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TA SUC - 81958777-(29-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81958777-(29-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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Sincelejo, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2024-00051-01

DEMANDANTES: RAFAEL ANTONIO ANDRADE PACHECO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA: Reconocimiento Pensión Docente

M. PONENTE: LUZ ADRIANA RICO VILLARAGA

QR EXPEDIENTE:

1. OBJETO A DECIDIR

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2025 por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre el día 5 de septiembre de 2025, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

2.1. Pretensiones1: El demandante solicita la nulidad de l acto administrativo ficto configurado el 30 de enero de 2024 originado por la falta de respuesta a la petición presentada el día 30 de octubre de 2023, bajo radicado No. Sucre20231030JT32594, que negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

Impetra que, a título de restablecimiento del derecho , se declare que el señor Andrade Pacheco tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional

jubilación.

Impetra que, a título de restablecimiento del derecho , se declare que el señor Andrade Pacheco tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sincelejo, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y

1 Página 01 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rafael Antonio Andrade Pacheco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-005-2024-00051-01

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primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 12 de julio de 2022.

De igual modo, a que se indexen las sumas adeudadas, al pago de los intereses moratorios, la inclusión en la nómina de pensionados, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso.

2.2. Supuestos Fácticos 2: Arguye que, el docente Rafael Antonio Andrade Pacheco nació el 12 de julio de 1967 , y que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con más de 55 años; agrega que, fue vinculado a la Secretaría de Educación del departamento de sucre como Docente, a través de Órdenes de Prestación de Servicios, por los siguientes periodos:

  • 18 de agosto de 1999 | 18 de noviembre | 90 días

de Educación del departamento de sucre como Docente, a través de Órdenes de Prestación de Servicios, por los siguientes periodos:

  • 18 de agosto de 1999 | 18 de noviembre | 90 días • 10 de octubre de 2000 | 7 de diciembre de 2000 | 63 días • 28 de diciembre de 2000 | 26 de abril de 2005| 1580 días • 20 de junio de 2005 | 05 de mayo de 2006 | 319 días • 18 de mayo de 2006| 06 de mayo de 2023 | 6200 días

Expone que, se vinculó como Docente con nombramiento en provisionalidad a la Secretaría de Educación del departamento de sucre, desde el 28 de diciembre del 2000 hasta el 05 de mayo de 2006. Que, con posterioridad a este hecho, una vez fueron surtidos los trámites para el nombramiento en propiedad, procedió la vinculación a la docencia oficial en el año 2006, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desempeña como docente oficial de la entidad referida.

Sostiene que, al completar los 55 años y los 2 0 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida a partir del 12 de julio de 2022, fecha en la que complet ó el estatus jurídico de pensionado.

Finalmente, manifiesta que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio frente a la solicitud elevada por la demandante, circunstancia que dio lugar a la configuración del

Finalmente, manifiesta que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio frente a la solicitud elevada por la demandante, circunstancia que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo previsto en el Decreto 812 de 2003 y, por ende, al

2 Página 02 - 03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rafael Antonio Andrade Pacheco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-005-2024-00051-01

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nacimiento de un acto administrativo ficto desfavorable a sus intereses, el cual constituye uno de los actos objeto de control en el presente medio de control.

2.3. La Sinopsis de las Respuestas:

2.3.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio) , se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003.

Expresa, que el señor RAFAEL ANTONIO ANDRADE PACHECO, fue nombrado en propiedad el 1 de enero de 2007 según certificado de afiliación, por lo que el régimen pensional aplicable es la ley 812 de 2003, por tanto, no es procedente acceder al

propiedad el 1 de enero de 2007 según certificado de afiliación, por lo que el régimen pensional aplicable es la ley 812 de 2003, por tanto, no es procedente acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación hasta tanto no se cumplieran los requisitos señalados en su régimen pensional.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii ) demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan (iii) improcedencia de condena en costas y (iv) genérica.

2.4. La Sentencia Impugnada3: El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2025 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta frente a la petición elevada por el señor Rafael Andrade Pacheco con fecha 30 de octubre de 2023, expedido por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fomag, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, reconocer y pagar a favor del señor RAFAEL

3 Archivo 13ActaAudienica.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, reconocer y pagar a favor del señor RAFAEL

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ANTONIO ANDRADE PACHECO , identificado con C.C. N.72.146.622, la pensión de jubilación ordinaria a que tiene derecho de conformidad con la Ley 33 de 1985, en un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los factores salariales previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1 985, que hubiera devengado y sobre los cuales haya cotizado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 12 de julio de 2021 al 12 de julio de 2022, con efectos fiscales a partir de la última fecha en alusión. Sobre las diferencias resultantes a pagar deberá realizarse el respectivo ajuste de valor en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.

