TA SUC - 81958555-(29-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81958555-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintinueve (29) de julio dos mil veintiséis (2026)
Radicación: N° 70001-33-33-008-2019-00361-01
Demandante: PEDRO JOSE GUEVARA GUITIERREZ
Demandado: CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE
"CARSUCRE"
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: CONTRATO REALIDAD
M. ponente: LUZ ADRIANA RICO VILLARAGA
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OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el contra la Sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1:
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 006191 fechado 5 de junio de 2019, suscrito por el director general de "CARSUCRE" Doctor Jhonny Avendaño Estrada , mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos.Página 2 de 34
Como consecuencia de lo an terior, se condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar al actor o a quien represente sus derechos, a título de indemnización equivalente a todas las sumas correspondientes a: Auxilio de cesantías, intereses, compensación en dinero de Vacaciones, primas de Navidad, primas semestrales, y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su
indemnización equivalente a todas las sumas correspondientes a: Auxilio de cesantías, intereses, compensación en dinero de Vacaciones, primas de Navidad, primas semestrales, y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo previstos en la demandada "CARSUCRE", como sobre remuneraciones; con los correspondientes ajustes legales anuales.
Que se reembolsen, los aportes que debieron hacerse a la seguridad social (pensión y salud), por todo el tiempo de servicios y/o que se pongan a disposición de las entidades de previsión social que disponga el demandante.
Se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados por mi defendido desde 11 de noviembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2018.
2.2. Hechos Relevantes 2: El señor PEDRO JOSÉ GUEVARA GUTIERREZ manifiesta que, se encuentra vinculado laboralmente al servicio de la Corporación Autónoma Regional de Sucre , adelante "CARSUCRE" , mediante el mecanismo irregular y atípico de "contratos de prestación de servicios", para desempeñar funciones como "Asistencial".
Expresa que, prestó sus servicios siempre de manera personal, retributiva y subordinada; en esa medida, trabajó de manera continua e ininterrumpida por más de 13 años, 1 mes y 5 días . En ese tiempo, atendió estrictamente las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad empleadora de manera eficiente y honrada, en cuanto a la forma o modo como debía realizar su trabajo.
Señala el demandante que, por la prestación personal de sus servicios recibió una remuneración mensual , las cuales, tenían carácter exclusivo, ya que en
en cuanto a la forma o modo como debía realizar su trabajo.
Señala el demandante que, por la prestación personal de sus servicios recibió una remuneración mensual , las cuales, tenían carácter exclusivo, ya que en cumplimiento del horario el que debía ejecutar sus funciones, le impedía ejercer otro cargo a sus laborales en otra entidad.
Por último, presentó reclamación ante CARSUCRE, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que por ley tiene derecho, incluyendo los aportes pensionales; resolviéndole de manera negativa a través oficio N° 06191 de fecha 5 de junio de 2019.
2 Páginas 1-5 01 Archivo pdf del expediente digitalizado.Página 3 de 34
Como normas violadas, constitucionales artículos 25, 53, y 132 de la Constitución política de Colombia, legales artículo 3 del Decreto 2127 del 1945, articulo 6 del Decreto 1160 de 1947 y artículo 45 del Decreto 1045 del 1978.
En el concepto de violación , invoca la causales de anulación las de falsa motivación y la de infracción de las normas en que debería fundarse, bajo el entendido que el acto administrativo acusado, oficio N° 06191 fechado 5 de junio de 2019, suscrito por el director general de CARSUCRE doctor Johnny Avendaño Estrada, está falsamente motivado, en la medida en que su parte considerativa asevera haber estado vinculado el demandante con CARSUCRE, pero a través de contrato de prestación de servicios, regido por la ley 80 de 1983.
Señala que e l principio constitucional de la igualdad debe interpretarse en
asevera haber estado vinculado el demandante con CARSUCRE, pero a través de contrato de prestación de servicios, regido por la ley 80 de 1983.
