TA SUC - 81958464-(08-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81958464-(08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70001-33-33-006-2018-00299-02
DEMANDANTE: Manuel Guillermo Méndez Vasquez
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383
DE 2013 – FACTOR SALARIAL PARA
LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE
LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL /
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN.
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
1. ASUNTO A RESOLVER.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la Sentencia de 30 de Noviembre de 202 1 proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de l Circuito de Sincelejo , mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, y declaró la excepción de prescripción parcial.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1:
El señor Manuel Guillermo Méndez Vasquez , actu ando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ,
del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , para que se acojan las PRETENSIONES que se transcriben a continuación:
PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión "..constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, que determinó que la Bonificación
1 Pag 1-2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300620180029902
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Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales; se inapliquen también los Decretos que cada año expide el Gobierno Nacional con tal fin entre los que se encuentran: 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, en cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución Número DESAJSIR17-4 de fecha enero 02 de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre, por medio de la cual se negó una
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución Número DESAJSIR17-4 de fecha enero 02 de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017 como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Ne gativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento del Derecho, se reconozca el derecho que le asiste al señor MANUEL GUILLERMO MENDEZ VASQUEZ, quien labora en el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Sincelejo, a que se l e reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, inccluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el Decreto 0383 del 6 de Marzo de
2013.
CUARTA: Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde que se creó el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el
reconoció por concepto de prestaciones sociales desde que se creó el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Bonificación Judicial como factor salarial.
QUINTA: Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer sean actualizadas con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. SEXTA: Que la Entidad demanda NACION - RAMA JUDIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA) - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO, se obliguen a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.
Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes HECHOS que, a continuación, esta Sala sintetiza:
- El Gobierno Nacional, por medio del Decreto 383 de 2013, creó una bonificación para los servidores judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. SinNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300620180029902
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embargo, se dispuso que esa bonificación judicial “(...) constituirá únicamente
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embargo, se dispuso que esa bonificación judicial “(...) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", por lo tanto, actualmente tal bonificación no se tiene en cuenta para la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial, Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, a pesar de constituir parte del "salario" de los mismos”.
- El empleado de la Rama Judicial, en los Juzgados de Sincelejo, Santiago de Tolú y corozal como empleado en los diferentes cargos los cuales se encuentran descritos en los anexos de la demanda desde el 26 de julio de 1982 , viene devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, hasta el día de hoy, sin embargo, la misma no es tenida cuenta para la liquidación de todas sus prestaciones sociales, salvo como aporte para cotizar al “sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
- El Señor Manuel Guillermo Mendez Vasquez solicitó a la Rama Judicial, representada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, a partir de su creación y en adelante, como salario para la liquidación, sin excepción, de todas sus prestaciones sociales.
- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución DESAJSIR17-4 de enero 02 de 2017 17 de 2017 , negó la anterior
excepción, de todas sus prestaciones sociales.
- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución DESAJSIR17-4 de enero 02 de 2017 17 de 2017 , negó la anterior
petición de Manuel Guillermo Méndez Vasquez
- El señor Manuel Guillermo Méndez Vasquez interpuso contra el anterior acto recurso de apelación, sin obtener respuesta.
En la demanda se indicó como NORMAS VIOLADAS , “el artículo 53 de la Constitución Política, los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y la Ley 4 de 1992”.
Se afirmó, en el CONCEPTO DE VIOLACIÓN , que se “entienden por salario todos los pagos recibidos por el trabajador como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte” ; y agregó, que “a la luz del Convenio 095 de la OIT, el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo”.
En tal sentido, adujo que, “de acuerdo con el Decreto Ley 1042 de 1978, el Decreto ley 1045 de 1978 y demás normas concordantes, para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos, debe tenerse en cuenta todo lo devengado por concepto salario”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300620180029902 DEMANDANTE Manuel Méndez Vasquez
las prestaciones sociales de los empleados públicos, debe tenerse en cuenta todo lo devengado por concepto salario”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300620180029902
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Además, que “el artículo 53 de la Constitución Política, contempla el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal como las prestaciones sociales, con la finalidad de garantizar la protección en igualdad de condiciones entre quienes realizan la misma función en un tipo de vinculación y otros”.
Con base en lo expuesto, concluyó que, “teniendo en cuenta el concepto de salario, y en aplicación de los principios de primacía de la realidad y progresividad, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 debe ser tenida en cuenta para la liquidación de todas las prestacione s sociales de los empelados vinculados a la Rama Judicial, por tanto, la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", debe ser inaplicada por inconstitucionalidad”.
2.2. CONTESTACIÓN
La NaciónRama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones en término legal . Aceptó únicamente los hechos relacionados con la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales debidamente
Judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones en término legal . Aceptó únicamente los hechos relacionados con la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales debidamente acreditados, la presentación de la reclamación administrativa y la expedición del acto administrativo demandado.
3. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado 401 administrativo transitorio del circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 30 de noviembre de 202 2, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0383 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación judicial hace parte del salario del demandante MANUEL GUILLERMO MÉNDEZ VÁSQUEZ, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DESAJSIR17 -4 de Fecha 2 de enero de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300620180029902
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CUARTO: CONDENAR como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, a la NACION – RAMA JUDICIAL –
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CUARTO: CONDENAR como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a liquidar y pagar al señor MANUEL GUILLERMO MÉNDEZ VÁSQUEZ, las prestaciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 16 de diciembre de 2013, Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de i) DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ii) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, según lo considerado.
Como sustento de su decisión manifestó que, se considera que la bonificación judicial consagra una naturaleza de carácter salarial al ser creada para nivelar ingresos y siendo reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, y que al momento de restringir efectos para que sea tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, concreta así una disminución del monto, desmejorando así el valor de las prestaciones sociales y vulnerando de esta manera lo expuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.
Así las cosas, considera que los actos administrativos objeto de demanda y los Decretos No. 383 de 2013 y los que lo modifican, son contrarios a la Ley y a la Constitución, siendo pertinente que se accedan a las pretensiones postuladas, en tanto las sumas devengadas por concepto de bonificación judicial constituyen factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
Resulta palmario afirmar que los actos administrativos demandados, han
tanto las sumas devengadas por concepto de bonificación judicial constituyen factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
Resulta palmario afirmar que los actos administrativos demandados, han transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del señor Manuel Méndez Vasquez y en tal sentido, debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por el demandante.
En cuanto a la prescripción, consideró que el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial el día 16 de diciembre de 2016, es decir, los efectos de la interrupción de la prescripción surte efectos tres años atrás, y partiendo que el demandante está vinculado desde el 28 de Noviembre de 2001, se ordenó que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir desde 16 de diciembre de 201 3 por prescripción, mientras continúe vinculado y percibiendo bonificación judicial.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. La Parte Demandada, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300620180029902
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Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la
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Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Boni ficación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.
Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C -279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:
"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida
contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:
"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución.
Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.
Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección queNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300620180029902
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el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. …”
Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017, así:
“9.2. Sentencia C -279 de 1996[177]. Finalmente, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada, esta vez, contra algunas expresiones normativas contenidas en la Ley 60 de 1990, el Decreto 1016 de 1991 y la Ley 4 de 1992 que se referían al ca rácter no salarial de las primas técnica y especial, sobre la base de que eran violatorias de los artículos 13, 25, 53 y 58 Superiores por desconocer que la remuneración de los servidores públicos debía ser tenida en cuenta de manera íntegra para la liquid ación de sus prestaciones sociales, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional definió la conformidad de la naturaleza jurídica atribuida a la prima técnica o especial -sin carácter salarialfrente al texto constitucional aduciendo que, en primer lugar, se habían confundido los conceptos de régimen salarial y salario, siendo el primero género y, el segundo, especie. “El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es sinónimo de derechos laborales del servidor público m ientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo”.
En segundo término, se valió de la jurisprudencia vigente en ese momento de
derechos laborales del servidor público m ientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo”.
En segundo término, se valió de la jurisprudencia vigente en ese momento de la Corte Suprema de Justicia sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la Ley 50 de 1990, particularmente frente a la naturaleza jurídica de las primas, en la que se deja en claro que el legislador puede definir qué pagos constitutivos de salario pueden excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestacio nes sociales o indemnizaciones). Razonamiento que, según la Corte, “es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalment e se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consider ación al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[178]. (El subrayado es de esta Corte)”.
Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando
salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, enNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300620180029902
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cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decre to”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.
Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76; en el numeral segundo del
posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76; en el numeral segundo del artículo 1612 y en el tercer inciso del artículo 1443 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida por este Despacho.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. Parte demandante, volvió a ratificarse en las pretensiones, precisando que se encuentra probado el vínculo laboral desde antes del año 2013, que ha venido devengando la bonificación judicial creada por el decreto 0383 del 6 de marzo de 2013.
5.2. Parte demandada, Nación – Rama Judicial , guardó silencio en esta oportunidad.
5.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.
6. CONSIDERACIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300620180029902
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5.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.
6. CONSIDERACIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300620180029902
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6.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación aquí interpuesto contra sentencia proferida.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
6.2. El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con el recurso de apelación 2, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo, y, en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
6.3 . Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.
Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el
Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:
“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que
2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que
2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300620180029902
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para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo3.
Igualmente, el parágrafo del artículo 14 ibidem, estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.»
En virtud de lo establecido en ese parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 20134 que estableció:
«Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestaci
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