TA SUC - 81958775-(29-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81958775-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70001-33-33-004-2022-00630-01
DEMANDANTES: JULIO CARLOS CUELLO AGUDELO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: Reconocimiento Pensión Docente
M. PONENTE: LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA
QR EXPEDIENTE:
1. OBJETO A DECIDIR
Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2025 por la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre el 18 de julio de 2025 adicionada por auto de 29 de octubre de 2025 , mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
2.1. Pretensiones1: El demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 0736 de 9 de noviembre de 2022, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se declare que, el señor Juan Carlos Cuello Agudelo tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sincelejo, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente
se declare que, el señor Juan Carlos Cuello Agudelo tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sincelejo, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente
1 Página 01 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Julio Carlos Cuello Agudelo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00-630-01
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al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 16 de abril de 2022.
De igual modo, a que se indexen las sumas adeudadas, al pago de los intereses moratorios, la inclusión en la nómina de pensionados, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso.
2.2. Supuestos Fácticos 2: Arguye que, el docente Julio Carlos Cuello Agudelo nació el 17 de septiembre de 1966, y que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con más de 55 años; agrega que, fue vinculado a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo como Docente, a través de Órdenes de Prestación de Servicios, por los siguientes periodos:
- Del 01 de agosto de 2001 al 31 de octubre de 2001 | 3 meses • Del 01 de noviembre de 2002 al 30 de diciembre de 2002 | 1 mes
Prestación de Servicios, por los siguientes periodos:
- Del 01 de agosto de 2001 al 31 de octubre de 2001 | 3 meses • Del 01 de noviembre de 2002 al 30 de diciembre de 2002 | 1 mes • Del 20 de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002 | 9 meses, 11 días • 03 de febrero de 2003 al 19 de diciembre de 2003 | 10 meses, 17 días
Expone que, prestó servicios como docente al servicio del sector educativo oficial del municipio de Sincelejo mediante contratos de prestación de servicios durante períodos comprendidos entre los años 2001 y 2003, desempeñando funciones propias de la actividad docente. Que, con posterioridad a este hecho, una vez fueron surtidos los trámites para el nombramiento en pro visionalidad, procedió la vinculación a la docencia oficial en el año 2004, luego en el 2017 se estableció el nombramiento en propiedad, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desempeña como docente oficial de la entidad referida.
Sostiene que, al completar los 55 años y los 2 5 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida a partir del 16 de abril de 2022, fecha en la que complet ó el estatus jurídico de pensionado.
2 Página 02 - 03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Julio Carlos Cuello Agudelo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 Página 02 - 03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Julio Carlos Cuello Agudelo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00-630-01
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Finalmente, expresa que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, da respuesta a la petición anterior, expresando que no le asistida derecho, en aplicación del Decreto 812 de 2003, acto administrativo que hoy se demanda.
2.3. La Sinopsis de las Respuestas:
2.3.1 La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio) , por conducto de apoderada judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Respecto de los hechos, aceptó únicamente aquellos soportados documentalmente y manifestó no constarle los demás, por lo que exigió su demostración dentro del proceso.
Como fundamento de defensa, sostuvo que el régimen pensional aplicable al demandante debe determinarse conforme a la fecha de su vinculación o afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que, al haberse afiliado al FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley
afiliado al FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y no el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. En tal sentido, afirmó que el actor no acredita el cumplimiento de los requisitos exigido s para el reconocimiento de la prestación reclamada.
Adicionalmente, indicó que los tiempos certificados bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios no pueden ser considerados para efectos pensionales, en la medida en que no obra prueba suficiente sobre las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones durante dichos períodos. Invocó igualmente la sentencia de unificación SUJ-014 de 2019 del Consejo de Estado, para sostener que el régimen pensional de los docentes depende de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial y que, en todo ca so, solo pueden tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren realizado aportes.
Propuso como excepciones la legalidad del acto administrativo demandado, la improcedencia de la aplicación de las normas invocadas por la parte actora, la imposibilidad de acceder a los factores salariales pretendidos por fuera de los parámetros fijados po r la jurisprudencia de unificación y la improcedencia de la condena en costas, al no encontrarse acreditada su causación ni evidenciarse actuación temeraria o de mala fe por parte de la entidad demandada. EnNulidad y Restablecimiento del Derecho Julio Carlos Cuello Agudelo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00-630-01
Julio Carlos Cuello Agudelo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00-630-01
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consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas y abstenerse de imponer condena en costas.
2.4. La Sentencia Impugnada3: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, mediante sentencia de 18 de julio de 2025 resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución N° 0736 de 9 de noviembre de 2022, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer la pensión de jubilación a JULIO CARLOS CUELLO AGUDELO identificado con C.C. Nº 92.508.011, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los siguientes factores salariales devengados durante el último año de servicio previo a la adquisición del estatus, 20 de abril de 2022, como son: como son: asignación básica mensual, bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014, bonificación pedagógica del Decreto 2354 de 2015.
TERCERO: De la liquidación efectuada, ORDÉNESE a la entidad demandada pagar al demandante las mesadas causadas, a partir de la
pedagógica del Decreto 2354 de 2015.
TERCERO: De la liquidación efectuada, ORDÉNESE a la entidad demandada pagar al demandante las mesadas causadas, a partir de la fecha de adquisición del estatus. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo con el índice de prec ios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: ORDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que el MUNICIPIO DE SINCELEJO adelante el cobro de los aport es a pensión dejados de efectuar en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de la demandante, por los períodos en que estuvo vinculada mediante orden de prestación de servicios – OPS que se relacionan a
continuación:
3 Archivo 13ActaAudienica.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Julio Carlos Cuello Agudelo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00-630-01
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QUINTO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00-630-01
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QUINTO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO efectuar los descuentos a la demandante de todos los aportes que no hayan sido objeto de deducción legal, en lo referente a los tiempos indicados en el numeral anterior.
SEXTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. SÉPTIMO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia”
Como fundamento de su decisión señaló que, atendiendo la jurisprudencia citada, la norma aplicable al demandante es la establecida en la ley 91 de 1989, en vista de que se encontraba vinculado al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005.
En lo que respecta a los requisitos para pensionarse para los docentes cobijados con el régimen de la Ley 91 de 1989, atendiendo que dicha norma no los establece, debe remitirse a los determinados en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, que son haber laborado un mínimo de 20 años y tener una edad de 55 años.
Con respecto al requisito de la edad, tenemos que la demandante cumplió 55 años el 17 de septiembre de 2016, pues nació el 17 de septiembre de 196613, por lo que para la fecha de la solicitud pensional cumplía con la edad mínima. En el
Con respecto al requisito de la edad, tenemos que la demandante cumplió 55 años el 17 de septiembre de 2016, pues nació el 17 de septiembre de 196613, por lo que para la fecha de la solicitud pensional cumplía con la edad mínima. En el presupuesto del tiem po de servicio como docente, atendiendo la información aportada, el docente estuvo vinculado mediante OPS un total de 1 años 11 meses y 26 días, los cuales fueron reconocidos mediante sentencia judicial como una vinculación laboral.
En lo que respecta a su vinculación legal y reglamentaria está probada su relación en un total de 18 años 2 meses y 12 días. Sumados los anteriores periodos nos dan un total de 20 años, 2 meses y 8 días, que superan con suficiencia los 20 años de labor oficial requeridos por la norma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Julio Carlos Cuello Agudelo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00-630-01
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2.5. El Recurso de Apelación 4: la entidad demandada, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del actor.
La apelación se fundamenta esencialmente en la tesis según la cual el juez de primera instancia aplicó indebidamente el régimen pensional especial reclamado por el actor. La entidad sostiene que el demandante fue afiliado al Fondo Nacional
La apelación se fundamenta esencialmente en la tesis según la cual el juez de primera instancia aplicó indebidamente el régimen pensional especial reclamado por el actor. La entidad sostiene que el demandante fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 15 de abril de 2004, razón por la cual su situación jurídica se encuentra regulada por las disposiciones introducidas por la Ley 812 de 2003, y no por los regímenes pensionales anteriores invocados en la demanda. A juicio de la entidad, el actor no satisface los presupuestos normativos que permitirían la aplicación de un régimen de transición o de normas especiales más favorables.
La entidad recurrente invoca como sustento jurisprudencial la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación 76001-23-33-0002013-00942-01 (2075-18), en la cual se estableció que los docentes que pretendan acumular tiempos de se rvicio público y privado para efectos pensionales únicamente pueden acudir a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 cuando sean beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. De lo contrario, el reconocimiento pensional debe analizarse exclusivamente bajo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
Según la tesis de la apelación, el demandante no acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, por lo cual no tendría derecho a que su situación sea examinada a la luz de los regímenes especiales o de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. En consecuencia, la entidad considera
para ser beneficiario del régimen de transición, por lo cual no tendría derecho a que su situación sea examinada a la luz de los regímenes especiales o de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. En consecuencia, la entidad considera que únicamente podrían aplicarse las exigencias de edad y semanas cotizadas previstas en el Sistema General de Pensiones.
En apoyo de su posición, la entidad cita igualmente la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, referente a la determinación de los factores salariales computables para la liquidación de pensiones de docentes afiliados al FOMAG. Conforme a dicha jurisprudencia, únicamente pueden incluirse en el ingreso base de liquidación aquellos factores sobre los cuales se realizaron efectivamente aportes al sistema pensional, criterio que busca preservar la
4 Archivo 14RecursoApelacion.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Julio Carlos Cuello Agudelo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00-630-01
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sostenibilidad financiera del régimen y asegurar la correspondencia entre aportes y prestaciones reconocidas.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte Demandante, no presentó alegatos de conclusión.
3.2. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio), no presentó alegatos de conclusión.
3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad
3.2. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio), no presentó alegatos de conclusión.
3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. De la Competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, según lo establecido en el Art. 152 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
4.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 5, deberá la Sala determinar si la demandante como docente oficial con vinculaciones mediante órdenes de prestación de servicios antes del 27 de junio del 2003, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de vejez conforme la Ley 33 de 1985.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
4.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería
5 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ,
5 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Julio Carlos Cuello Agudelo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00-630-01
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jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:
“ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y
cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Julio Carlos Cuello Agudelo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00-630-01
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Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:
“ARTÍCULO 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá
en su Art. 1º consagra:
“ARTÍCULO 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (...)”
A su vez, la Ley 60 de 19936, en su artículo 6º, dispuso:
“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”
Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del
creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró:
«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.»
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso:
«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido
6 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Julio Carlos Cuello Agudelo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00-630-01
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para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»
Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes
aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensi ones expirará el 31 de julio del año 2010".
De la norma transcrita se desprende:
- Los vinculados antes del 27 de junio del 2003 , el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.
- Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenóNulidad y Restablecimiento del Derecho
de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenóNulidad y Restablecimiento del Derecho Julio Carlos Cuello Agudelo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00-630-01
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que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que7:
“(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;
b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las
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