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TA SUC - 81958465-(08-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81958465-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2024-00028-00

DEMANDANTE: Clarena Lucía Ordoñez Sierra

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383

DE 2013 – FACTOR SALARIAL PARA

LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL /

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN.

M. PONENTE: Viviana Mercedes Lopez Ramos

QR EXPEDIENTE

1. ASUNTO A RESOLVER.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la Sentencia de 04 de Diciembre de 202 5 proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de l Circuito de Monteria, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, y declaró la excepción de prescripción parcial.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: La señora Clarena Lucía Ordoñez Sierra , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda contra

1 Pag 1-2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda contra

1 Pag 1-2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300820240002800

DEMANDANTE Clarena Lucía Ordoñez Sierra DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , para que se acojan las PRETENSIONES que se transcriben a continuación: 2.1 Inaplicar por inconstitucional la frase "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de seguridad social en salud”, contenidas en el art. 1 del Decreto. 383 de 2013, art. 1 de l decreto 022 de 2014, art. 1 del Decreto 1270 de 2015 y 247 de 2016; por violación al convenio OlT No. 95 de 1949 ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 y que hace parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el art. 53 de la C.P. 2.2 Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la RESOLUCION No. DESAJSIR23 -1157 del 24 de agosto de 2023 notificada por correo electrónico el 24 de AGOSTO de 2023, con la cual la entidad denegó la reclamación salarial formulada por el demandante, y la nulidad de la RESOLUCION No. DESAJSIR23-1171 de fecha 31 de agosto de 2023 notificado el 5 de septiembre de misma anualidad por

la entidad denegó la reclamación salarial formulada por el demandante, y la nulidad de la RESOLUCION No. DESAJSIR23-1171 de fecha 31 de agosto de 2023 notificado el 5 de septiembre de misma anualidad por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación sustentado por la suscrita mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2023. 2.3 Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se pretende: 2.3.1 Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que se dejarán anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía y que proceden, en virtud de reliquidar la totalidad de las primas legales y extralegales y demás prestaciones considerando la BONIFICACION JUDICIAL, creada con el Decreto 383 de 2013, como factores salariales. 2.3.2 Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada a que las sumas que sean reconocidas por razón de la anulación de los actos acusados sean indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 187 del CPACA inciso 4º. 2.3.3 Se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago (art.192 inciso 4º y 195 numeral 4º del CPACA). 2.3.4 CONDENA EN COSTAS: En los términos del art. 188 del CPACA se condene en costas al demandado (para lo cual se anexa contrato de prestación de servicios profesionales). 2.3.5 Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del art.192 del CPACA.

se condene en costas al demandado (para lo cual se anexa contrato de prestación de servicios profesionales). 2.3.5 Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del art.192 del CPACA. 2.3.6 Que el incremento que proviene de la sentencia judicial sea reconocido igualmente hacia futuro mientras el demandante permanezca vinculado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300820240002800

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Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes HECHOS que, a continuación, esta Sala sintetiza:

  • El Gobierno Nacional, por medio del Decreto 383 de 2013, creó una bonificación para los servidores judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. Sin embargo, se dispuso que esa bonificaci ón judicial “(...) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", por lo tanto, actualmente tal bonificación no se tiene en cuenta para la liquidación de las demás p restaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial, Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, a pesar de constituir parte del "salario" de los mismos”.
  • El empleado de la Rama Judicial, laboró como Juez en el juzgado primero administrativo de Sincelejo en los cuales se encuentran descritos en los anexos de

mismos”.

  • El empleado de la Rama Judicial, laboró como Juez en el juzgado primero administrativo de Sincelejo en los cuales se encuentran descritos en los anexos de la demanda desde el año 201, viene devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, hasta el día de hoy, sin embargo, la misma no es tenida cuenta para la liquidación de todas sus prestaciones sociales, salvo como aporte para cotizar al “sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
  • La señora Clarena Lucia Ordoñez Sierra solicitó a la Rama Judicial, representada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, a partir de su creación y en adelante, como salario para la liquidación, sin excepción, de todas sus prestaciones sociales.
  • La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución DESAJSIR23-1157 NOTIFICADA el 24 de AGOSTO de 2023, negó la anterior petición de Clarena Lucia Ordoñez Sierra.
  • La señora Clarena Lucia Ordoñez Sierra interpuso contra el anterior acto recurso de apelación, ejercitando dicho recurso oportunamente el día 24 de agosto de 2023
  • Mediante la RESOLUCIÓN No. DESAJSIR23 -1171 de fecha de 31 de agosto deNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300820240002800

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2023 notificado el 5 de septiembre de misma anualidad la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL rechazo el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.

En la demanda se indicó como NORMAS VIOLADAS , “el artículo 53 de la Constitución Política, los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y la Ley 4 de 1992”.

Se afirmó, en el CONCEPTO DE VIOLACIÓN, que se “entienden por salario todos los pagos recibidos por el trabajador como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte” ; y agregó, que “a la luz del Convenio 095 de la OIT, el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo”.

En tal sentido, adujo que, “de acuerdo con el Decreto Ley 1042 de 1978, el Decreto ley 1045 de 1978 y demás normas concordantes, para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos, debe tenerse en cuenta todo lo devengado por concepto salario”.

Además, que “el artículo 53 de la Constitución Política, contempla el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de

devengado por concepto salario”.

Además, que “el artículo 53 de la Constitución Política, contempla el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal como las prestaciones sociales, con la finalidad de garantizar la protección en igualdad de condiciones entre quienes realizan la misma función en un tipo de vinculación y otros”.

