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TA SUC - 81958462-(08-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81958462-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70001333300820180025202

DEMANDANTE: GINNA MARGARITA ARAQUE ESQUIVEL

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383

DE 2013 – FACTOR SALARIAL PARA

LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL /

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN.

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1:

La señora GINNA MARGARITA ARAQUE ESQUIVEL , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento

1 Pag 1-2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2018-00-252-02

DEMANDANTE: GINNA ARAQUE

1 Pag 1-2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2018-00-252-02

DEMANDANTE: GINNA ARAQUE DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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del Derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, en aras de:

PRIMERO: Que se inaplique por inconstitucional la expresión “...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales in corporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución Número DESAJSIR17 -1124 del 27 de Julio de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, como factor

inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: Que a título de Restablecimiento del derecho, se reconozca el derecho que le asiste al Sr. GINNA MARGARITA ARAQUE ESQUIVEL, quien labora en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013 o desde que le surgió el derecho incluyendo en ell as como factor salarial la Bonificación Judicial, creada por el Decretos 0383 del 6 de Marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017.

CUARTO: Que a consecuencia de lo anterior, se cancele a favor de mi mandante la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y Auxilio de Cesantías) causadas desde el 1 de Enero de 2013 o desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias Caleb Lapez

desde el 1 de Enero de 2013 o desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias Caleb Lapez Guerrero ABogado causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Bonificación Judicial como factor salarial.

QUINTO: Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2018-00-252-02

DEMANDANTE: GINNA ARAQUE DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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SEXTO: Que la Entidad demanda NACION – RAMA JUDIAL - CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA) - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO, se obliguen a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del C.P.A.C.А.

1.2. Supuestos Fáticos2: Expone lo siguiente:

PRIMERO: La señora GINNA MARGARITA ARAQUE ESQUIVEL, ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 09 de Diciembre de 2009, desempeñándose en varios cargos, actualmente se encuentra como OFICIAL MAYOR del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo.

de la Rama Judicial desde el 09 de Diciembre de 2009, desempeñándose en varios cargos, actualmente se encuentra como OFICIAL MAYOR del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: La señora ARAQUE ESQUIVEL, ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.

TERCERO: La Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), a umentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

CUARTO: Que en atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de Marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de Enero de 2013.

QUINTO: Que el Art. 1º del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social

de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.

SEXTO: Que en vista de lo anterior y como quiera que la Bonificación Judicial, creada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 (como respuesta a la intensa lucha de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, entre otras entidades, para lograr la nivelación de su remuneración salarial con respecto a los Funcionarios de las mismas Instituciones), no constituye

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DEMANDANTE: GINNA ARAQUE DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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factor salarial para efectos prestacionales, lo que desnaturaliza el concepto de salario y originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante.

SEPTIMO: Que el 14 de Julio de 2017, se elevó petición administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Sucre, Solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales de la señora GINNA MARGARITA ARAQUE

SEPTIMO: Que el 14 de Julio de 2017, se elevó petición administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Sucre, Solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales de la señora GINNA MARGARITA ARAQUE ESQUIVEL, causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. Caleb Lapez Guerrero Abogado OCTAVO: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Acto Administrativo DESAJSIR17-1124 del 27 de Julio de 2017, negó lo solicitado.

NOVENO: Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, notifico la DESAJSIR17-1124 del 27 de Julio de 2017, el día 01 de Agosto de 2017, procediendo la suscrita a radicar Recurso de Apelación dentro del término legal (10 de Agosto de 2017) DECIMO: Que han transcurrido más de dos (2) meses sin que la entidad recurrida haya notificado decisión expresa sobre ello, lo que configura el ACTO FICTO O

PRESUNTO NEGATIVO. (Art. 86 C.P.A.C.A.).

UNDECIMO: Que el 30 de Julio de 2018, se celebró Audiencia de Conciliación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la ley 640/2001 y Art. 161 del CРАСА., declarándose fallida dicha audiencia.

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:

de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la ley 640/2001 y Art. 161 del CРАСА., declarándose fallida dicha audiencia.

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones: La Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972. • Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", aprobado mediante ley 319 de 1962 • CONVENIO INTERNACIONAL 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962. • Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958.

