TA SUC - 81958459-(08-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81958459-(08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2024-00089-01
DEMANDANTE: Antony De Jesús Ortíz Betancur
DEMANDADO: Nación Fiscalía General de la Nación
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 38 2
DE 2013 -FACTOR SALARIAL PARA
LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE
LOS EMPLEADOS DE LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTROL POR
VÍA DE EXCEPCIÓN.
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 30 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 802 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones1:
El Señor Antony de Jesus Ortiz Betancour , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN en aras de:
PRIMERA: Después de ordenar la inaplicación de la palabra “únicamente” contenida en el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, solicito que se
LA NACIÓN en aras de:
PRIMERA: Después de ordenar la inaplicación de la palabra “únicamente” contenida en el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Del Oficio DS -SRANOCGSA18 - 41 del 24 de mayo del 2024 en el cual se resolvió negar la solicitud que hizo mi mandante de la reliquidación de las prestaciones sociales laborales causadas desde el 7 de mayo del 2021 en adelante (Cesantías, vacaciones, primas de servicio,
1 SAMAI. Índice 00001. Pág. 1-2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2024-00089-01
DEMANDANTE: Antony de Jesus Betancour.
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones), contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial, teniendo en cuenta la hoja de vida que reposa en los archivos de la demandada.
SEGUNDA: En consecuencia, de la pretensión PRIMERA, se ordene a la demandada que reliquide y pague de la diferencia de sueldos que resulte contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial, y todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 7 de mayo del 2021 en adelante, creada por el decreto 382 del 2013, modificada por el Decreto 1271 de 2015 para empleados de Fiscalía General de la Nación, normas que se desarrollaron de la ley 4 de 1992.
2013, modificada por el Decreto 1271 de 2015 para empleados de Fiscalía General de la Nación, normas que se desarrollaron de la ley 4 de 1992.
TERCERA: Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.
CUARTA: Que se condene en costas a la demandada.
QUINTA: Se dará cumplimiento a esta Sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Supuestos Fáticos2:
PRIMERO: el señor Antony de Jesús Ortiz Betancour trabaja en la fiscalía general de la nación, sección sucre, como ASISTENTE DE FISCAL I desde el 24 de mayo de 2018 en el cual percibe un sueldo mensual de TRES MILLONES NOVECIENTOS Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3.995.335) M/C a fecha 31 de julio del 2023.
SEGUNDO: el Subdirector Regional de Apoyo zona noroccidental de la fiscalía general de la nación, mediante acto administrativo fechado el 24 de agosto de 2014 y notificado el 30 de septiembre de 201 4, resolvió negativamente la reclamación presentada por el recurrente.
2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:
Como Normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
En el presente asunto, se violaron las siguientes:
El convenio N° 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962.
siguientes disposiciones:
En el presente asunto, se violaron las siguientes:
El convenio N° 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962.
El Convenio 100 de 1951 de la OIT, aprobado por el congreso de la república por medio de la Ley 54 de 1962, sobre igualdad en la remuneración de hombres y mujeres, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
2 Expediente digital One Drive. Índice 00001. Pág. 2-4. 3 SAMAI. Índice 00001. Pág. 8-11.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2024-00089-01
DEMANDANTE: Antony de Jesus Betancour.
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Los artículos 2 y 14 de la ley 4° de 1992. El Pacto internacional de Derechos económicos sociales y culturales aprobado por la asamblea general de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y adoptado como tal por la ley 74 de 1968.
Los artículos 1°, 2°, 25, 39, 48, 53 y 64 de nuestra carta política.
El Decreto 1160 de 1947 en su artículo 6° (parágrafo1°)
La Ley 4° de 1992
El articulo 2° de la Ley 5° de 1969
El articulo 42 del Decreto-Ley 1042 de 1978
El artículo 127 del código sustantivo del Trabajo
La Ley 4° de 1992
El articulo 2° de la Ley 5° de 1969
El articulo 42 del Decreto-Ley 1042 de 1978
El artículo 127 del código sustantivo del Trabajo
Los Decretos 2646 de 1994, y 4057 de 2011
Acta de Acuerdo (6 de noviembre de 2012) suscrita entre representantes del gobierno y representantes de los sindicatos de la Rama Judicial.