Con base en lo expuesto, concluyó que, “teniendo en cuenta el concepto de salario, y en aplicación de los principios de primacía de la realidad y progresividad, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 debe ser tenida en cuenta para la liquidación de todas las prestacione s sociales de los empelados vinculados a la Rama Judicial, por tanto, la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", debe ser inaplicada por inconstitucionalidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300820240002800

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2.2. CONTESTACIÓN

La NaciónRama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones en término legal . Aceptó únicamente los hechos relacionados con la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales debidamente acreditados, la presentación de la reclamación administrativa y la expedición del

pretensiones en término legal . Aceptó únicamente los hechos relacionados con la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales debidamente acreditados, la presentación de la reclamación administrativa y la expedición del acto administrativo demandado . Adicionalmente presentó excepción de prescripción.

3. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado 601 administrativo transitorio del circuito de Montería, profirió sentencia el 04 de Diciembre de 202 5, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

Primero: AVOCAR el conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico del asunto.

Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Tercero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución DESAJSIR231157 del 24 de agosto de 2023, mediante la cual se negó lo pretendido en la reclamación de data 23 de mayo de 2023.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la

data 23 de mayo de 2023.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Clarena Lucía Ordoñez Sierra, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 23 de mayo de 2020 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones soci ales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral yNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300820240002800

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continúe percibiendo tal bonificación. A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 22 de mayo de 2020 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

Como sustento de su decisión manifestó que, se considera que la bonificación

por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

Como sustento de su decisión manifestó que, se considera que la bonificación judicial consagra una naturaleza de carácter salarial al ser creada para nivelar ingresos y siendo reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, y que al momento de restringir efectos para que sea tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, concreta así una disminución del monto, desmejorando así el valor de las prestaciones sociales y vulnerando de esta manera lo expuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

Así las cosas, considera que los actos administrativos objeto de demanda y los Decretos No. 383 de 2013 y los que lo modifican, son contrarios a la Ley y a la Constitución, siendo pertinente que se accedan a las pretensiones postuladas, en tanto las sumas devengadas por concepto de bonificación judicial constituyen factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Resulta palmario afirmar que los actos administrativos demandados, han transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos d e la señora Clarena Lucía Ordoñez Sierra y en tal sentido, debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por el demandante.

En cuanto a la prescripción, consideró que el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial el día 23 de mayo de 2023, es decir, los efectos de la interrupción de la prescripción surte efectos tres años atrás,

En cuanto a la prescripción, consideró que el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial el día 23 de mayo de 2023, es decir, los efectos de la interrupción de la prescripción surte efectos tres años atrás, y partiendo que el demandante está vinculado desde el año 2013, se ordenó que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir desde 22 de mayo de 2020 por prescripción, mientras continúe vinculado y percibiendo bonificación judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300820240002800

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4.El Recurso de Apelación:

1.6.1. La Parte Demandada, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos:

Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Boni ficación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General d e Seguridad Social en Salud.

383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General d e Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C -279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su

legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300820240002800

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Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. …”

Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017, así:

“9.2. Sentencia C-279 de 1996[177]. Finalmente, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada, esta vez, contra algunas

Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017, así:

“9.2. Sentencia C-279 de 1996[177]. Finalmente, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada, esta vez, contra algunas expresiones normativas contenidas en la Ley 60 de 1990, el Decreto 1016 de 1991 y la Ley 4 de 1992 que se referían al carácter no salarial de las primas técnica y especial, sobre la base de que eran violatorias de los artículos 13, 25, 53 y 58 Superiores por desconocer que la remuneración de los servidores públicos debía ser tenida en cuenta de manera íntegra para la liquid ación de sus prestaciones sociales, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional definió la conformidad de la naturaleza jurídica atribuida a la prima técnica o especial -sin carácter salarial - frente al texto constitucional aduciendo que, en primer lugar, se habían confundido los conceptos de régimen salarial y salario, siendo el primero género y, el segundo, especie. “El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es sinónimo de derechos laborales del servidor público m ientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo”.

En segundo término, se valió de la jurisprudencia vigente en ese momento de la Corte Suprema de Justicia sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la Ley 50 de 1990, particularmente frente a la naturaleza jurídica de las primas, en la que se deja en claro que el legislador puede definir qué pagos constitutivos de salario pueden excluirse de la base de cómputo para la liquidación

particularmente frente a la naturaleza jurídica de las primas, en la que se deja en claro que el legislador puede definir qué pagos constitutivos de salario pueden excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales o indemnizaciones). Razonamiento que, según la Corte, “es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe n ingún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante suNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300820240002800

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naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[178]. (El subrayado es de esta Corte)”.

Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al S istema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en

al Sistema General de Pensiones y al S istema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.

Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76; en el numer al segundo del artículo 1612 y en el tercer inciso del artículo 1443 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que

Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida por este Despacho.

5.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. Parte demandante, no allegó alegatos de conclusión en esta instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300820240002800

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5.2. Parte demandada, Nación – Rama Judicial , guardó silencio en esta oportunidad.

5.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.

6. CONSIDERACIONES

6.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación aquí interpuesto contra sentencia proferida.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de

Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación aquí interpuesto contra sentencia proferida.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

6.2. El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con el recurso de apelación 2, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿ si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo, y, en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?

6.3 . Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.

Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:

“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la

los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001333300820240002800

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19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, en

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