TA SUC - 81958558-(08-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81958558-(08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, ocho (08) Julio de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70001-33-33-005-2021-00193-01
DEMANDANTE: Olga Rosa García Wilches
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FomagDepartamento de
Sucre.
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: No pago oportuno cesantías docentes / cesantías / régimen jurídico / Ley 50 de 1990 / no aplica por ser un régimen especial.
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
1. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 La demanda1
Olga Rosa Garcia Wilches, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE
SUCRE, con el objeto de que se declarara:
1 Archivo DEMANDA(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: N.º 70-001-33-33-005-2021-00193-01
Demandante: Olga Rosa García Wilches.
1 Archivo DEMANDA(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: N.º 70-001-33-33-005-2021-00193-01
Demandante: Olga Rosa García Wilches.
Demandando: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
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La nulidad del acto administrativo del día 02 de septiembre de 2021 , ante la respuesta negativa a una petición elevada por la actora en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la obligación de consignación oportuna de las cesantías anualizadas causadas durante el año 2020 y sus intereses.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991.
Igualmente, solicitó que la Indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías, de acuerdo con el 1º de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto Nacional 1176 de 1991.
2.2 Hechos Relevantes2, se afirmó en la demanda que:
Como docente oficial al servicio del Departamento de Sucre, la señora Olga Rosa García Wilches tenía derecho a que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos
Como docente oficial al servicio del Departamento de Sucre, la señora Olga Rosa García Wilches tenía derecho a que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos intereses debían ser pagados a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
La entidad territorial y el Ministerio de Educación no habían cancelado las cesantías y sus intereses a favor de la demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que daba lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, a partir del 1 5 de febrero de 2021 y de los intereses a las cesantías, desde el 1 de enero de 2021.
El 28 de julio del 2021 , el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por ambos conceptos (cesantías e intereses), obteniendo respuesta por parte de fiduprevisora negando el reconocimiento y pago por la sanción por mora y los intereses de las cesantías causadas a partir del 31 de diciembre de 2020 por no existir fundamento legal para acceder a ello.
2Páginas 3-5 archivo DEMANDA(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Olga Rosa García Wilches.
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La parte actora señaló como normas violadas, artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
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La parte actora señaló como normas violadas, artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, Decreto 1176 de 1991 y artículo 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998.
2.3 Concepto de Violación: expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Explicó que cuando se expidió la Ley 91 de 1989 y se creó el FOMAG, fue con el objetivo de que las cesantías de los docentes, que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990, fueran consignadas de manera anualizada a ese Fondo por parte del Ministerio de Educaci ón Nacional. Lo anterior fue reforzado con la Ley 50 del 1990, que reguló las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes, como lo han determinado las Sentencias C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, y la SU 041 de 2020.
Con base en lo anterior, afirmó, que un docente vinculado a partir de 1990, tiene las cesantías anualizadas, pues, su régimen legal lo determina la ley 91 de 1989 y la ley 50 de 1990. En consecuencia, el demandante al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías
ley 50 de 1990. En consecuencia, el demandante al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
Aclaró, que en principio era la Nación - Ministerio de Educación conforme a lo establecido en la ley 91 de 1989 y la ley 50 de 1990, la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, sin embargo, luego de la expedición del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se descentralizó esa función para las entidades territoriales, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Afirmó, que la entidad territorial y el MEN, no han consignado oportunamente ante la fiduciaria la Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ni las cesantías ni los intereses de cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, así las cosas, se configuró, las sanciones moratoriasNulidad y Restablecimiento del Derecho
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causadas, desde el 1° de enero de 2021 para el caso de los intereses y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías.
Advirtió, que cuando el docente solicita la cancelación de sus cesantías estas no las tiene la entidad y no puede cancelárselas de manera oportuna, sino que tiene que
16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías.
Advirtió, que cuando el docente solicita la cancelación de sus cesantías estas no las tiene la entidad y no puede cancelárselas de manera oportuna, sino que tiene que esperar a que en los meses de julio o en los meses siguientes el Ministerio de Hacienda gire los recursos de las cesantías parciales de los docentes quienes las han solicitado. El Ministerio de Hacienda, solo gira los recursos de las cesantías parciales a quienes solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda, pero a los docentes a quienes no solicitan cesantías, sus recursos nunca son consignados de manera oportuna. Sin importar que el trabajador, sea docente o servidor público, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el Fondo para cuando llegue el momento de acreditar requisitos para solicitarlo.
Indicó, con base en cita textuales de decisiones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que la consignación tardía de las cesantías y de sus intereses, genera para las entidades territoriales y la Nación - Ministerio de Educación Nacional, la obligación de reconocer y pagar la correspondiente sanción por mora por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año (Art. 1º de la Ley 52 de 1975); y de la cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año (artículo 99 de la Ley 50 de 1990).
