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TA SUC - 81958778-(29-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81958778-(29-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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Sincelejo, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2026) RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2020-00044-01

DEMANDANTES: NOHORA DE JESUS MOLINA CARDENAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA: Reconocimiento Pensión Jubilación Docente

M. PONENTE: LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA

QR EXPEDIENTE:

1. OBJETO A DECIDIR

Procede el Tribunal a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto el 15 de Julio de 2025 por la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre el 04 de Julio de 2025, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

2.1. Pretensiones1: La demandante depreca la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio No. 700.11.03/SE OPSM-2123-2019 de fecha 08 de agosto del 2019 , que negó la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que, la señora Nohora de Jésus Molina Cárdenas tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones

jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que, la señora Nohora de Jésus Molina Cárdenas tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sincelejo, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al

1 Página 01 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora de Jesús Molina Cárdenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-008-2020-00044-01

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cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 13 de julio de 2018.

Asimismo, insta a que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde el día de la comunicación de este, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, a que se indexen las sumas adeudadas, al pago de los intereses moratorios, la inclusión en la nómina de pensionados, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso.

2.2. Supuestos Fácticos 2: manifiesta que, l a señora Nohora de Jesús Molina

mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso.

2.2. Supuestos Fácticos 2: manifiesta que, l a señora Nohora de Jesús Molina Cárdenas, presentó el 13 de julio de 2018 solicitud de reconocimiento pensional ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestando que cumplía los requisitos para acceder a la prestación por haber laborado durante más de veinte años al servicio de la docencia y contar con la edad exigida por la normativa aplicable.

Mediante Oficio No. 700.11.03 SE No. 1586 del 12 de noviembre de 2018, la entidad requirió a la interesada para que complementara la documentación aportada, específicamente mediante el diligenciamiento del formato dispuesto por el FOMAG.

Que, en atención a dicho requerimiento, el 28 de diciembre de 2018 la actora presentó la documentación adicional solicitada, señalando que los demás soportes relacionados con sus tiempos de servicio ya habían sido allegados con la petición inicial.

Posteriormente, la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante Oficio No. 700.11.03/SE OPSM -2123-2019 del 8 de agosto de 2019, concluyó que la solicitud de reconocimiento pensional no cumplía los requisit os exigidos, al considerar que la demandante se encontraba sometida al régimen de la Ley 100 de 1993 y que no acreditaba el número mínimo de semanas requeridas para causar el derecho, indicando que únicamente registraba 509 semanas de cotización.

sometida al régimen de la Ley 100 de 1993 y que no acreditaba el número mínimo de semanas requeridas para causar el derecho, indicando que únicamente registraba 509 semanas de cotización.

2 Página 02 - 03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora de Jesús Molina Cárdenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-008-2020-00044-01

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La parte actora controvirtió dicha determinación afirmando que la entidad realizó una valoración incompleta de la documentación aportada, toda vez que desde la solicitud inicial se allegaron los documentos encaminados a demostrar la totalidad de los tiempos de servicio laborados , a su vez, afirmó que sí reunía los presupuestos legales para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada y que el acto administrativo que negó la petición desconoció el material probatorio obrante en el expediente.

.2.3. La Sinopsis de las Respuestas:

2.3.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio), no contestó la demanda.

2.3.2 La Gobernación de Sucre – Secretaría de educación departamental – no contestó la demanda.

2.3.3 el Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFIDUPREVISORA S.A. -no contestó la demanda.

2.4. La Sentencia Impugnada 3: El Juzgado Octavo Administrativo Oral de

2.3.3 el Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFIDUPREVISORA S.A. -no contestó la demanda.

2.4. La Sentencia Impugnada 3: El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo - Sucre, mediante sentencia de 04 de julio de 2025, resolvió:

“PRIMERO. Declárese la nulidad del acto administrativo No. 700.11.03/SE OPSM2123-2019 de fecha 08 de agosto de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora NOHORA DE

JESUS MOLINA CARDENAS.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional, esto es, a partir del 24 de febrero de 2016, para lo anterior, se reconocerá la mesada pensional utilizando el 75% del salario promedio como ingreso base de liquidación de la pensión, el cual se calcula a partir del promedio del último año de servicio docente y de los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, conforme a la Se ntencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado.

