TA SUC - Providencia SIN_TIPO 70001333300520240016001-(26-08-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Providencia SIN_TIPO 70001333300520240016001-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70-001-33-33-005-2024-00160-01
Demandante: ROBERT ANTONIO MACEA VERGARA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - MUNICIPIO DE SINCELEJO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nivelación salarial y prestacional docente/Parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón/Principio de igualdad no vulneradoUbicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la Ley exige
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
ROBERT ANTONIO MACEA VERGARA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MUNICIPIO DENulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00160-01
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SINCELEJO, pretendiendo lo siguiente:
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SINCELEJO, pretendiendo lo siguiente:
- Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023 , que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que as í mismo, derogó el Decreto 965 de 2021, que derogó el Decreto 319 de 2020.
- Se declare la nulidad del oficio No. 2024-EE056181, expedido por el Jefe Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional y del oficio de fecha 5 de febrero de 2024, proferido por el Secretario de Educación del Municipio de Sincelejo, mediante los cuales, se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 200 8 del grado 2A (14.11%), con la categoría del escalafón 2C (-4.37%); así como la diferencia en el año 2009 entre la categoría 2A del escalafón docente (15.61%) y la 2C (7,67%).
- A título de restablecimiento de derecho, se condene a:
Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.
El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.
El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.
Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.
Se condene al extremo pasivo en costas.
2.2. Hechos
Para los años 2008 y 2009 fueron creados mejoramientos salariales de manera indiscriminada para los docentes oficiales perteneciente a la categoría escalafón docente 2C; así para el año 2008 el incremento para la categoría 2C disminuyó en -4.37% con relación al incremento salarial decretado para la categoría 2A (14.11%); así mismo, para el año 2009, el incremento a la categoría 2C (7,67%), se estableció de manera indiscriminada con relación a la categoría 2A (15.61%),Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00160-01
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La variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues, cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece el demandante, sin justificación legal.
Para los años 2010 -2023 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 2C , como debió efectuarse en los años 2008 y 2009.
Para los años 2010 -2023 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 2C , como debió efectuarse en los años 2008 y 2009.
El Ministerio de Educación Nacional expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2A y 2C, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.
En virtud de lo anterior, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo , pero fue negado el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial del grado 2C con el grado del escalafón docente 2A.
2.3. Concepto de violación
Como normas violadas se citaron las siguientes: artículos 13, 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002; y artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que las entidades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad, por cuanto, la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos , como si ocurrió, por ejemplo, para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634).
Expuso, que era claro que existía un sistema de escalafón para los docentes
ocurrió, por ejemplo, para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634).
Expuso, que era claro que existía un sistema de escalafón para los docentes oficiales y de acuerdo a ello se fija ban las asignaciones salariales; no obstante, se evidenciaba un trato desigual, pues , se notaba como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los que ingresaron a la carrera docente del Decreto - Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que había sido sucesiva,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00160-01
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aun cuando en los años siguientes se hubiere aplicado el incremento de manera igual, al retomarse la aplicación en el año 2010 al 2024.
Señaló, que no se tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en los años 2008 y 2009, razón por la que , en ejercicio de la vía administrativa se solicit ó realizar las correcciones en las bases de sus salario s que fueron afectadas por los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
Anotó, que era injustificado como para el grado 2C se realizó una disminución del4.37% y un aumento del 7.67%, mientras que para el grado 2A se incrementó el 14.11% y el 15.61%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los p rimeros grados.
Que habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, era claro que los actos administrativos demandados fuero n expedidos por fuera de las disposiciones legales, pues , diferente fuera que existiera un argumento que justificara la objetividad y se aumentara un porcentaje superior a quien había demostrado mayor calificación, esfuerzo o preparación; pero en este caso en particular sucedió lo contrario, ya que, entre mayor preparación, buen servicio y merito realizado, la respuesta del empleador, en este caso el MEN y la entidad territorial, fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009.
Finalmente indicó: “es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimientos de los principios constitucionales y legales establecido s para esta importante tarea, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado consecutivamente su SALARIO REAL DEBE SER SUPERIOR YA QU E SU BASE SE ENCUENTRA AFECTADA DESDE ANTERIORES ANUALIDADES, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculado al sector
consecutivamente su SALARIO REAL DEBE SER SUPERIOR YA QU E SU BASE SE ENCUENTRA AFECTADA DESDE ANTERIORES ANUALIDADES, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculado al sector oficial”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00160-01
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2.4. Contestación de la demanda
2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, con fundamento en lo siguiente:
“… el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 Y 2009 para los grados en el escalafón grado 2 Nivel A y grado 2 Nivel C, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
En este sentido, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel C, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel C percibe una remuneración mayor
sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel C percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A”
Propuso las excepciones de mérito denominadas: presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; y falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4.2. El Municipio de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme lo siguiente:
“En primer lugar, y de conformidad a las pruebas aportadas en el libelo demandatorio, puede avizorarse que el señor ROBER ANTONIO MACEA VERGARA, solicitó su reubicación en el escalafón docente, solicitud que fue resuelta por la secretaria de educación municipal mediante resolución No. 4683 del 2 de diciembre de 2019, siendo nombrado en propiedad asignado en el grado 2 nivel C del escalafón nacional docente, según evaluación diagnostica formativa.
