TA SUC - Auto 70001-23-33-000-2025-00147-00 (04-11-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA SUC - Auto 70001-23-33-000-2025-00147-00 (04-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Recurso de insistencia Expediente 70001233300020250014700 Accionante Iván De Jesús Prada Camaño Accionado Tribunal Superior del Distrito de SincelejoSala Penal Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Recurso de insistencia / derecho de acceso a documentos e información pública / deber de reserva de la información -debe estar plasmado en la Ley o en la Constitución / Información mal denegadaausencia de reserva legal.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de insistencia remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Petición.

El señor Iván De Jesús Prada Camaño , radicó el 12 de agosto de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo , en ejercicio del derecho de petición, solicitud de información en los siguientes términos:

«(….) Ref. Petición respetuosa.

Le agradezco estimada doctora Bejarano que, en días anteriores, me haya respondido mi petición debido a que el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre ordenó entregar información que no es sometida a reserva, situación de la cual salí victorioso.

En esta ocasión, acudo a sus buenos oficios, y de modo respetuoso, sino es mucha molestia, a ambos magistrados el favor de suministrar información de otro proceso penal; en consecuencia, le pido con todo comedimiento me responda si a la fecha su honorable tribunal falló el proceso penal con rad No. 700016001037 -2018-0185600 que se encuentra (o encontraba) en

otro proceso penal; en consecuencia, le pido con todo comedimiento me responda si a la fecha su honorable tribunal falló el proceso penal con rad No. 700016001037 -2018-0185600 que se encuentra (o encontraba) en segunda instancia.

De haberse proferido la sentencia de segunda instancia, le pido humildemente suministrarme copia vía email de dicho fallo judicial. Al doctor CARLOS BARRETO, con respeto le informo que la Corte Suprema de JusticiaSala Penal, me fallo a mi favor en otro caso similar a este, donde me concedió el derecho, situación de la cual, también salí victorioso porque lamentablemente a usted doctor Barreto le fue REVOCADA su decisión judicial donde había favorecido al Juez Municipal de Galeras, por lo tanto, este ante mi queja el señor juez tutelado, tuvo que entregar a la información solicitada.

Ahora doctor Barreto, notando mi comedido despliegue jurídico, también le pido copia del fallo del proceso penal con rad No. 700016001037 -201801856-00, que usted supuesta y presuntamente confirmó en 2ª instancia. También, le pido la siguiente información: Informe estimados doctores si es cierto que el señor presunto condenado JAIR LEONID CASTILLA GONZALEZ, Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaRecurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 Página 2 de 17

presento en el término legal el recurso extraordinario de casación, en caso positivo, pido copia del referido recurso e información de ¿Cuál es la fecha de presentación de dicho recurso? Para conocimiento del doctor Barreto Pérez

Página 2 de 17

presento en el término legal el recurso extraordinario de casación, en caso positivo, pido copia del referido recurso e información de ¿Cuál es la fecha de presentación de dicho recurso? Para conocimiento del doctor Barreto Pérez adjunto el Fallo de Tutela de 2.a instancia N.º 145.596, Acta 130, STP106362025, Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) sala de decisión de tutelas N.º 2, Magistrado Ponente Dr. José Joaquín Urbano Martínez; pese a que esta decisión es “harina de otro costal”, no obsta para que tenga conocimiento que lo solicitado en estos momentos es también materia pública, pese a que usted conoce el derecho bajo el principio de iura novit curia, no está demás notificarle la decisión que le fue revocada, para que en esta o casión, por favor, considere que lo aquí peticionado se debe entregar.

El objeto de la petición.