TERCERO. Para efectos del pago de las mesadas la demandante deberá demostrar las cotizaciones a pensión en la proporción que le corresponda como

de Unificación emitida por el Consejo de Estado.

TERCERO. Para efectos del pago de las mesadas la demandante deberá demostrar las cotizaciones a pensión en la proporción que le corresponda como empleada para el tiempo en que laboró por contratos u órdenes de prestación de servicios los cuales fueron los años 1991, 1992,1998, 2000 y 2001, y en caso de que no las hubiese realizado, el Fondo Nacional de Prestaciones

3 Archivo 13ActaAudienica.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora de Jesús Molina Cárdenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-008-2020-00044-01

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Sociales del Magisterio deberá realizar la retención indexada de los aportes a pensión correspondientes.

Así mismo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá iniciar el proceso administrativo ante el Municipio del Majagual y el Departamento de Sucre para el cobro de los aportes a pensión, en la proporción que les correspondía como empleador si a ello hubiere lugar

CUARTO. De conformidad con el pago de pensión ordenado, se condena a la entidad accionada al pago del retroactivo producto de la diferencia que resulte a raíz del reajuste anual de la pensión, a favor del señor NOHORA DE JESUS MOLINA CARDENAS, a partir de la fecha en que le reconoció esta providencia su pensión de jubilación.

QUINTO. Las sumas que se reconozcan a favor de NOHORA DE JESUS

MOLINA CARDENAS, a partir de la fecha en que le reconoció esta providencia su pensión de jubilación.

QUINTO. Las sumas que se reconozcan a favor de NOHORA DE JESUS MOLINA CARDENAS serán indexadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia70, aplicando para ello la siguiente fórmula: Ra= Rh x índice final índice inicial

SEXTO. Dicha suma devengará intereses de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia. OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente”

Como fundamento de su decisión, argumentó que, en el expediente se tiene que la señora NOHORA DE JESÚS MOLINA CÁRDENAS para el 28 diciembre de 2018, tenía más de 55 años debido a que nació el 24 de febrero de 1961; en cuanto al tiempo de servicio se tiene que cuenta con 20 años 8 meses y 28 días así qu e cumple con el tiempo de servicios que exige la ley aplicable para acceder a la pensión.

En este sentido, resulta razonable determinar que, en el presente asunto , la demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para efectos del reconocimiento pensional, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional, esto es, a partir del 24 de febrero de 2016 fecha en la que cumplió 55 años y contaba con más de 20 años de servicios.

pensional, esto es, a partir del 24 de febrero de 2016 fecha en la que cumplió 55 años y contaba con más de 20 años de servicios.

2.5. El Recurso de Apelación 4: La Parte demandada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de su apoderada judicial, interp uso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar solicita la revocatoria integral de dicha decisión y la denegación de las pretensiones de la demanda.

4 Archivo 14RecursoApelacion.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora de Jesús Molina Cárdenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-008-2020-00044-01

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Como argumento central sostiene que el despacho de primera instancia incurrió en un error en la determinación del régimen pensional aplicable, al desconocer la fecha de vinculación de la demandante al servicio público educativo oficial , al haberse producido dicha vinculación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen jurídico que gobierna su situación pensional corresponde al previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y no al contemplado en la Ley 33 de 1985.

En ese sentido, afirma que la sentencia desconoció las disposiciones especiales que regulan el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de

Ley 33 de 1985.

En ese sentido, afirma que la sentencia desconoció las disposiciones especiales que regulan el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados después del año 2003. A su vez, expone que la Ley 33 de 1985 únicamente resulta aplicable a determinados servidores públicos que cumplan las condiciones de transición allí establecidas, situación que no se configura en el caso concreto.

