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TA SUC - 81958460-(08-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81958460-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2024-00052-01

DEMANDANTE: Erika Lucia Acuña Contreras

DEMANDADO: Nación Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 38 2

DE 2013 -FACTOR SALARIAL PARA

LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS EMPLEADOS DE LA FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD CONTROL POR

VÍA DE EXCEPCIÓN.

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 28 de enero de 2026 , proferida por el Juzgado 802 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones1:

La señora Erika Lucia Acuña Contreras , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN en aras de:

Con la demanda incoada se solicita la inaplicación de la palabra “únicamente” contenida en el Decreto 382 de 2013, modificado por el

LA NACIÓN en aras de:

Con la demanda incoada se solicita la inaplicación de la palabra “únicamente” contenida en el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, y en consecuencia se pide la nulidad del Oficio DSSRANOC-GSA18-26 del 19 de marzo de 2024 mediante e l cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales laborales causadas desde el 5 de febrero de 2021 en adelante, incluyendo cesantías, vacaciones, primas de

1 SAMAI. Índice 00001. Pág. 1-2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2024-00052-01 DEMANDANTE. Erika Lucia Acuña Contreras

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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servicio, de navidad y de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial conforme a la hoja de vida del demandante. En ese orden, a título de restablecimiento del derecho pide reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales desde esa fecha (05 de febrero del 2021) teniendo en cuenta la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 de 2013 y modificada por el Decreto 1271 de 2015, normas desarrolladas de la Ley 4 de 1992 como factor salarial, la indexación de las condenas, intereses moratorios, costas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Supuestos Fáticos2:

moratorios, costas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Supuestos Fáticos2:

Relaciona la parte demandante en el escrito introductorio los siguientes supuestos fácticos que se sintetizan así: i.) que la demandante desde el 2 de mayo de 2018 se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, ejerciendo actualmente el cargo d e técnico II en la seccional de Sincelejo; ii.) que mediante Decreto 382 del 6 de marzo del 2013 se creó la Bonificación Judicial, la cual ha sido modificada por CO -SC5780-99. sendos decretos anuales y; iii.) que la misma ha establecido que sólo constituirá factor salarial para la base de cotización a los aportes a la Seguridad Social en Salud y Pensión.

Dice que como quiera que dicha disposición va en contravía con los principios y criterios de la Ley 4 de 1992, el 5 de febrero de 2024 presentó derecho de petición en procura que se tenga en cuenta como factor salarial para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales. Ello se atendió en forma negativa a través del acto administrativo oficio DS -SRANOC-GSA18-26 del 19 de marzo de 2024.

2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:

Como Normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

En el presente asunto, se violaron las siguientes:

El convenio N° 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962.

siguientes disposiciones:

En el presente asunto, se violaron las siguientes:

El convenio N° 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962.

El Convenio 100 de 1951 de la OIT, aprobado por el congreso de la república por medio de la Ley 54 de 1962, sobre igualdad en la remuneración de hombres y mujeres, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

2 Expediente digital One Drive. Índice 00001. Pág. 2-4. 3 SAMAI. Índice 00001. Pág. 8-11.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2024-00052-01 DEMANDANTE. Erika Lucia Acuña Contreras

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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Los artículos 2 y 14 de la ley 4° de 1992. El Pacto internacional de Derechos económicos sociales y culturales aprobado por la asamblea general de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y adoptado como tal por la ley 74 de 1968.

Los artículos 1°, 2°, 25, 39, 48, 53 y 64 de nuestra carta política.

El Decreto 1160 de 1947 en su artículo 6° (parágrafo1°)

La Ley 4° de 1992

El articulo 2° de la Ley 5° de 1969

El articulo 42 del Decreto-Ley 1042 de 1978

El artículo 127 del código sustantivo del Trabajo

La Ley 4° de 1992

El articulo 2° de la Ley 5° de 1969

El articulo 42 del Decreto-Ley 1042 de 1978

El artículo 127 del código sustantivo del Trabajo

Los Decretos 2646 de 1994, y 4057 de 2011

Acta de Acuerdo (6 de noviembre de 2012) suscrita entre representantes del gobierno y representantes de los sindicatos de la Rama Judicial.

En su concepto de violación , el extremo demandante expone que los actos administrativos expedidos por la fiscalía general de la nación adolecen de defectos de fondo, por lo que ameritan que sean revocados, porque desconocen que la bonificación judicial, es un factor salarial que pertenece al concepto de trabajo.