Es la misma que vengo sosteniendo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia: es para obtener mayores conocimientos jurídicos, es decir, tiene un fin de tipo académico; pero a su vez tiene un fin informativo, debido a que tengo una página de internet denominada “Iván Prada Justicia”, donde hago publicaciones y análisis de tipo jurídico a nivel nacional y local de los sanos pronunciamientos judiciales, amp arado en el derecho a informar, y ser informado, lo cual deviene de la responsabilidad social; otro fin es hacer control social a los dineros que son públicos, en tanto, si el funcionario público JAIR CASTILLA fue condenado, actualmente no tiene por qué cobrar más

informado, lo cual deviene de la responsabilidad social; otro fin es hacer control social a los dineros que son públicos, en tanto, si el funcionario público JAIR CASTILLA fue condenado, actualmente no tiene por qué cobrar más recursos públicos al tránsito municipal de Corozal, entonces estamos en que mi petición va enc aminada a la protección del erario municipal, donde cualquier ciudadano a través del derecho de petición, tiene el deber de pedirle cuentas claras a las autoridades públicas, incluyendo jueces, magistrados y administradores públicos municipales, donde todo s están sometidos al escrutinio público por el solo hecho de ser funcionarios del Estado, quienes se rigen bajo los principios de transparencia y de la confianza que todos los ciudadanos a través del contrato social le hemos depositados a ustedes, es decir, nosotros depositamos nuestro voto de confianza en que nos gobiernen los mejores, por lo tanto, confío en su sano criterio de que en esta ocasión, si obtendré la información a tiempo «(SIC)»

1.2. La respuesta.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo , despacho del señor magistrado CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ, por Oficio fechado 22 de septiembre de 2025, dio respuesta a la petición fechada 12 de agosto de 2025, en el siguiente sentido:

«(…) En relación con la solicitud presentada el 12 de agosto de 2025, mediante la cual pretende obtener copia del memorial a través del cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Dr. Luis Alberto Gómez Santos, en representación del sentenciado Jair Leonid Castilla, dentro del CUI N.° 700016001037201801856, es preciso señalar que no es posible suministrarle

extraordinario de casación interpuesto por el Dr. Luis Alberto Gómez Santos, en representación del sentenciado Jair Leonid Castilla, dentro del CUI N.° 700016001037201801856, es preciso señalar que no es posible suministrarle dicho documento, en la medida en que no ostenta la calidad de parte procesal.

En efecto, si bien figura como denunciante en el proceso penal en el cual se profirió sentencia de segunda instancia contra el mencionado Jair Leonid Castilla, tal condición no lo convierte automáticamente en víctima – interviniente ni en sujeto procesal co n facultades para acceder a las piezas procesales en los términos previstos por la ley. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que la garantía de ser informado de manera integral sobre la actuación y de obtener copias del expediente está prevista a favor de las víctimas legalmente reconocidas, de manera que quienes no ostenten tal calidad carecen de legitimidad para acceder a la documentación de la actuación penal.

En cuanto al rol de denunciante, precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 1 lo siguiente “La intervención del denunciante en el proceso se reduce a la instauración de la noticia críminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar. En ese orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades j udiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuandoRecurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 Página 3 de 17

acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de

Radicado 70001233300020250014700 Página 3 de 17

acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación.”

En todo caso, ese memorial presentado por el abogado del sentenciado Jair Leonid Castilla no es un asunto resuelto, sobre ello debe pronunciarse la Corte Suprema de Justicia. Lo que no es asunto de información es que ese trámite se encuentra en la secretaria de esta Corporación mientras se computan los términos y se remite a la Honorable Sala de Casación Penal del Alto Tribunal, cuyo vencimiento es el 30 de septiembre de esta anualidad.

En estos términos damos contestación, no sin antes manifestar que estamos prestos a resolver cualquier solicitud «(SIC)»

1.3. El recurso y su sustentación.

El peticionario a través de escrito presentado el 22 de septiembre de 2025 de 2025, interpuso «recurso de reposición» el cual entenderá la Sala como el recurso de insistencia, en los siguientes términos:

«(…) REF. INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA DECISIÓN DE NEGAR COPIAS DE UN RECURSO DE CASACIÓN EN PROCESO PENAL CON RAD No. 700016001037-2018-01856-01.

