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TA SUC - 81960520-(12-08-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81960520-(12-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70001333300520180038201 Demandante Ubiecer Gregorio Quiroz Martínez Demandado Departamento de Sucre Magistrada ponente Viviana Garrido Castillo

Temas: Nivelación salarial y prestacional/ Técnico Área Salud – Secretaría de Salud Departamental de Sucre / se confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor Ubiecer Gregorio Quiroz Martínez , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Departamento de Sucre, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el contenido en el Oficio No.101.11.03/OJ -No.522 de 30 de diciembre de 2015, en la parte que lo afecta correspondiente a la respuesta a solicitud de reconocimiento y pago de nivelación salarial, respecto al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis; ii) la Resolución No.0827 de 9 de marzo de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado contra la anterior decisión, confirmándola; y iii) la Resolución No.1238 de

No.0827 de 9 de marzo de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado contra la anterior decisión, confirmándola; y iii) la Resolución No.1238 de 1 de abril de 2016 , en virtud de la cual, al resolver recurso de apelación, confirmó las decisiones antes descritas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada a i) reconocer y pagar de manera indexada la suma de setenta y tres millones trescientos diez mil quinientos nueve pesos ($73.310.509), ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y iii) pago de costas procesales.

1.2. Hechos

El extremo accionante planteó como sustento fáctico de la demanda, los hechos que se resumen a continuación:

El actor fue vinculado a la planta global de cargos del Departamento de Sucre, como Técnico Área de la Salud, Código 323, Grado 11, ejerciendo funciones de Técnico de Saneamiento en el Municipio de San Benito Abad. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00382-01 Página 2 de 19

La administración del Departamento de Sucre realizó ajuste salarial para nivelar algunos empleos que en materia salarial habían quedado relegados en el tiempo, en relación con los funcionarios de la Secretaría de Salud Departamental, otrora DASSSALUD – SUCRE, expidiéndose para tal fin la Ordenanza No.113 de 30 de

algunos empleos que en materia salarial habían quedado relegados en el tiempo, en relación con los funcionarios de la Secretaría de Salud Departamental, otrora DASSSALUD – SUCRE, expidiéndose para tal fin la Ordenanza No.113 de 30 de julio de 2014, reglamentada a través del Decreto No.0607 de 2 de septiembre de 2014.

En dicho ajuste salarial, se incluyó al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, quien ostentaba el mismo empleo, grado, código y salario del actor, sin embargo, ello no ocurrió con el señor Ubiecer Gregorio Quiroz Martínez, desempeñando las mismas funciones contenidas en el manual de funciones y competencias laborales.

El Decreto Departamental No. 0418 de 21 de junio de 2012, reintegró al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, en el empleo de Técnico de Área Salud, Código 323, Grado 11.

La Oficina de Recursos Humanos del Departamento de Sucre , a través de Oficio No.400.14.04/ORH de 18 de mayo de 2016, rec ordó e instó al señor Salim Isaac Pérez Monterroza (Técnico en área de Salud), cumplir a cabalidad las funciones contenidas en el manual de funciones, al igual que al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis mediante oficio de 24 de mayo de 2016, funciones éstas iguales a las contempladas para el cargo del actor.

El actor solicitó ante la demandada, el reconocimiento y pago de nivelación salarial, en relación con el cargo ejercido por el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, siendo negada mediante los actos administrativos acusados.

1.3. Contestación de la demanda

El actor solicitó ante la demandada, el reconocimiento y pago de nivelación salarial, en relación con el cargo ejercido por el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, siendo negada mediante los actos administrativos acusados.

1.3. Contestación de la demanda

El Departamento de Sucre contestó la demanda de manera extemporánea.

1.4. La sentencia apelada (Índice 00026 Samai)

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 11 de diciembre de 2023, negando las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

[…] Cabe anotar que dentro del material probatorio en el expediente no obra el manual de funciones de los empleos Técnico Área Salud, Código 323, grado 06 y Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07, como tampoco las hojas de vida del actor y del señor Sáenz Al vis, lo que impide al Despacho estudiar las funciones que actualmente desarrollan y establecer si ejecutan la misma labor, cuentan con la misma preparación, si las responsabilidades son iguales y si el actor reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo , elementos que debe demostrar el interesado para que proceda una nivelación salarial, según la jurisprudencia expuesta en acápites anteriores.