3 Pag 4-10 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2018-00-252-02

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  • Convenio 151 de la OIT 3 Caleb Lapez Guerrero Abogado • Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa

Rica. • LEGALES Y REGLAMENTARIAS: • Ley 4 de 1992 Ο Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7 • Ley 1496 de 2011

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa

Rica. • LEGALES Y REGLAMENTARIAS: • Ley 4 de 1992 Ο Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7 • Ley 1496 de 2011 • Decreto 1042 de 1978 • Decreto 717 de 1978 (Art. 12) Ο Ley 54 de 1962 Ley 319 de 1996 이 Decreto 1092 de 1996 • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su concepto de violación, el extremo demandante expone que:

“El concepto de violación en la presente convocatoria, lo planteamos de la siguiente manera: El Art. 1° de la Constitución Política señala que: “Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el Trabajo y en la soli daridad general (...)”. En igual sentido los artículos 2, al negarse a garantizar un orden social justo; artículos 25, 53 y 93 al tomarse atribuciones negándole al actor de recibir una bonificación la cual hace parte del salario y que por tanto se debe ten er como factor salarial por la prestación continua del servicio, ya que al negar lo anterior se estaría desmejorando y reduciendo claramente su salario y prestaciones como servidor público, desconociendo por tanto, los principio de progresividad, remunerac ión vital y móvil proporcional al trabajo, favorabilidad en materia laboral, de la realidad sobre las formas y la prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales. El Convenio sobre la Protección del Salario No. 95 de 1949 OIT. Aprobado por la Ley 54 de 1962-, Art. 1º define Salario como "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su

sus garantías mínimas laborales. El Convenio sobre la Protección del Salario No. 95 de 1949 OIT. Aprobado por la Ley 54 de 1962-, Art. 1º define Salario como "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada po r acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Postulado este que viene siendo desconocido por la entidad demandada de acuerdo a lo plasmado en los actos administrativos demandados y ratificado por Colombia el 07 de Julio de 1963. Sobre el tema, nuestra Constitución política dispuso que los convenio internacion ales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serian parte de la legislación interna, por tanto, según la teoría y la composición del bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento, como parámetro deNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2018-00-252-02

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legalidad de las actuaciones del estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución Política. El Art. 12 Decreto 717 de 1978: DE OTROS FACTORES DE SALARIO “Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de

vulnerando la propia Constitución Política. El Art. 12 Decreto 717 de 1978: DE OTROS FACTORES DE SALARIO “Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios"; así mismo El Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 señala: “De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, En razón a la definición del SALARIO, la Corte Constitucional en Sentencia SU -995 DE 1995, ha determinado: "para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario, y sobre todo para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrolladas por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que pueda designarle la ley o las partes contratantes. Así no solo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado, sentido restringido y común del vocablo, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, entre Caleb Lipez Guerroro Abogado otras denominaciones que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. De igual forma se estaría quebrantando lo dispuesto en el Art. 2 Ley 4ª de 1992, que como marco, principio y objeto prohíbe rotundamente al Gobierno Nacional desmejorar los

De igual forma se estaría quebrantando lo dispuesto en el Art. 2 Ley 4ª de 1992, que como marco, principio y objeto prohíbe rotundamente al Gobierno Nacional desmejorar los salarios y prestaciones, y lo dispuesto en el inciso 7 del Art. 152 de la ley Esta tutaria para Administración de Justicia, que contempla el derecho a los funcionarios y empleados judiciales a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no se podrá ser disminuida de ninguna manera.- Ley 4 de 1992 Literal a) Artículo 2º señala: " Para la Fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional Tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales y que en ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales". Por su parte el Código Sustantivo del Trabajo describe en sus Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan: ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones; ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyenNulidad y Restablecimiento del Derecho

extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones; ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyenNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2018-00-252-02

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salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dine ro o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficioso auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en din ero О en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad." Seguidamente el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante Sentencia del 4 de Agosto de 2010, definió el concepto de salario y los factores que lo constituyen así: "(...) es decir aquellas sumas que percib e el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios,

salario y los factores que lo constituyen así: "(...) es decir aquellas sumas que percib e el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extra s, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denomin ación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen en manera habitual como retribución directa del servicio. Ahora bien, en lo atinente a los principios mínimos que optimizan este derecho fundamental, indistintamente al régimen o sector de vinculación, el art. 53 superior establece: i -) La igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii-)La Remuneración Mínima Vital y Móvil; i-) La Estabilidad del Empleo; iv-) La Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; v -) Las Facultades de Transigir y Conciliar sobre Derechos Inciertos y Discutibles; vi-) El Derecho de la Condición más Favorable en caso de aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho vii-) La Primacía de la Realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales; vii -) La Garantía de la Seguridad Social, la capacitació n, el adiestramiento y el descanso necesario; ix -) Protección Especial a la Mujer, a la Matemidad y al Trabajador de Menor edad x -) La

de la Seguridad Social, la capacitació n, el adiestramiento y el descanso necesario; ix -) Protección Especial a la Mujer, a la Matemidad y al Trabajador de Menor edad x -) La garantía de oportunidad y reajuste periódico frente al pago de las mesadas pensionales; xi) La integración de los tratados y convenios intemacionales debidamente ratificados por el Estado Colombiano en materia del derecho al trabajo y la seguridad social; y 4 Caleb Lipez Guerrero Abogado xii-) La Garantía que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Disposiciones estas que vienen siendo violadas por el Decreto 0383 del 6 de Marzo de 2013 por cuanto señalan: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotizaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2018-00-252-02