(…)

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

Antes que nada, señor magistrado con el debido respeto que merece, le REFRESCO LA MEMORIA: Le anexo fallo de tutela con radicado interno Nº 145.596 CUI 700012204000-202500035-01, que le fue revocada a usted mismo señor

REFRESCO LA MEMORIA: Le anexo fallo de tutela con radicado interno Nº 145.596

CUI 700012204000-202500035-01, que le fue revocada a usted mismo señor magistrado Carlos Barreto Pérez, S ALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, Magistrado Ponente, STP10636 -2025, bajo estos mismos argumentos sustentaré mi recurso, en tanto siendo la Corte Suprema de Justicia superior a usted, debe acatar sus mandamientos judiciales y a cogerse a la jurisprudencia, precisamente en un caso, donde se le ha advertido que el proceso penal es público, y que si bien hay excepciones donde es secreto o reservado, en ninguna parte está consignado que una DEMANDA DE CASACION es secreta y reservada. H. Magistrado Carlos Barreto, con el debido respeto considero que debe rectificar su decisión, en tanto usted está errado, y No me puede negar la copia del recurso de casación únicamente con el argumento de que No soy parte del proceso. Debe saber usted q ue el principio de publicidad consagrado en el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que "la actuación procesal será pública" y que tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la com unidad en general.

Esto implica que los documentos del proceso, como un recurso de casación, son accesibles para terceros, salvo excepciones excepcionales decretadas por el juez por razones de honor, intimidad o seguridad de la sociedad. Adicionalmente, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que se aplica de manera

accesibles para terceros, salvo excepciones excepcionales decretadas por el juez por razones de honor, intimidad o seguridad de la sociedad. Adicionalmente, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que se aplica de manera supletoria al proceso penal, regula en su artículo 114 que "salvo que exista reserva, del expediente se podrá obtener copia de las actuaciones por cualquier persona interesada, a petición verbal, sin nec esidad de auto que las autorice". Esto confirma que terceros no intervinientes tienen derecho a solicitar y obtener copias de documentos judiciales, como el recurso en cuestión, siempre que no se haya decretado reserva.

La Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) refuerza este derecho, al declarar que la información en posesión de la Rama Judicial es pública por defecto, y solo puede reservarse en casos específicos previstos en su artículo 15 (por ejemplo, datos personales sensibles o información clasificada por seguridad nacional). En un proceso penal público como el de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no aplica una reserva general, por lo que su denegación basada solo en la condición de no ser yo parte sería improcedente. El Acceso a la Copia de la Demanda de Casación en un Proceso Penal No Está Sujeto a Reserva, Acorde con la Sentencia STP10636-2025, la misma que le fue revocada a usted doctor Calos Barreto Pérez.Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 Página 4 de 17

Le pido lea de nuevo la sentencia STP10636 -2025 de la Sala de Decisión de

Pérez.Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 Página 4 de 17

Le pido lea de nuevo la sentencia STP10636 -2025 de la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez, del 10 de junio de 2025), para que comprenda de una vez por todas que el acceso a documentos o piezas procesales en un proceso penal, como la demanda de casación (también denominada recurso de casación), no está sujeto a reserva legal automática.

Esta conclusión se deriva del principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales, que opera como regla general, salvo excepciones expresas y motivadas por la ley. A continuación, sustento esta afirmación paso a paso, analogando el caso resuelto en la sentencia (acceso a registros audiovisuales de audiencias preliminares) con la demanda de casación, y apoyándome en las normas citadas en la providencia.

1. Principio General de Publicidad en las Actuaciones Judiciales: Debió leer y comprender doctor Carlos Barreto Pérez que la sentencia enfatiza que la administración de justicia es una función pública y, por ende, sus actuaciones son públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley (artículo 228 de la Constitución Política).

