TA SUC - 81958752-(29-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81958752-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70001-33-33-003-2025-00072-01
DEMANDANTES: EDUIN DE JESUS RIVERA RICARDO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: Reconocimiento Pensión Docente
M. PONENTE: LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA
QR EXPEDIENTE:
1. OBJETO A DECIDIR
Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2025 por la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado Tercero Administrativo oral del circuito judicial de Sincelejo - Sucre, mediante la cual concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
2.1. Pretensiones1: La accionante depreca que sea declarada la nulidad de la Resolución SUCREPENRES2025-0000150 del 28 de abril de 2025, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, que negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
Impetra que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Eduin de Jesús Rivera Ricardo tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre, le
Impetra que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Eduin de Jesús Rivera Ricardo tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y
1 Página 01 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Eduin de Jesús Rivera Ricardo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-003-2025-00072-01
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primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 11 de diciembre de 2024
De igual modo, a que se indexen las sumas adeudadas, al pago de los intereses moratorios, la inclusión en la nómina de pensionados, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso.
2.2. Supuestos Fácticos2: Arguye que el docente Eduin de Jesús Rivera Ricardo nació el 11 de diciembre de 1969, y que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad; agrega que, fue vinculada a la Secretaría de Educación del departamento de sucre como docente desde el 22 de septiembre del 2000 hasta el 16 de diciembre de 2002 de manera discontinua; posteriormente, fue nombrado en provisionalidad laborando desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 29 de abril de 2005, también de
de 2002 de manera discontinua; posteriormente, fue nombrado en provisionalidad laborando desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 29 de abril de 2005, también de forma discontinua; luego, fue no mbrado en propiedad, desde el 13 de mayo de 2005 hasta la fecha de expedición de la certificación laboral el 12 de diciembre de 2024
Sostiene que, al completar los 55 años y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida a partir del 11 de diciembre de 2024, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado.
Finalmente, expresa que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, da respuesta a la petición anterior, expresando que no le asistida derecho, en aplicación del Decreto 812 de 2003, acto administrativo que hoy se demanda.
2.3. La Sinopsis de las Respuestas:
2.3.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio) , defendió la legalidad del acto administrativo, señalando que este fue expedido conforme a las disposiciones legales aplicables al caso del demandante, en especial las previstas en la Ley 812 de 2003, la cual establece que a los docentes vinculados al servi cio con
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posterioridad a su entrada en vigencia les será aplicable el régimen pensional contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Indicó que, de acuerdo con dicha normativa, el accionante debía acreditar 57 años y 1300 semanas de cotización, requisitos que no se encontraban cumplidos, por lo que el acto administrativo demandado no adolecía de ilegalidad.
Asimismo, propuso las excepciones de prescripción, legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, inexistencia de la condición de beneficiario de las disposiciones normativas invocadas por el demandante, factores salariales que integran e l ingreso base de liquidación conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, e improcedencia de la condena en costas.
2.4. La Sentencia Impugnada3: El Juzgado tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. SUCREPENRES20250000150 del 7 de mayo de 2025, a través de la cual, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor del señor Eduin de Jesús Rivera Ricardo.
0000150 del 7 de mayo de 2025, a través de la cual, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor del señor Eduin de Jesús Rivera Ricardo.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG que reconozca y pague a favor del señor Eduin de Jesús Rivera Ricardo una pensión de jubilación a partir del 11 de diciembre de 2024, equivalente al 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio previo a adquirir el estatus de pensionado, sobre los cuales se hayan efectuado aportes a pensiones, es decir, asignación básica, horas extras, bonificación mensual y bonificación pedagógica. Las mesadas dejadas de cancelar se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor ce rtificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Téngase a la Dra. Nataly Valencia Ceballos como apoderada sustituta del Dr. Martín Orlando Pérez Amador en representación del
los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Téngase a la Dra. Nataly Valencia Ceballos como apoderada sustituta del Dr. Martín Orlando Pérez Amador en representación del
3 Archivo 13ActaAudienica.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Eduin de Jesús Rivera Ricardo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-003-2025-00072-01
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FOMAG; y al Dr. Fredy Jesús Castilla Paba, como apoderado del Departamento de Sucre; en los términos de los poderes que le fueron conferidos.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI.”