Aunado a lo anterior, no se ha demostrado que tanto el demandante como el señor Manuel Francisco Saenz Alvis estuvieran sujetos a las mismas responsabilidades laborales, no hay evidencia en el plenario que indique que ambos tenían que cumplir las mismas ta reas o exigencias laborales y de esta manera guardar coherencia con el testimonio del Sr. Manuel Francisco Saenz Alvis.Nulidad y restablecimiento del derecho

laborales, no hay evidencia en el plenario que indique que ambos tenían que cumplir las mismas ta reas o exigencias laborales y de esta manera guardar coherencia con el testimonio del Sr. Manuel Francisco Saenz Alvis.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00382-01 Página 3 de 19

De modo, que para este Despacho no está probado que el departamento de Sucre haya incrementado arbitrariamente el salario del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, también es importante señalar que la Ordenanza 113 y el Decreto 0607 de fecha 02 de septiembre de 2014, documentos oficiales que establecieron que el salario de señor Manuel Francisco Saenz Alvis se equiparara al grado 7 en lugar del grado 06, es decir el cargo que ostenta el señor Ubiecer Quiroz Martínez. […].

1.5. El recurso de apelación (índice 00028 Samai)

La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, haciendo un recuento de la demanda, el trámite procesal de la misma, las consideraciones de la sentencia, y el material probatorio recaudado, solicitando sean concedidas las pretensiones de la demanda. Para ello puntualizó:

Para este togado, no existe la suficiente justificación para haber negado las pretensiones de la demanda, toda vez que sí se cumplió con la carga de demostrar los elementos que configuran la nivelación salarial, como fueron I) se demostró que realizan idénticas funciones, las otras dos, relacionadas con la preparación académica y los requisitos que exige el empleo, sino se probaron fue por la inercia del Despacho, que no hizo valer su potestad.

realizan idénticas funciones, las otras dos, relacionadas con la preparación académica y los requisitos que exige el empleo, sino se probaron fue por la inercia del Despacho, que no hizo valer su potestad.

Con todo respeto, su señoría, aquí es donde se presenta el punto de quiebre, porque por más que se quiera maquillar la información sobre la existencia del tan renombrado grado 7 por parte de la entidad demanda, dicho grado no tiene piso jurídico, como tampoco lo tiene el grado 6, puras ficciones jurídicas para distraer a los operadores jurídicos, quienes tampoco se han dado la tarea de averiguarlo, que no habría necesidad tampoco de hacerlo, porque era a la entidad demandada a quien le correspondía demostra r que el señor S áenz Alvis, tiene mayor responsabilidad frente al empleo y a las funciones que ocupa con respecto a mi poderdante y no lo hizo; simple y llanamente no lo hizo porque objetivamente no existen, porque los actos administrativos de donde debieron fundarse NO contemplan dichos grados; sin embargo, su señoría los premia con un fallo a favor.

Vistas así las cosas, sin tener que hacer mayores elucubraciones jurídicas, diría yo, de acuerdo con la interpretación del siguiente texto extraído de la sentencia del Consejo de Estado, no se requiere probar incluso, que se tiene el mismo grado, porque precisamente en el grado es que los empleadores y las entidades públicas se excusan y camuflan, pero en realidad ese GRADO, a la hora de llevarlo a prueba, es una figura vacía porque no contempla ninguna diferencia, salvo la paga, del resto todo es lo mismo: «La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se

se excusan y camuflan, pero en realidad ese GRADO, a la hora de llevarlo a prueba, es una figura vacía porque no contempla ninguna diferencia, salvo la paga, del resto todo es lo mismo: «La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se desconoce el principio de «salario igual, trabajo igual», se crea una discriminación laboral reprochable que debe ser eliminada por parte del funcionario judicial siempre que se pruebe que dos (2) o más sujetos desempeñan las mismas funciones, pero reciben contraprestaciones diferentes».

1.6. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto de 26 de julio de 2024, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, éste último guardó silencio . La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (índice 00009 Samai).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00382-01 Página 4 de 19

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y control de legalidad

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instanci a, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar si el

en esta instanci a, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a que el Departamento de Sucre le reconozca y pague la diferencia salarial entre lo que devenga un Técnico Área de Salud Código 323, Grado 06, con el cargo de Técnico Área de Salud Código 323, Grado 07, por considerar que reúne los requisitos exigidos y cumple las mismas funciones que dan lugar a homologar su cargo, durante el período comprendido entre los años 2011 a 2018.

2.3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , como quiera que no se acreditaron los requisitos para disponer la homologación entre el cargo de Técnico Área de Salud Código 323, Grado 06, con el cargo de Técnico Área de Salud Código 323, Grado 07 ni, por ende, que al demandante le asista el derecho a la nivelación y diferencia salarial pretendida, dada la ausencia de pruebas suficiente respecto de la identidad material de funciones de tales empleos.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

Del Empleo Público - Funciones asignadas

El empleo público en Colombia tiene su génesis en la Constitución de 1886, que estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que debían tener, las condiciones de ascensos, jubilación y regímenes especiales, que dan derecho a pensión por parte del tesoro público.

estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que debían tener, las condiciones de ascensos, jubilación y regímenes especiales, que dan derecho a pensión por parte del tesoro público.