Siguiendo esa misma línea, manifiesta que el juzgado omitió aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, la cual fijó criterios respecto del reconocimiento pensional de docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003. A jui cio de la entidad, esta omisión condujo a una interpretación equivocada del marco normativo aplicable al caso.

En otro de los ejes argumentativos del recurso, la apelante controvierte la posibilidad de computar, para efectos pensionales, los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios (OPS), señalando que tales contratos tienen naturaleza eminentemente civil y no generan una relación laboral ni la condición de servidor público , razón por la cual , dichos tiempos no pueden asimilarse al ejercicio de la actividad docente oficial ni contabilizarse para la consolidación del derecho pensional reclamado.

Para finalizar, refiere que la demandante no acreditó los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta bajo la figura contractual de prestación de servicios, particularmente la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio, como tampoco existe decisión judicial que haya declarado la existencia de

una relación laboral encubierta bajo la figura contractual de prestación de servicios, particularmente la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio, como tampoco existe decisión judicial que haya declarado la existencia de un “contrato realidad”, razón por la cual no es posible reconocer dichos períodos como tiempo válido para efectos prestacionales y pensionales.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora de Jesús Molina Cárdenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-008-2020-00044-01

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3.1. Parte Demandante, no presentó alegatos de conclusión.

3.2. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio), no presentó alegatos de conclusión.

3.3. Gobernación de Sucre – Secretaría de Educación Departamental. La apoderada judicial del Departamento de Sucre en sus alegatos solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso actuaciones relacionadas con el cobro de aportes pensionales respecto de dicha entidad.

Sostuvo que el Departamento de Sucre no tiene responsabilidad frente a las cotizaciones reclamadas por la demandante, toda vez que no ostentó la calidad de empleador ni de contratante durante los períodos 1991, 1992, 1998, 2000 y 2001.

Indicó que, conforme a la Ley 91 de 1989 y al Decreto 2831 de 2005, la administración y gestión de los aportes del magisterio corresponde al Fondo

Indicó que, conforme a la Ley 91 de 1989 y al Decreto 2831 de 2005, la administración y gestión de los aportes del magisterio corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por lo que no resulta procedente trasladar dicha ob ligación al ente territorial sin prueba de una relación laboral directa.

Asimismo, argumentó que imponer tal carga al Departamento de Sucre vulnera los principios de legalidad y debido proceso, al atribuirle una responsabilidad que no se encuentra acreditada ni prevista en la ley , por lo que , solicitó declarar que cualquier obligación relacionada con los aportes pensionales debe recaer exclusivamente sobre el FOMAG y, de ser el caso, sobre los verdaderos empleadores o contratantes de la demandante.

3.4 Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.1. De la Competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, según lo establecido en el Art. 152 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

4.2. Problema Jurídico:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora de Jesús Molina Cárdenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-008-2020-00044-01

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Conocidos los extremos de la litis y el contenido de l Recurso de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, deberá la Sala

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Conocidos los extremos de la litis y el contenido de l Recurso de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, deberá la Sala determinar si la demandante como docente oficial con vinculaciones mediante órdenes de prestación de servicios antes del 27 de junio del 2003, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de vejez conforme la Ley 33 de 1985.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

4.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:

“ARTICULO 15 . A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el

será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,

5 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora de Jesús Molina Cárdenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

del artículo 71” (Resaltado propio)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora de Jesús Molina Cárdenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-008-2020-00044-01

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se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema p ensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requi sitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a estos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:

“ARTÍCULO 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (...)”

A su vez, la Ley 60 de 19936, en su artículo 6º, dispuso:

“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”

Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social

Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”

Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los

6 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora de Jesús Molina Cárdenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-008-2020-00044-01

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docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró:

«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto

en su Art. 115 consagró:

«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.»

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso:

«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»

Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptua dos, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

De la norma transcrita se desprende:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nohora de Jesús Molina Cárdenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-008-2020-00044-01

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  1. Los vinculados antes del 27 de junio del 2003 , el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de

vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.

  1. Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.

La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que7:

“(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;

b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se

“(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;

b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;

c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 19898 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.”

7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. 8 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2.

Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1

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