En su concepto de violación , el extremo demandante expone que los actos administrativos expedidos por la fiscalía general de la nación adolecen de defectos de fondo, por lo que ameritan que sean revocados, porque desconocen que la bonificación judicial, es un factor salarial que pertenece al concepto de trabajo.
La primera respuesta de la entidad toma sus bases en el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, el gobierno Nacional, que creó la bonificación Judicial, para los servidores de la fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013; sin embargo, vemos que, en esta disposición normativa, no fue incluida de manera expresa la incidencia de dich a bonificación como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
Encontramos entonces, que la bonificación judicial, fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud; desconociendo un factor salarial que pertenece al concepto de trabajo y representa un valor esencial que eri ge un pilar fundamental del estado social democrático de derecho, como se deduce del conjunto normativo de nuestra constitución política, en cuanto éste lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender
un valor esencial que eri ge un pilar fundamental del estado social democrático de derecho, como se deduce del conjunto normativo de nuestra constitución política, en cuanto éste lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender un trabajo en condiciones dignas y justas e igualmente, como una obligación social, fundada en la solidaridad y garantizada por un estado; por ello el decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y los que lo sustituyen, no pueden desconocer postulados rectores de nuestro ordenamiento jurídico con stitucional, así como tampoco losNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2024-00089-01
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convenios y tratados internacionales sobre el trabajo, porque éstos hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Desconoce también a lo dispuesto mediante decreto 1160 de 1947 en su articulo 6° (parágrafo 1°) cuando dice que, salario es todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicio es, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; concordante con dicha disposición, encontramos el artículo 127 del código sustantivo del trabajo y seguridad social; lo que significa que el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.
Desde que se formuló la Reclamación Administrativa que dio origen a los actos demandados, las anteriores y las siguientes, fueron las razones por las cuales se ha considerado que, a mi cliente como funcionario de la Fiscalía General de la
como contraprestación por su labor.
Desde que se formuló la Reclamación Administrativa que dio origen a los actos demandados, las anteriores y las siguientes, fueron las razones por las cuales se ha considerado que, a mi cliente como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, le asiste derecho a que no se le aplique el artículo 1° de los Decretos Nos: 382 del 6 de marzo de 2013, 022 del 9 de enero de 2014, y 247 del 12 de febrero de 2016.
Otra razón por la que el recurrente interpone esta demanda es por lo que reza los decretos 382 del 6 de marzo de 2013, 022 del 9 de enero de 2014, y 247 del 12 de febrero de 2016, es decir los motivos de origen real; que como es sabido por todos sobre en la fiscalía general de la nación, por tratarse de un hecho público; que, la creación de la bonificación a la que nos referimos, fue producto de una reivindicación de orden laboral, por cese de a ctividades en la entidad, en razón de la inequidad existente hasta entonces en las remuneraciones de los funcionarios de la entidad estatal ya mencionada, siendo ello cierto, no se puede interpretar otra cosa que no sea que dicha bonificación hace parte de l salario de quienes la perciben.
Dentro del Acta de acuerdo (6 de noviembre de 2012) suscrita entre representantes del gobierno y representantes de los sindicatos de la Rama Judicial, que puso fin al cese de actividades, dispuso “reconocer el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama judicial y fiscalía general de la nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la ley 4° de 1992, atendiendo criterios de equidad”.
de la Rama judicial y fiscalía general de la nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la ley 4° de 1992, atendiendo criterios de equidad”.
De tal suerte que en el acto demandado, debió observarse que se estaba frente a un caso en el cual, no se trata de establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuidos en los decretos que contienen bonificación judicial; sino de interpretar las normas que regulan la materia en su conjunto, de acuerdo con la realidad acaecida de mi cliente respecto a los pagos hechos por la entidad; entonces de acuerdo con el artículo 4° constitucional INAPLICAR, las normas tipo decretos, que resultan incompa tibles, con otras normas de mayor jerarquía, entre ellas el articulo 2° de la ley 5° de 1969, el articulo 42 del decreto ley 1042 de 1978, el artículo 127 del código sustantivo del trabajo, pero sobre todas el convenio 100 de 1951 de la OIT, aprobado por el congreso de la República por medio de la Ley 54 de 1962,Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2024-00089-01
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sobre igualdad en la remuneración de hombres y mujeres, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, al término remuneración debe darse el siguiente alcance: “el termino de remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”.
termino de remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”.