CUARTO: Ejecutoriado éste proveído archívese el expediente previo registro en la base de datos del sistema informático SAMAI suministrado por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Como fundamento de su decisión, argumentó que, el señor RAFAEL ANTONIO

registro en la base de datos del sistema informático SAMAI suministrado por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Como fundamento de su decisión, argumentó que, el señor RAFAEL ANTONIO ANDRADE PACHECO resulta beneficiario de la pensión vitalicia de jubilación prevista en la ley 33 de 1985, a partir del 12 de julio de 2022, cuando cumplió los 55 años de edad y tenía 23 años de servicio para esta fecha, para ser titular de esta prestación, pues para este operador judicial se debe tener en cuenta los tiempos que se hayan prestado al servicio público de educación a través de las distintas modalidades de vinculación.

Señaló que, la pensión a la que tiene derecho la parte actora debe calcularse con un 75% del ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los factores salariales previsto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que hubiera devengado y sobre los cuales haya cotizado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 12 de julio de 2021 al 12 de julio de 2022.

2.5. El Recurso de Apelación 4: La Parte demandada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar solicita la revocato ria integral de dicha decisión y la denegación de las pretensiones de la demanda.

Como argumento central sostiene que el despacho de primera instancia incurrió en un error en la determinación del régimen pensional aplicable, al desconocer la fecha

decisión y la denegación de las pretensiones de la demanda.

Como argumento central sostiene que el despacho de primera instancia incurrió en un error en la determinación del régimen pensional aplicable, al desconocer la fecha

4 Archivo 14RecursoApelacion.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rafael Antonio Andrade Pacheco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-005-2024-00051-01

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de vinculación de la demandante al servicio público educativo oficial, al haberse producido dicha vinculación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen jurídico que gobierna su situación pensional corresponde al previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y no al contemplado en la Ley 33 de 1985.

En ese sentido, afirma que la sentencia desconoció las disposiciones especiales que regulan el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados después del año 2003. A su vez, expone que la Ley 33 de 1985 únicamente resulta aplicable a determinados servidores públicos que cumplan las condiciones de transición allí establecidas, situación que no se configura en el caso concreto.

Siguiendo esa misma línea, manifiesta que el juzgado omitió aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, la cual fijó criterios respecto del reconocimiento pensional de docentes oficiales vinculados con

Siguiendo esa misma línea, manifiesta que el juzgado omitió aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, la cual fijó criterios respecto del reconocimiento pensional de docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003. A juicio de la entidad, esta omisión condujo a una interpretación equivocada del marco normativo aplicable al caso.

En otro de los ejes argumentativos del recurso, la apelante controvierte la posibilidad de computar, para efectos pensionales, los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios (OPS), señalando que tales contratos tienen naturaleza eminentemente civil y no generan una relación laboral ni la condición de servidor público, razón por la cual, dichos tiempos no pueden asimilarse al ejercicio de la actividad docente oficial ni contabilizarse para la consolidación del derecho pensional reclamado.

Para finalizar, refiere que la demandante no acreditó los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta bajo la figura contractual de prestación de servicios, particularmente la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio, como tampoco existe decisión judicial que haya declarado la existencia de un “contrato realidad”, razón por la cual no es posible reconocer dichos períodos como tiempo válido para efectos prestacionales y pensionales.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Parte Demandante, no presentó alegatos de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rafael Antonio Andrade Pacheco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-005-2024-00051-01

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3.2. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio), no presentó alegatos de conclusión.

3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.1. De la Competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, según lo establecido en el Art. 152 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

4.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido de l Recurso de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, deberá la Sala determinar el régimen pensional aplicable a la demandante, teniendo en cuenta que fue vinculad a mediante una relación legal y reglamentaria al servicio docente educativo oficial antes del 27 de junio de 2003.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

4.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería

Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:

5 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rafael Antonio Andrade Pacheco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-005-2024-00051-01

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“ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

“ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a estos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:

“ARTÍCULO 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá

en su Art. 1º consagra:

“ARTÍCULO 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensualNulidad y Restablecimiento del Derecho Rafael Antonio Andrade Pacheco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-005-2024-00051-01

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vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (...)”

A su vez, la Ley 60 de 19936, en su artículo 6º, dispuso:

“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”

Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se

Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró:

«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.»

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso:

«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,

que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»

6 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rafael Antonio Andrade Pacheco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-005-2024-00051-01

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Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensi ones expirará el 31 de julio del año 2010".

De la norma transcrita se desprende:

  1. Los vinculados antes del 27 de junio del 2003 , el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.
  1. Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha

pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rafael Antonio Andrade Pacheco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-005-2024-00051-01

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La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que7:

“(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;

b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás

los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;

b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;

c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 1989 8 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.”

Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20199, consideró:

“El régimen pensional para los servidores p úblicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el r égimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión

que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. 8 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2.

Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la

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