2.4 Contestación de la Demanda.
La NACIÓN-MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIAL DEL MAGISTERIO –FOMAG3,
2.4 Contestación de la Demanda.
La NACIÓN-MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIAL DEL MAGISTERIO –FOMAG3,
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, los docentes afiliados al Fondo, se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen general de qué trata la Ley 50 de 1990, el cual es administrado por fondos de cesantías privados, calidad que no ostenta el Fomag, al tratarse de una cuenta especial cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
3 Archivo 9_CONTESTACION 202200060CONSTESTA(.pdf) NroActua 8, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Explicó, el trámite interno y las razones por las cuales existe imposibilidad operativa para que se configure la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías: en primer lugar, las entidades territoriales no hacen depósito de recursos “consignación de cesantías”, únicamente realizan la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo. Una vez surtido el trámite a cargo de las entidades territoriales, antes del 5 de marzo de la vigencia siguiente
“liquidación del valor de las cesantías” antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo. Una vez surtido el trámite a cargo de las entidades territoriales, antes del 5 de marzo de la vigencia siguiente a la actividad operativa, el FOMAG realiza los respectivos pago, por su parte, los intereses de cesantías, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad ter ritorial al FOMAG. Dentro de este marco ha de considerarse que, no existe en el FOMAG cuenta individual por docente por ser un fondo común con unidad de caja.
Informó, que la fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 5 de febrero de 2021. Esa fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina de los docentes, siendo el ente territorial el responsable de las contingencias que se deriven en el pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes. La Fiduciaria como vocera y adminis tradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, programa los pagos de intereses a las cesantías con base en los reportes de cesantías allegados por la Secretaría de Educación, que en calidad de nominadora liquida las Cesantías y notifica al educador.
Manifestó, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que
que en calidad de nominadora liquida las Cesantías y notifica al educador.
Manifestó, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, el FOMAG recibe la información de las 96 Secretarías de Educación para el pago y los que no presentan novedades son incluidos en nómina, sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación, para su validación. La base de liquidación de los i ntereses a las cesantías corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes a 31 de diciembre del año a pagar, saldo compuesto por la suma de los reportes que remiten anualmente las Entidades Territoriales de cada docente al cual se le restan los valores pagadosNulidad y Restablecimiento del Derecho
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como cesantías, a este saldo se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, cálculo descrito en el art 15 de la Ley 91 de 1989.
Dijo, que la docente demandante, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y fue nombrada en propiedad por el Departamento de Sucre, así las cosas, el régimen legal que se le aplica no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que no le son
Prestaciones Sociales del Magisterio y fue nombrada en propiedad por el Departamento de Sucre, así las cosas, el régimen legal que se le aplica no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un p atrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Explicó, que, en materia de intereses de cesantías, las condiciones dadas por el régimen especial que ampara a los docentes afiliados a FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la l iquidación de intereses se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera. Advirtió, que lo pretendido por la demandante es la trasgresión del “principio de inescindibilidad”, es decir, pretende la aplicación parcial de la norma especial que la regula, buscando aplicar de otra norma general solamente la parte que le beneficia.
El DEPARTAMENTO DE SUCRE4:
Expresó, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de ellas. Ha sido reiterativo por parte de la Jurisdicción Contenciosa: “que los entes territoriales
encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de ellas. Ha sido reiterativo por parte de la Jurisdicción Contenciosa: “que los entes territoriales actúan como unos meros facilitadores para que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGtramiten el reconocimiento y pago de cesantías, la cual está a cargo de esta última”. Si bien, el secretario de educación territorial suscribe el acto administrativo que reconoce la prestación, tal actuación la despliega investido de la facultad que por virtud de la Ley le ha delegado la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4 Archivo 8_CONTESTACION_ 202200060CONTESTACI(.pdf) NroActua 7, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que, no es el llamado a reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes adscritos al Fomag. Lo perseguido por la demandante es una obligación obreropatronal en la cual no está inmerso el Departamento de Sucre.
2.5 La Sentencia Apelada5.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2023, resolvió:
2.5 La Sentencia Apelada5.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión Informática SAMAI.
Como fundamento de su decisión c onsideró que , conforme a las pruebas recaudadas la parte actora ostenta la condición de docente afiliada al FOMAG, por lo que para resolverse el asunto relativo a las cesantías e intereses, es necesario remitirse a la ley 91 de 1989, la cual regula el régimen especial aplicable a estos; expresa que ante la especialidad del régimen y en aplicación al principio de inescindibilidad normativa, en el caso que nos ocupa no es posible la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990 y en la ley 52 de 1975 que cobijan a los trabajadores particulares y servidores públicos que se encuentran en el régimen general de cesantías, por ser incompatibles.