Coincidente con la anterior definición de remuneración es la contemplada por el convenio N° 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante ley 54 de 1962, el cual también equipara la noción de salario a la de remuneración, al señalar en su artículo 1° que:
A los efectos del presente Convenio, el término 'salario', significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Igualmente, los artículos 2 y 14 de la ley 4° de 1992; el pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales aprobado por la asamblea general de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y adoptado como tal por la ley 74 de 1968.
Y lo anterior es así, porque estos tratados, hacen parte del bloque de constitucionalidad y, es más, prevalecen en el orden interno, conforme a los artículos 53 y 93 de nuestra carta política.
2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:
2.4.1. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones al señalar que carecen de fundamentos
artículos 53 y 93 de nuestra carta política.
2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:
2.4.1. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones al señalar que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a tra vés del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley . Invocó las excepciones de constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, buena fé y una excepción genérica.
2.5. La Sentencia Apelada4:
El Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 30 de enero de 2026, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
4 Espediente digital One drive archivo 02 del expediente pag 1-2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2024-00089-01
DEMANDANTE: Antony de Jesus Betancour.
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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Primero: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico del asunto.
Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente
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Primero: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico del asunto.
Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No.
DS SRANOC-GSA-18-000041 del 24 mayo de 2024, mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al señor Antony de Jesús Ortiz Betancour, las diferencias que se generen por la reliq uidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 7 de mayo de 2024 en adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal
prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.
Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 6 de mayo de 2021 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensión por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.
Como sustento de su decisión, el Juzgado señaló que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, en tanto fue creada con el propósito de equiparar los ingresos de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, configurándose como un incremento en su remuneración. En ese sentido, sostuvo que restringir su consideración únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud, excluyéndola del cálculo de las prestaciones sociales, implica una reducción injustificada de estas, en contravía de los criterios fijados en la jurisprudencia que ha abordado la naturaleza de los factores salariales en el sector público.
Indicó además que el Decreto 382 de 2013 creó la denominada bonificación judicial con carácter salarial, pero limitó sus efectos únicamente para la liquidación de
público.
Indicó además que el Decreto 382 de 2013 creó la denominada bonificación judicial con carácter salarial, pero limitó sus efectos únicamente para la liquidación de aportes a pensión y salud, excluyéndola expresamente del reconocimiento yNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2024-00089-01
DEMANDANTE: Antony de Jesus Betancour.
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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liquidación de prestaciones sociales. A juicio del despacho, tal restricción resulta contraria al orden constitucional y legal, por lo cual procedió a inaplicar —por vía de excepción de inconstitucionalidad — las disposiciones reglamentarias que establecen que dicha bonificación “no constituye factor salarial” para efectos prestacionales.
En consecuencia, ordenó que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, disponiendo que la entidad demandada reliquide las mismas incluyendo dicho concepto.
En relación con la prescripción, el Juzgado consideró que esta opera de manera parcial, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 29 de marzo de 2023, por lo que declaró prescritas las acreencias causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2020, y ordenó el reconocimiento de las diferencias prestacionales únicamente respecto del período no afectado por dicho fenómeno.
De esta manera, el despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados en la parte resolutiva de la providencia.
2.6. El Recurso de Apelación5:
De esta manera, el despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados en la parte resolutiva de la providencia.
2.6. El Recurso de Apelación5:
2.6.1. La Parte Demanda da, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos:
1. LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ JUZGADO 801
ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MONTERIA (CORD).
VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
La entidad apelante sostiene que la decisión de primera instancia vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que el juez decidió inaplicar el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 mediante la utilización de la excepción de inconstitucionalidad sin cumplir con la carga argumentativa exigida para tal efecto.
Afirma que las normas legales y reglamentarias vigentes se encuentran amparadas por la presunción de constitucionalidad y legalidad, razón por la cual su inaplicación en un caso concreto exige demostrar de manera clara la incompatibilidad entre el contenido de la norma inferior y las disposiciones constitucionales.
Sin embargo, a juicio de la entidad recurrente, el juez de primera instancia se limitó a señalar que la bonificación judicial debía tener naturaleza salarial plena para efectos prestacionales, sin identificar de forma concreta las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas ni explicar de qué manera se
5 SAMAI. Índice 00021 30_AGREGAESCRITO_APELACIONDIANAMARG (.pdf). Pág. 1-7.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
constitucionales presuntamente vulneradas ni explicar de qué manera se
5 SAMAI. Índice 00021 30_AGREGAESCRITO_APELACIONDIANAMARG (.pdf). Pág. 1-7.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2024-00089-01
DEMANDANTE: Antony de Jesus Betancour.
