.
SEGUNDO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Sr.
Conjuez Dr. Héctor Santaella Quintero para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
TERCERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales de Nancy Estella Gómez Gáfaro, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO.- REVOCAR la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Nancy Estella Gómez Gáfaro enNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00206-01
DEMANDANTE: HUMBERTO ALIRIO ROMERO VARGAS
DEMANDADO: LA NACIONFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda”.
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contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda”.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. Parte demandada, Nación – Rama Judicial , guardó silencio en esta oportunidad.
3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 15 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la demanda aquí interpuesta.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
4.2. El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con el recurso de apelación 4, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar a declarar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional concedida al Dr. Humberto Alirio Romero Vargas , reconocimiento la prima especial de servicios como un valor adicional al salario , asimismo, tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? Alcance normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios para funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General. Interpretación y correcta aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
factor salarial? Alcance normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios para funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General. Interpretación y correcta aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:
«ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
4Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» ; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00206-01
DEMANDANTE: HUMBERTO ALIRIO ROMERO VARGAS
DEMANDADO: LA NACIONFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados público
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