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al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con ello que todo lo que el trabajador recibe como contraprestación por la labor realizada constituye salario; por lo que es dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los apartes de los artículos 1º de los respectivos decretos que consagran lo arriba anotado. El Decreto 0383 de 2013, disponen taxativamente que la Bonificación Judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al

consagran lo arriba anotado. El Decreto 0383 de 2013, disponen taxativamente que la Bonificación Judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; pero no es menos cierto que dicho decreto desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues al quitarle el carácter salarial para efecto de prestaciones sociales, se violentan normas y principios constitucionales, legales e inclusive convenios internacionales (art. 1°, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Artículos 127 y 128 del C. S. T. entre otros). De igual forma, no se debe desconocer que la Bonificación Judicial, fue la respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Fiscalía General de la Nación, para que se les mejorara su salario; sin embargo consideramos que la Bonificación Judicial tal y como fue creada no satisface las necesidades de los asalariados, pues si bien es cierto que tienen carácter permanente y se paga mensualmente, no representa factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual como ya se dijo violenta normas de carácter constitucional y legal. Por y otra parte, y si bien es cierto que no existe un precedente judicial respecto al tema de la Bonificación Judicial de los empleados de la Rama Judicial, no es menos cierto que los funcionarios de la misma Corporación, como los Magistrados de las Altas Cortes, tampoco tenían un precedente judicial cuando elevaron sendas demandas con respecto a la BONIFICACION POR COMPENSACION a la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO, cuya pretensión era que se determinara sobre la totalidad de los ingresos anuales laborados sin

tenían un precedente judicial cuando elevaron sendas demandas con respecto a la BONIFICACION POR COMPENSACION a la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO, cuya pretensión era que se determinara sobre la totalidad de los ingresos anuales laborados sin distinguir entre salarios y prestaciones sociales de los miembros de Congreso; lo cual les fue concedido, es más; el Honorable Consejo de Estado -Sección SegundaSala de Conjueces, profirió sentencia de unificación en mayo 18 de 2016 (Radicado 25000 -23-25000-2010-00246-02(0845-15), en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y determinó en ella el carácter vinculante para las autorid ades administrativas y Judiciales. Tampoco tenían un precedente judicial los Magistrados de los Tribunales cuando solicitaron el pago de 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes; y que decir de los Jueces que a través de demandas lograron que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de la Sección Segunda radicado 25000 -23-25-000-2005-01134-01 (0419-07) del 19 de mayo de 2010, ordenara inaplicar por inconstitucional los Decretos que el Gobierno Nacional venía desarrollando año tras año, toda vez que previeron como Prima Especial sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual devengado por los Jueces y Fiscales y que para el caso de los Jueces venía siendo mal liquidado pues no incluíaNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2018-00-252-02

DEMANDANTE: GINNA ARAQUE

y Fiscales y que para el caso de los Jueces venía siendo mal liquidado pues no incluíaNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2018-00-252-02

DEMANDANTE: GINNA ARAQUE DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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todos los factores Salariales; de igual manera procedió el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Conjueces, en fallo de segunda instancia proferido el 31 de agosto de 2016 dentro del Radicado 05 001 33 31 031 2008 00041 01 NI 2010 -2014 al reconocer Bonificación por Actividad Judicial como factor Salarial. De lo anterior, se puede inferir que los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, si cuentan con un precedente como es la Bonificación por Actividad judicial, reconocida como factor salarial a favor de Fiscales y Jueces de la Re pública; Bonificación que se equipara a la que Caleb Lipez Guerrero Abogado vienen percibiendo estos empleados con los mismos argumentos de la conferida a los jueces que solo constituía factor salarial para efectos de aportes a salud y pensión y que posteriormente en fallo del Tribunal de Antioquia arriba citado le confirió carácter de factor salarial para todos los efectos prestacionales. Por tanto negarles a los empleados de la Fiscalía General de la Nación su derecho a que la Bonificación Judicial sea tenida como factor salarial para todo efecto prestacional constituye una violación al derecho a la igualdad respecto a los funcionarios judiciales (Magistrados, Fiscales y Jueces de la República). Por todo lo anterior

Nación su derecho a que la Bonificación Judicial sea tenida como factor salarial para todo efecto prestacional constituye una violación al derecho a la igualdad respecto a los funcionarios judiciales (Magistrados, Fiscales y Jueces de la República). Por todo lo anterior es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad con relación a los apartes del Decreto 0382 de 2013, que dispone que la Bonificación Judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues esta remuneración es de carácter permanente y es percibida mes a mes por el trabajador por lo cual hace parte del salario, tal y como lo consagra la Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 1990 en la que expresó:

"La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario. En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente".

Por su parte el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda Subsección A con Ponencia del Consejero GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN en sentencia de veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) radicado No. 52001 -24Subsección A con Ponencia del Consejero GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN en sentencia de veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) radicado No. 52001 -2431-000-200300451-01 (1016-09) dijo lo siguiente: "En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga di rectamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que "(...) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor p

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