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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configuraba una incompatibilidad evidente entre el Decreto 382 de 2013 y la Constitución.
En ese sentido, considera que la decisión judicial carece de una motivación suficiente que permita justificar la inaplicación de una norma reglamentaria vigente, lo que conduce a una actuación arbitraria y, por ende, a la vulneración del debido proceso de la entidad demandada.
2. LA SENTENCIA PROFERIDA POR JUZGADO 801 ADMINISTRATIVO
TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MONTERIA (CORD). DESCONOCE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL.
La Fiscalía General de la Nación sostiene que el fallo impugnado desconoce que el Gobierno Nacional tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluyendo la posibilidad de establecer la naturaleza jurídica de determinados emolumentos y delimitar sus efectos para ciertos fines específicos. En ese contexto, explica que el Decreto 382 de 2013 creó la bonificación judicial y dispuso expresamente que esta tendría carácter salarial únicamente para efectos de la base de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensiones, excluyéndola de la base de liquidación de otras prestaciones sociales.
dispuso expresamente que esta tendría carácter salarial únicamente para efectos de la base de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensiones, excluyéndola de la base de liquidación de otras prestaciones sociales.
A juicio de la entidad apelante, dicha restricción constituye una determinación normativa legítima adoptada en ejercicio de las facultades del Gobierno Nacional para regular el régimen salarial de los servidores públicos, razón por la cual el juez de prime ra instancia no podía desconocer su aplicación sin demostrar su incompatibilidad con la Constitución.
3. LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO 801 ADMINISTRATIVO
TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MONTERIA (CORD). DESCONOCE LA APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013.
La entidad recurrente también señala que el fallo impugnado desconoce el principio constitucional de sostenibilidad fiscal que orienta la adopción de decisiones en materia de gasto público.
En ese sentido, afirma que la creación de la bonificación judicial y la definición de su alcance salarial limitado obedecieron a criterios de sostenibilidad presupuestal, con el propósito de garantizar el equilibrio entre el reconocimiento de beneficios económicos a los servidores públicos y la viabilidad financiera del Estado.
Por consiguiente, la decisión judicial que ordena reconocer dicha bonificación como factor salarial pleno para efectos prestacionales desconoce el diseño normativo adoptado por el Gobierno Nacional y genera un impacto fiscal no previsto, alterando las condiciones bajo las cuales fue creado dicho beneficio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2024-00089-01
DEMANDANTE: Antony de Jesus Betancour.
las condiciones bajo las cuales fue creado dicho beneficio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2024-00089-01
DEMANDANTE: Antony de Jesus Betancour.
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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4. NO SE TIENE EN CUENTA QUE EL DECRETO 382 DE 2013 FUE EL
RESULTADO DE UNA NEGOCIACIÓN COLECTIVA ENTRE EL GOBIERNO Y
LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Finalmente, la Fiscalía General de la Nación sostiene que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de un proceso de negociación colectiva adelantado entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales que representan a los servidores de la entidad.
Según expone, en dicho escenario se acordaron las condiciones bajo las cuales se implementaría la bonificación judicial, incluyendo la delimitación de sus efectos salariales, con el fin de lograr un equilibrio entre los beneficios laborales y las restricciones presupuestales del Estado.
Por esta razón, considera que la sentencia apelada desconoce el origen y finalidad de la medida adoptada mediante el citado decreto, así como el contexto institucional en el que fue concebida, lo que conduce a una interpretación que desnaturaliza el alcance normativo del beneficio.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. Parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación , guardó silencio en esta oportunidad.
3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. Parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación , guardó silencio en esta oportunidad.
3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR.
4.1. La Competencia: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
4.2. El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con el recurso de apelación 6, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar
6Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» ; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2024-00089-01
DEMANDANTE: Antony de Jesus Betancour.
relacionados con ella».Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2024-00089-01
DEMANDANTE: Antony de Jesus Betancour.
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial, además si también hay lugar a declarar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional negada a l empleado como un valor adicional al salario? Para resolver lo anterior, tendremos como hilo conductor: 4.2.1 Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.
Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior: “ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la F
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