Señala que e l principio constitucional de la igualdad debe interpretarse en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, que ordena una “especial protección” para el trabajador, lo que indica que, existiendo prestación efectiva del servicio, bajo subordinación de un empleador debe brindarse especial trato a esa persona. La protección se hace efectiva garantizando al empleado el pago de salarios y prestaciones sociales de manera oportuna. Con la expedición del acto administrativo acusado, CAR SUCRE menoscaba el principio mínimo constitucional de la igualdad en materia laboral (art. 13 y 53). Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política principio consigna que la realidad es prevalente y determinante frente a las formalidades, y no a la inve rsa como es la creencia generalizada y deformada.
2.4. Contestación de la demanda: La parte demandada, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE – CARSUCRE, mediante apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por el demandante PEDRO JOSÉ GUEVARA GUTIÉRREZ, al considerar que no tienen soporte fáctico ni legal.
Manifestó que , la vinculación existente entre las partes fue exclusivamente mediante contratos de prestación de servicios profesionales legalmente permitidos, regidos por la Ley 80 de 1993 y demás normas de contratación estatal, negando la existencia de una relación laboral.
Señaló que , el demandante actuaba con autonomía e independencia, sin
regidos por la Ley 80 de 1993 y demás normas de contratación estatal, negando la existencia de una relación laboral.
Señaló que , el demandante actuaba con autonomía e independencia, sin subordinación, sin cumplimiento de horarios y sin desempeñar funciones propias del personal de planta de la entidad, razón por la cual no había lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.Página 4 de 34
Indicó además que, los contratos no fueron continuos ni correspondían a un mismo objeto contractual, sino a actividades temporales y específicas. Igualmente sostuvo que no existió vulneración de derechos constitucionales ni falsa motivación del acto administrativo acusado, y propuso como excepciones la inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y prescripción de los derechos reclamados.
2.5. La sentencia apelada 3: El A quo en Sentencia del 23 de m arzo de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio No. 06191 de 05 de junio de 2019, suscrito por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE; que negó el reconocimiento de relación laboral y el consecu ente pago de prestaciones sociales reclamadas a través del derecho de petición presentado el 03 de mayo de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la entidad demandada Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, a reconocer, liquidar y pagar los valores correspondientes a:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la entidad demandada Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, a reconocer, liquidar y pagar los valores correspondientes a: prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, compensación por vacaciones; por los periodos laborados entre el 01 de marzo de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2018, calculados según el valor estipulado por honorarios; además del valor por compensación en dinero por concepto de dotación de calzado y vestido de lab or. Además deberá efectuar el pago de las cotizaciones o aportes al fondo pensional en el porcentaje que le corresponde al empleador; por todos los periodos contratados, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa, de conformidad con los honorario s pactados en los contratos de prestación de servicio suscritos, mes a mes, y de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, debidamente indexada. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema pensional durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de c ancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
TERCERO: Declárese probada la excepción de prescripción de la reclamación de los derechos prestacionales, exceptuando los aportes a
3 En el link archivo 33 de la sentencia del expediente digitalizadoPágina 5 de 34
pensión, por el periodo comprendido entre el 04 de noviembre de 2005 al 31
reclamación de los derechos prestacionales, exceptuando los aportes a
3 En el link archivo 33 de la sentencia del expediente digitalizadoPágina 5 de 34
pensión, por el periodo comprendido entre el 04 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2015.
CUARTO: La Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Niéguese las demás pretensiones formuladas en el presente medio de control.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente previa liquidación de costas El Juzgado fundamentó su decisión en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, señalando que, aunque entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios, debía verificarse si en la práctica se confi guraron los elementos propios de una relación laboral, especialmente la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Indicó que , los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse para atender necesidades permanentes de la administración ni para desarrollar funciones propias del personal de planta, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En ese sentido, el despacho analizó los múltiples contratos suscritos por el demandante con CARSUCRE durante más de trece años, las funciones desempeñadas, la continuidad en las labores, el cumplimiento de actividades asistenciales permanentes y las pruebas testimoniales y documentales obrantes en
demandante con CARSUCRE durante más de trece años, las funciones desempeñadas, la continuidad en las labores, el cumplimiento de actividades asistenciales permanentes y las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, concluyendo que existían elementos que evidenciaban la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y la configuración de una relación laboral encubierta.