Esto se refuerza con el artículo 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia), que califica la justicia como un servicio público esencial para hacer efectivos los derechos y la convivencia social. En el ámbito penal, regulado por la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal - CPP),

Administración de Justicia), que califica la justicia como un servicio público esencial para hacer efectivos los derechos y la convivencia social. En el ámbito penal, regulado por la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal - CPP), el artículo 18 consagra el principio de publicidad: las actuaciones son accesibles no solo a las partes e intervinientes (Fiscalía, defensa, imputado, víctimas y Ministerio Público), sino también a lo s medios de comunicación y la comunidad en general.

La Corte Suprema concluye que este principio permite el acceso ciudadano a información judicial, motivado por intereses informativos, académicos o de aprendizaje, sin requerir la calidad de parte o víctima (páginas 7 - 13 de la sentencia).

Aplicado a la demanda de casación (regulada en los artículos 180 -192 del CPP), este documento es una pieza procesal que se presenta por escrito ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para impugnar sentencias de segunda instancia. No se trata de una actuación preliminar o investigativa, sino de un recurso extraordinario que se desarrolla al interior del proceso, pero por fuera de las instancias ordinarias. Dado que el CPP no establece una reserva expresa para la demanda de casación —a diferencia de ciertas audiencias preliminares en el artículo 155 (e.g., control de legalidad en allanamientos o interceptaciones)—, opera la regla de publicidad.

Negar el acceso solo por no ser parte violaría este principio, tal como ocurrió en el caso analizado, donde el Juzgado negó copias de audiencias preliminares sin justificar una reserva (páginas 12-18).

2.Excepciones a la Publicidad: No Aplican Automáticamente a la Demanda de

Casación:

el caso analizado, donde el Juzgado negó copias de audiencias preliminares sin justificar una reserva (páginas 12-18).

2.Excepciones a la Publicidad: No Aplican Automáticamente a la Demanda de

Casación:

La sentencia aclara que el derecho de acceso a la información no es absoluto, pero solo puede restringirse por disposición constitucional o legal expresa (Ley 1712 de 2014 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública). Las excepciones deben ser limitadas, proporcionales y motivadas con juicios de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad (páginas 16 -18). Específicamente, le dejo algunos ejemplos que usted como magistrado debe conocer: En el CPP: El artículo 155 reserva ciertas audiencias preliminares (e.g., autorización para inspecciones corporales o medidas cautelares), pero no extiende esta reserva a etapas posteriores como la casación. La demanda de casación no implica debates sobre control de legalidad en allanamientos, interceptaciones o riesgos inmediatos para víctimas/testigos, que podrían justificar reserva (artículo 18 del CPP). En la Ley 1712/2014: Las excepciones incluyen daños a la intimidad, seguridad nacional, debido proceso o investigación (artículos 18 y 19).Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 Página 5 de 17

Sin embargo, la Corte Suprema destaca que la denegación debe motivarse expresamente, demostrando un "daño presente, probable y específico" que supere el interés público en la transparencia (página 16).

En el caso resuelto, no se justificó reserva para las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, por lo que se ordenó entregar

supere el interés público en la transparencia (página 16).

En el caso resuelto, no se justificó reserva para las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, por lo que se ordenó entregar las copias. Por analogía, la demanda de casación —un escrito formal que sustenta el recurso y se integra al expediente público— no genera automáticamente tales daños. Jurisprudencia de la Corte Suprema (e.g., en providencias sobre legitimación en casación, artículo 182 del CPP) confirma que este recurso es un control constitucional y legal de sentencias, accesible a intervinientes con interés, pero sin reserva implícita para terceros. Si no media una motivación específica (e.g., protección de datos sensibles en un caso particular), negar la copia equivale a una restricción arbitraria, como la revocada en STP10636-2025. 3. Derecho de Petición y Acceso a Información Pública: No Requiere Calidad de Parte: La sentencia distingue que solicitudes de acceso a procesos penales, cuando no se es parte, se resuelven bajo el derecho de petición (artículo 23 de la Constitución y artículo 13 del CPACA), no como postulación procesal.