Como fundamento de su decisión, consideró que el demandante tenía derecho a que su situación pensional fuera analizada bajo el régimen de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, debido a que se vinculó al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, específicamente mediante nombramiento en provisionalidad desde el 11 de febrero de 2003.
Asimismo, determinó que cumplía los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, toda vez que acreditó más de veinte años de servicios (21 años, 4 meses y 22 días) y alcanzó la edad de cincuenta y cinco años el 11 de diciembre de 2024.
33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, toda vez que acreditó más de veinte años de servicios (21 años, 4 meses y 22 días) y alcanzó la edad de cincuenta y cinco años el 11 de diciembre de 2024.
En consecuencia, concluyó que adquirió el estatus pensional en esa fecha y tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio sobre los cuales se ef ectuaron aportes, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo que había negado la prestación y ordenó su reconocimiento y pago
2.5. El Recurso de Apelación4: la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que al demandante no le era aplicable la Ley 71 de 1988, puesto que su vinculación como docente en propiedad ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se encuentra sometido al régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Sostuvo que, el actor no acreditó los requisitos exigidos para acceder a la prestación reclamada, ni las semanas necesarias para ser beneficiario del régimen de transición, a su vez argumentó que, los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, por cuanto no existe declaración judicial de contrato realidad ni prueba de aportes pensionales efectuados durante dichos periodos.
prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, por cuanto no existe declaración judicial de contrato realidad ni prueba de aportes pensionales efectuados durante dichos periodos.
4 Archivo 14RecursoApelacion.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Eduin de Jesús Rivera Ricardo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-003-2025-00072-01
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Señaló además que la pensión pretendida resulta incompatible con otra prestación pensional reconocida, insistió en que la liquidación debe efectuarse únicamente con los factores sobre los cuales se realizaron aportes, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, y manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia. Finalmente, solicitó revocar la sentencia apelada, negar las pretensiones de la demanda y absolver a su representada de todas las declaraciones y condenas impuestas.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte Demandante, no presentó alegatos de conclusión.
3.2. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio), no presentó alegatos de conclusión.
3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. De la Competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, según lo
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. De la Competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, según lo establecido en el Art. 152 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
4.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido de l Recurso de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, deberá la Sala determinar el régimen pensional aplicable a la demandante, teniendo en cuenta que fue vinculad a mediante una relación legal y reglamentaria al servicio docente educativo oficial antes del 27 de junio de 2003.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
4.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:
5 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Eduin de Jesús Rivera Ricardo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-003-2025-00072-01
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En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:
“ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848
efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que
Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Eduin de Jesús Rivera Ricardo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-003-2025-00072-01
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equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.
Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a estos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:
“ARTÍCULO 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equi valente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (...)”
A su vez, la Ley 60 de 19936, en su artículo 6º, dispuso:
sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (...)”
A su vez, la Ley 60 de 19936, en su artículo 6º, dispuso:
“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”
Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró:
«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto
en su Art. 115 consagró:
«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.»
6 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Eduin de Jesús Rivera Ricardo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-003-2025-00072-01
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Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso:
«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las
vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»
Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensi ones expirará el 31 de julio del año 2010".
De la norma transcrita se desprende:
pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensi ones expirará el 31 de julio del año 2010".
De la norma transcrita se desprende:
- Los vinculados antes del 27 de junio del 2003 , el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.
- Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Eduin de Jesús Rivera Ricardo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-003-2025-00072-01
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de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir
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de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de j ulio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales permite sostener que7:
“(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;
b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;
c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 1989 8 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.”
Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20199, consideró:
público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20199, consideró:
“El régimen pensional para los servidores p úblicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el r égimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981,
7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. 8 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2.
Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una pri ma de medio año equivalente a una mesada pensional.” 9 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino CortésNulidad y Restablecimiento del Derecho Eduin de Jesús Rivera Ricardo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-003-2025-00072-01
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nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco
de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii ) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” .
(…)
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son:
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