Asimismo, precisó que la subordinación podía inferirse del cumplimiento de órdenes, directrices y actividades propias de la entidad, razón por la cual consideró que el medio de control tenía vocación de prosperidad parcial.
2.5. El recurso de apelación: La parte demandada4, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera
4 Link 35archivo pdf del expediente digitalizado.Página 6 de 34
instancia, solicitando su revocatoria integral y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su inconformidad manifestó que el juez de primera instancia incurrió en un error en la valoración probatoria al considerar acreditada una relación laboral entre el demandante y CARSUCRE, sosteniendo que los contratos suscritos fueron verdaderos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, celebrados para actividades temporales y especializadas, sin que existiera subordinación, horario de trabajo, imposición de reglamentos internos ni permanencia laboral.
Indicó que , el demandante actuaba con autonomía e independencia y que la supervisión ejercida por la entidad correspondía únicamente a labores de coordinación propias de este tipo de contratos. Asimismo, argumentó que la sola
permanencia laboral.
Indicó que , el demandante actuaba con autonomía e independencia y que la supervisión ejercida por la entidad correspondía únicamente a labores de coordinación propias de este tipo de contratos. Asimismo, argumentó que la sola sucesión de contratos no configura por sí misma un contrato realidad, pues no se acreditaron los tres elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la subordinación.
De igual manera, cuestionó la valoración realizada por el a quo respecto de las pruebas testimoniales, solicitando restar credibilidad a los testimonios de Ernesto Arrazola Sáenz y José Meza, por considerar que carecían de imparcialidad, idoneidad y conoci miento directo de los hechos, afirmando además que existían contradicciones en sus declaraciones y relaciones personales y procesales que afectaban su objetividad. Finalmente, insistió en que no se probó la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y que, por tanto, debía revocarse la sentencia apelada.
2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 25 de octubre de 20235, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 20 23 expedida por el Juzgado octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; las partes guardaron silencio respecto los alegatos de conclusión6.
2.7. Alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
5 Archivo cargado en SAMAI 6 Conforme a la nota secretarial cargada en SAMAI.Página 7 de 34
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento
2. CONSIDERACIONES
5 Archivo cargado en SAMAI 6 Conforme a la nota secretarial cargada en SAMAI.Página 7 de 34
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿Está demostrada, en el caso concreto, la subordinación continuada del señor Pedro José Guevara Gutiérrez frente a CARSUCRE, como elemento determinante para establecer si los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación laboral?
En caso afirmativo, ¿qué períodos contractuales conservan unidad para efectos de la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas, según las interrupciones acreditadas entre los contratos y las reglas jurisprudenciales sobre solución de continuidad?
Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) Del contrato realidad en el sector público, ii) Caso concreto.
3.1.1 Del contrato realidad en el sector público. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella form alidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación l aboral (prestación
inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación l aboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”7. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos
7 Sentencia C-154-1997.Página 8 de 34
subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma” 8, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual
contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostra r la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 9, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación
la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de
8 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 9 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroPágina 9 de 34
una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, ser á posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”
la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, ser á posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”
Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiza ción y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador
la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio d e la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.Página 10 de 34
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizat ivo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia
identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizat ivo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Tr abajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratant e o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá
subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratant e o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o
funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales a ctividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin pe rjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
2.3.3.3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
2.3.3.4. RemuneraciónPágina 11 de 34
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la
actividades en terceras personas.
2.3.3.4. RemuneraciónPágina 11 de 34
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 2021 10, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.
“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.
3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad.
150. Como se indicó en el apartado anterior, aun
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