Frente al principio de favorabilidad invocado por la accionante, expresa el juzgado que las citadas decisiones no comparten identidad con el caso bajo examen, ni obedecen a la existencia de un criterio unificado de la sección segunda del H. Consejo de Esta do sobre el tema, que implique la obligación de ceñirse al precedente vertical, y que de acuerdo a lo establecido por el Honorable Concejo de Estado en sentencia CE -SUJ2 N° 001 de 2016, en lo concerniente al régimen
Consejo de Esta do sobre el tema, que implique la obligación de ceñirse al precedente vertical, y que de acuerdo a lo establecido por el Honorable Concejo de Estado en sentencia CE -SUJ2 N° 001 de 2016, en lo concerniente al régimen especial previsto en la ley 91 de 1989 dicho órgano ha sostenido la sanción de la Ley 50 de 1990 sólo aplica para a los servidores cuyas cesantías reposan en un fondo administrador de cesantías de carácter privad o. Cita que en un caso donde un servidor público afiliados al FNA, pretendía la aplicación de la Ley 50 de 1990, la sección segunda manifestó que la Ley 432 de 1998, que regula la situación de los servidores afiliados al FNA, no prevé sanción por mora en l a consignación del auxilio de cesantías, sino el pago de intereses moratorios a favor del fondo, así:
“Acorde con lo expuesto, es posible concluir que los servidores públicos territoriales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro se sujetan al sistema de liquidación y consignación previsto en la Ley 432 de 1998; por consiguiente, no tienen derecho al pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 en caso de mora en la consignación del auxilio de cesantía, toda vez que su naturaleza jurídica está
5 Archivo 19_SENTENCIA_NIEGAPRET(.pdf) NroActua 20, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: N.º 70-001-33-33-005-2021-00193-01
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constituida a modo de correctivo pecuniario respecto del empleador que incurra en la conducta descrita en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a fin precisamente de proteger una prerrogativa, esto es, la prestación social – cesantías- , sin que pueda ordenarse su aplicación a un régimen diferente sin que ello conlleve al desconocimiento del principio de inescindibilidad de la ley.
En consecuencia, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que han escogido un fondo administrador de cesantías de carácter privado y manifiesten de forma expresa al empleador su voluntad de renunciar al beneficio de la retroactividad; contrario a los afiliados al FNA cuya situación jurídica se gobierna por el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, la cual no previó una sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías, sino el pago de intereses moratorios a favor del fondo. Por ende, debido a que al actor no le asiste el derecho reclamado, la Sala confirmará la sentencia de 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en tanto negó la sanción moratoria pretendida por el señor Luis Eduardo González Vargas”.
En atención a lo anteriormente expresado, el juzgado de primera instancia resuelve
por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en tanto negó la sanción moratoria pretendida por el señor Luis Eduardo González Vargas”.
En atención a lo anteriormente expresado, el juzgado de primera instancia resuelve negar las pretensiones de la demanda, por cuanto a la demandante no le corresponde aplicación a la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990, y se abstuvo de imponer condena en costas.
El Recurso de Apelación.
La PARTE DEMANDANTE 6 presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia argumentando lo siguiente:
Señala que, el Juzgado indica que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, situación que ya ha sido revaluada por la SU -098 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional y que el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación, pudiéndose afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre Constitucional y de lo Contencioso administrativo, están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva, conlleva que sea viab le el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, con fundamento las razones que debe ser revocada en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad encargada de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 para mi representado es el FOMAG.
demanda, con fundamento las razones que debe ser revocada en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad encargada de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 para mi representado es el FOMAG.
Arguye que , el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del rég imen general la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que desde las Sentencias C -741 de 20121 y C -486 de 20162 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón,
6 Archivo 30_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ 202200060APELACION(.pdf) NroActua 32, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
También es necesario aclarar cuál es ese tratamiento especial a los docentes sobre el pago de los intereses de cesantías sobre su acumulado, como quedó establecido en el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989:
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuer do con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Según lo expuesto, quedan planteados los fundamentos que alteran la presunción de legalidad del acto administrativo demandado ante la evidente interpretación desfavorable asumida por el A-Quo, por lo que conforme a los elementos de juicio que reposan en el expediente y los que se pretenden hacer valer mediante el recurso de alzada, por lo que solicita conceder las pretensiones de la demanda.
3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
3.4 La competencia.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.5 Problema jurídico.
medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.5 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar: i) el régimen de las cesantías docentes, ii) si el docente afiliado al FOMAG tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses de cesantías, causadas en el año 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Olga Rosa García Wilches.
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3.6 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
3.6.1 Del régimen de cesantías de los docentes
Sea del caso considerar que el auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos que tiene como finalidad asegurar las necesidades básicas del trabajador. Las cesantías definitivas son las que se causan al finalizar el vínculo laboral existente entre el funcionario y el Estado; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de solventar aspectos relacionados con educación, adquisición o mejoramiento de vivienda, en vigencia de la relación laboral.
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispuso en su artículo 3:
“Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como
de la relación laboral.
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispuso en su artículo 3:
“Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contra to (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”.
Dicha norma, estableció una diferenciación entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y reguló otros aspectos, así:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de
de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976 , sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Negrillas fuera del texto).
Parágrafo – Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley , siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamenteNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: N.º 70-
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