La primera respuesta de la entidad toma sus bases en el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, el gobierno Nacional, que creó la bonificación Judicial, para los servidores de la fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013; sin embargo, vemos que, en esta disposición normativa, no fue incluida de manera expresa la incidencia de dich a bonificación como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

Encontramos entonces, que la bonificación judicial, fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud; desconociendo un factor salarial que pertenece al concepto de trabajo y representa un valor esencial que eri ge un pilar fundamental del estado social democrático de derecho, como se deduce del conjunto normativo de nuestra constitución política, en cuanto éste lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender

un valor esencial que eri ge un pilar fundamental del estado social democrático de derecho, como se deduce del conjunto normativo de nuestra constitución política, en cuanto éste lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender un trabajo en condiciones dignas y justas e igualmente, como una obligación social, fundada en la solidaridad y garantizada por un estado; por ello el decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y los que lo sustituyen, no pueden desconocer postulados rectores de nuestro ordenamiento jurídico con stitucional, así como tampoco losNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2024-00052-01 DEMANDANTE. Erika Lucia Acuña Contreras

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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convenios y tratados internacionales sobre el trabajo, porque éstos hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Desconoce también a lo dispuesto mediante decreto 1160 de 1947 en su articulo 6° (parágrafo 1°) cuando dice que, salario es todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicio es, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; concordante con dicha disposición, encontramos el artículo 127 del código sustantivo del trabajo y seguridad social; lo que significa que el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

Desde que se formuló la Reclamación Administrativa que dio origen a los actos demandados, las anteriores y las siguientes, fueron las razones por las cuales se ha considerado que, a mi cliente como funcionario de la Fiscalía General de la

como contraprestación por su labor.

Desde que se formuló la Reclamación Administrativa que dio origen a los actos demandados, las anteriores y las siguientes, fueron las razones por las cuales se ha considerado que, a mi cliente como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, le asiste derecho a que no se le aplique el artículo 1° de los Decretos Nos: 382 del 6 de marzo de 2013, 022 del 9 de enero de 2014, y 247 del 12 de febrero de 2016.

Otra razón por la que el recurrente interpone esta demanda es por lo que reza los decretos 382 del 6 de marzo de 2013, 022 del 9 de enero de 2014, y 247 del 12 de febrero de 2016, es decir los motivos de origen real; que como es sabido por todos sobre en la fiscalía general de la nación, por tratarse de un hecho público; que, la creación de la bonificación a la que nos referimos, fue producto de una reivindicación de orden laboral, por cese de a ctividades en la entidad, en razón de la inequidad existente hasta entonces en las remuneraciones de los funcionarios de la entidad estatal ya mencionada, siendo ello cierto, no se puede interpretar otra cosa que no sea que dicha bonificación hace parte de l salario de quienes la perciben.

Dentro del Acta de acuerdo (6 de noviembre de 2012) suscrita entre representantes del gobierno y representantes de los sindicatos de la Rama Judicial, que puso fin al cese de actividades, dispuso “reconocer el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama judicial y fiscalía general de la nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la ley 4° de 1992, atendiendo criterios de equidad”.

de la Rama judicial y fiscalía general de la nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la ley 4° de 1992, atendiendo criterios de equidad”.

De tal suerte que en el acto demandado, debió observarse que se estaba frente a un caso en el cual, no se trata de establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuidos en los decretos que contienen bonificación judicial; sino de interpretar las normas que regulan la materia en su conjunto, de acuerdo con la realidad acaecida de mi cliente respecto a los pagos hechos por la entidad; entonces de acuerdo con el artículo 4° constitucional INAPLICAR, las normas tipo decretos, que resultan incompa tibles, con otras normas de mayor jerarquía, entre ellas el articulo 2° de la ley 5° de 1969, el articulo 42 del decreto ley 1042 de 1978, el artículo 127 del código sustantivo del trabajo, pero sobre todas el convenio 100 de 1951 de la OIT, aprobado por el congreso de la República por medio de la Ley 54 de 1962,Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2024-00052-01 DEMANDANTE. Erika Lucia Acuña Contreras

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sobre igualdad en la remuneración de hombres y mujeres, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, al término remuneración debe darse el siguiente alcance: “el termino de remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”.

termino de remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”.

Coincidente con la anterior definición de remuneración es la contemplada por el convenio N° 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante ley 54 de 1962, el cual también equipara la noción de salario a la de remuneración, al señalar en su artículo 1° que:

A los efectos del presente Convenio, el término 'salario', significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Igualmente, los artículos 2 y 14 de la ley 4° de 1992; el pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales aprobado por la asamblea general de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y adoptado como tal por la ley 74 de 1968.

Y lo anterior es así, porque estos tratados, hacen parte del bloque de constitucionalidad y, es más, prevalecen en el orden interno, conforme a los artículos 53 y 93 de nuestra carta política.