Esto incluye "consultar, examinar y requerir copias de documentos" no reservados (páginas 6 -9). El actor en la sentencia obtuvo amparo porque su petición (copias de audiencias) era un ejercicio legítimo de este derecho, motivado por fines informativos y ac adémicos, sin necesidad de ser víctima (artículo 136 del CPP no aplica como barrera absoluta). De igual modo, solicitar una copia de la demanda de casación —un documento público que forma parte del expediente— no requiere intervención procesal. Es un acto de transparencia

(artículo 136 del CPP no aplica como barrera absoluta). De igual modo, solicitar una copia de la demanda de casación —un documento público que forma parte del expediente— no requiere intervención procesal. Es un acto de transparencia que promueve el control ciudadano sobre la justicia, el debate público y la legitimidad judicial (citas a SU -141-2020 y C -294-2022 de la Corte Constitucional, página 17). La Corte Suprema revocó la decisión de Carlos Antonio Barreto porque el Juzgado no verificó la ausencia de reserva y limitó el acceso a partes/intervinientes, ignorando el interés público (páginas 12-13).

En síntesis, acorde con STP10636 -2025, el acceso a la copia de la demanda de casación no está sujeto a reserva porque: (i) rige el principio de publicidad (artículos 228 CP, 18 CPP y 1º Ley 270/1996); (ii) no hay excepción legal expresa en el CPP para este documento, a diferencia de audiencias reservadas; y (iii) la denegación debe motivarse estrictamente, bajo pena de violar el derecho de petición y acceso a información (Ley 1712/2014). Negar la copia solo por no ser parte repetiría el error corregido por la Corte Suprema, configurando una vulneración constitucional.

En caso de que siga señor Carlos Barreto en su tozuda negativa, de no responder peticiones a tiempo, y recursos como este, no me queda más opción que quejarme ante la Comisión Nacional Disciplinaria, por ello, le aviso con tiempo que debe resolverlo de fon do, y no esperar a que eleve de nuevo una acción de tutela, ya que apenas supo que lo demande es cuando decide responder en la peor forma.

quejarme ante la Comisión Nacional Disciplinaria, por ello, le aviso con tiempo que debe resolverlo de fon do, y no esperar a que eleve de nuevo una acción de tutela, ya que apenas supo que lo demande es cuando decide responder en la peor forma.

SOLICITUD Le pido señor magistrado, analizar mi recurso de fondo, y revocar su propia decisión y entregar las copias del recurso de casación del proceso penal con rad No. 700016001037 -2018-01856-01, en tanto ya la corte suprema de justicia se pronunció en un asunto similar a este donde precisamente a usted le fue revocada su errada decisión, donde suficientemente se le explico por su superior jerárquico que NO SE NECESITA SER PARTE PROCESAL, para obtener copias de este tipo de piezas procesales, incluye la DEMANDA DE CASACIÓN «(SIC)»

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015 y 151-7 de la Ley 1437 de 2011.Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 Página 6 de 17

2.2. Problema jurídico.

Conforme a lo antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar, ¿si la solicitud de información y documentación objeto de insistencia, estuvo bien denegada por parte del Tribunal Superior de S incelejo, Sala Penal?

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala declarará mal negada la información solicitada por el peticionario

estuvo bien denegada por parte del Tribunal Superior de S incelejo, Sala Penal?

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala declarará mal negada la información solicitada por el peticionario en fecha 12 de agosto de 2025 , con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Del derecho a la información y el recurso de insistencia , como medio para determinar si la negativa a una petición de información por razón de reserva es admisible constitucionalmente.

El artículo 74 de la Constitución Política de Colombia1 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita.

Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no solo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública -Ley 1712 de 2014 - y los procedimientos administrativos, en especial, lo regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la Carta Magna que consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20152.

Esta última norma -Ley 1755 de 2015-, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse

y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

1 “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C-1154 de 2011.Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 Página 7 de 17

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e

clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserv a por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700

Página 8 de 17

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y

juzgado administrativo.Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 Página 8 de 17

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”

En este contexto, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición, comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardand o estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.

En Sentencia T -511 de 2010 3, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así:

“El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...