Las autoridades administrativas, en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones que expidiera el Congreso de la Re pública, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito, antigüedad, jubilación, retiro o despido. Así mismo, establecía, que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento.

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» ; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00382-01 Página 5 de 19

Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II, artículo 122 – Función Pública - que: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.»

detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.»

Como fundamento básico de la estructura de la función pública, el empleo público es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de sa tisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.2

En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política y la ley, están: (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.3

Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera:

Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se in viste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.

La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la

remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.

La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general- , de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.

La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.

El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

2 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho

dispuesto en el ordenamiento jurídico.

2 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00382-01 Página 6 de 19

Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamen te la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303). Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado.

Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la r espectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.

De igual forma, el artículo 15 del Decreto 785 de 2005 establece:

tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.

De igual forma, el artículo 15 del Decreto 785 de 2005 establece:

Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto 4, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.

Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo […].

A su turno, el artículo 13 de esa normativa desarrolla las llamadas competencias y requisitos para desempeñar un cargo o empleo específico, estableciendo los siguientes criterios:

13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1 Estudios y experiencia. 13.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3 Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel: 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia […].

El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos lo conforman el nivel jerárquico, la denominación de empleo, el código y el grado salarial, y en cada

postgrado y experiencia […].

El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos lo conforman el nivel jerárquico, la denominación de empleo, el código y el grado salarial, y en cada municipio se establece la escala salarial aplicable para sus empleados públicos.

Cada denominación de empleo público se identifica con un código de varios dígitos de acuerdo con la norma vigente de nomenclatura y clasificación de empleos. Para el orden territorial es de tres dígitos, el primero señala el nivel jerárquico y los dos

4 El Artículo 3º de dicho decreto establece: Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los sigu ientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00382-01 Página 7 de 19

siguientes indican la denominación del cargo. Asimismo, el código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica y grado salarial es el número de orden que indica la asignación básica mensual para cada denominación de empleo dentro de una escala progresiva de salarios, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.

Por consiguiente, el grado de un empleo es el que indica la asignación básica mensual y cada denominación de empleo puede tener uno o más grados salariales dependiendo de funciones, responsabilidades, requisitos de conocimientos y experiencia para el desempeño de su labor.

mensual y cada denominación de empleo puede tener uno o más grados salariales dependiendo de funciones, responsabilidades, requisitos de conocimientos y experiencia para el desempeño de su labor.

De lo anterior se tiene, que a cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una a signación básica. Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

De otra parte, respecto a las funciones de los empleos públicos, se tiene que la Constitución Política en su artículo 122 -, ya citado, preceptúa que todo empleo público debe contar con funciones establecidas en el ordenamiento jurídico, estar contemplado en la planta de personal del ente, y cont ar con el presupuesto necesario para cubrir sus emolumentos.

Para que la función pública, garantice los derechos laborales y alcance los fines esenciales del Estado, es necesario adoptar una clasificación, nomenclatura y requisitos de los cargos públicos.

La Ley 4ª de 1992, en su artículo 2 contempla los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional, en lo que respecta al presente asunto, de los servidores públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, entre los que se encuentran:

Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los

del nivel nacional, entre los que se encuentran:

Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00382-01 Página 8 de 19

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas

profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; […].

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 4ª de 1992 señala que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada categoría de los cargos.

Derecho a la igualdad - nivelación salarial

El derecho fundamental a la igualdad se predica como uno de los pilares de todo Estado organizado de donde se adquiere por parte de este, la obligación tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 13 superior señalando que:

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

La igualdad, por ende, es un derecho fundamental de orden constitucional, propio del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante la Ley 5. Pero este trato igualitario que pregona la Constitución solo es exigible en igualdad de condiciones, es decir, solo es viable la

del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante la Ley 5. Pero este trato igualitario que pregona la Constitución solo es exigible en igualdad de condiciones, es decir, solo es viable la «igualdad entre iguales ». Lo anterior, permite concluir que, este derecho solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones.

En Sentencia C-022 de 23 de enero de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, dijo la

Corte Constitucional:

El punto de partida del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual «hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual», Aristóteles, Política III 9 (1280ª): «por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales». (Negrilla fuera de texto).

Siendo ello así, ha de entenderse que:

Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el solo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y

5 Inciso 1º del artículo 13 de la Constitución NacionalNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00382-01

mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y

5 Inciso 1º del artículo 13 de la Constitución NacionalNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00382-01 Página 9 de 19

a los cuales se les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas6.

Ahora bien, el Consejo de Estado7 ha puntualizado de forma reiterada que quien pretenda la nivelación salarial bajo la tesis que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones, pues sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial. Así lo consideró en proveído de 25 de junio de 2026 que seguidamente se extracta:

38. Jurisprudencialmente se ha dispuesto que, el trabajador que, pretenda el reconocimiento de

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