2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

2.4.1. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones al señalar que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por

2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

2.4.1. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones al señalar que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el leg islador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley . Invocó las excepciones de constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, buena fé y una excepción genérica.

2.5. La Sentencia Apelada4:

El Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 28 de enero de 2026, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

4 Espediente digital One drive archivo 02 del expediente pag 1-2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2024-00052-01 DEMANDANTE. Erika Lucia Acuña Contreras

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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Primero: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico del asunto.

Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al

pórtico del asunto.

Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COSC5780-99 Juzgado 801 Adm inistrativo Transitorio de Montería. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 70.001.33.33.010.2024.00052.00 Sentencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Tercero: Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No.

DS SRANOC-GSA-18-000026 del 19 marzo de 2024, mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR a la señora Erika Lucia Acuña Contreras, las diferencias que se generen por la reliqu idación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 29 de febrero de 2021 en adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior

teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. El ente dema ndado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.

Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 28 de febrero de 2021 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

Sexto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Como sustento de su decisión, el Juzgado señaló que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, en tanto fue creada con el propósito de equiparar los ingresos de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, configurándose como un incremento en su remuneración. En ese sentido, sostuvo que restringir su consideración únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud, excluyéndola del cálculo de las prestaciones sociales, implica una reducción injustificada de estas, en contravía de los criterios fijados en laNulidad y Restablecimiento del Derecho

en pensiones y salud, excluyéndola del cálculo de las prestaciones sociales, implica una reducción injustificada de estas, en contravía de los criterios fijados en laNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2024-00052-01 DEMANDANTE. Erika Lucia Acuña Contreras

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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jurisprudencia que ha abordado la naturaleza de los factores salariales en el sector público.

Indicó además que el Decreto 382 de 2013 creó la denominada bonificación judicial con carácter salarial, pero limitó sus efectos únicamente para la liquidación de aportes a pensión y salud, excluyéndola expresamente del reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales. A juicio del despacho , tal restricción resulta contraria al orden constitucional y legal, por lo cual procedió a inaplicar —por vía de excepción de inconstitucionalidad — las disposiciones reglamentarias que establecen que dicha bonificación “no constituye factor salarial” para efectos prestacionales.

En consecuencia, ordenó que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, disponiendo que la entidad demandada reliquide las mismas incluyendo dicho concepto.

En relación con la prescripción, el Juzgado consideró que esta opera de manera parcial, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 29 de febrero de 2024, por lo que declaró prescritas las acreencias causadas con anterioridad al 29 de febrero de 2021, y ordenó el reconocimiento de las diferencias prestacionales

parcial, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 29 de febrero de 2024, por lo que declaró prescritas las acreencias causadas con anterioridad al 29 de febrero de 2021, y ordenó el reconocimiento de las diferencias prestacionales únicamente respecto del período no afectado por dicho fenómeno.

De esta manera, el despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados en la parte resolutiva de la providencia.

2.6. El Recurso de Apelación5:

2.6.1. La Parte Demanda da, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos:

SE DESCONOCE QUE EL DECRET0 382 DE 2013 ESTA VIGENTE EN NUESTRO

ORDENAMIENTO JURIDICO POR LO QUE GOZA DE PLENA VALIDEZ AL ENCONTRARSE AMPARADO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que

eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

5 SAMAI. Índice 00021 30_AGREGAESCRITO_APELACIONDIANAMARG (.pdf). Pág. 1-7.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2024-00052-01 DEMANDANTE. Erika Lucia Acuña Contreras

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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SE DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISRUDENCIAL DEL CONSEJO DE

ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA DISCRECIONAL DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR QUE CONSTITUYE O NO SALARIO . Sobre esta tema existen al menos 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C-521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C -681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recib e el servidor. Adicionalmente se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación

laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recib e el servidor. Adicionalmente se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna - 0845-15; Radicación interna - 3458-14; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador c itó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas. En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de

sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

SE DESCONOCE EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD FISCAL. Tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cu brir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos púb licos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano. Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de laNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2024-00052-01 DEMANDANTE. Erika Lucia Acuña Contreras

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2024-00052-01

DEMANDANTE. Erika Lucia Acuña Contreras

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, p ues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.

SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO AL DESCONOCER LA OBLIGACION DE ARGUMENTAR LA VULNERACION DEL DECRETO 382 DE 2013 A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades ju diciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión pued e llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada. Siendo así, es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el

constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada. Siendo así, es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el citado Decreto, y consecuentemente e mitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. Parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación , guardó silencio en esta oportunidad.

3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR.

4.1. La Competencia: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2026 por el Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2024-00052-01

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2024-00052-01 DEMANDANTE. Erika Lucia Acuña Contreras

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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4.2. El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con el recurso de apelación 6, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sis

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