Llegados a este punto, podemos observar que el docente ROBER ANTONIO MACEA VERGARA, para la fecha de la expedición de los decretos 624, 714, y 1407 de 2008 , y 702 y 1238 de 2009, no se encontraba ni siquiera inscrito en el escalafón nacional docente, por lo tanto, resulta en primer lugar ilógico por la parte demandante el criticar los reajustes hechos en los años 2008 y 2009 por parte de los decretos nacionales, cuando para ese entonces, no se encontraba dentro de la
tanto, resulta en primer lugar ilógico por la parte demandante el criticar los reajustes hechos en los años 2008 y 2009 por parte de los decretos nacionales, cuando para ese entonces, no se encontraba dentro de la categoría 2DE en el escalafón docente n acional, además no existe correlación entre los ajustes a la base salariales realizados a los docentes entre los años 2008 y 2009, y los aumentos decretados por el gobierno nacional entre los años 2021, 2022 y 2023, mediante decretos 965 de 2021, 449 de 20 22, y 887 de 2023, periodos correspondientes a las sumas solicitadas por la parte demandante. Sin perjuicio de lo anterior no puede en primer lugar reconocerse las diferencias solicitadas por la parteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00160-01
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demandante, de conformidad al artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A, …
Hasta el momento los actos administrativos demandados, no han sido anulados por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir gozan de plena legalidad, y los aumentos salariales realizados por parte del gobierno nacional a través de sus dec retos nacionales, y que posteriormente son liquidados y reconocidos por parte de la entidad territorial, se hicieron de manera conforme al régimen constitucional y legal.
… de conformidad al artículo 150 , numeral 19 , literal e de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4 y 12 de la ley 4 de 1992, se establece que la competencia en materia del régimen prestacional de los
legal.
… de conformidad al artículo 150 , numeral 19 , literal e de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4 y 12 de la ley 4 de 1992, se establece que la competencia en materia del régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales estará en cabeza por el Gobierno Nacional, por ende el municipio de Sincelejo, se limitó a respetar lo establecido en los decretos nacional y seguir a plenitud sus lineamiento, actuar de manera diferente al momento de calcular y liquidar la base salarial de los docentes oficiales nivel 2CE para los años 2008 y 2009 hubiera implicado vulnerar el principio de legalidad de los actos administrativos, generando para el municipio de Sincelejo consecuencias de carácter fiscales, penales, y disciplinarias, extralimitando las funciones otorgadas por la ley 715 de 2001, motivo por el cual se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de Sincelejo, …”
2.5. Sentencia recurrida
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente:
“De acervo probatorio vertido al proceso, se tiene acreditado que mediante Resolución 4683 de 02 de diciembre de 2019, el señor ROBER ANTONIO MACEA VERGARA fue reubicado en el nivel 2C del escalafón docente, con efectos fiscales a partir del 3 de septiembre de 2019, igualmente se acredita que por resolución N o. 0250 del 15 de abril de 2011, el docente MACEA VERGARA, fue inscrito en el escalafón nacional
docente, con efectos fiscales a partir del 3 de septiembre de 2019, igualmente se acredita que por resolución N o. 0250 del 15 de abril de 2011, el docente MACEA VERGARA, fue inscrito en el escalafón nacional docente en el grado 2ª; en consecuencia, es fácil concluir que pata los años 2008 y 2009 no le era aplicable el aumento salarial para el grado 2C, atendiendo a que solo adquirió el derecho a estar en ese escalafón en el año 2019, no pudiéndose efectuar un análisis comparativo que permita establecer la ocurrencia o no de un trato desigual.
No hay prueba siquiera sumaria que indique al juzgado que para los años 2008 y 2009 el demandante estuviera inscrito en el Escalafón docente, por tanto, no puede hablarse de un aumento salarial desproporcionado para algunos grupos, cuando no existe prueba que para los años 2008 y 2009 perteneciera al grado 2C, lo que impide hacer un juicio de igualdad, en voces del H. Tribunal Administrativo de Sucre1, el principio “a trabajo igual salario igual”, no puede aplicarse en este caso, pues los supuestos fácticos entre uno y otros son distintos, precisamente por pertenecer a nivel distintos en el escalafón nacional.
Se advierte que no hay desconocimiento al derecho a la igualdad para un docente escalafonado en un grado, por cuanto tiene una experienciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00160-01
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y preparación distinta a la de un docente ubicado en otra categoría, en el caso en estudio, no existe parámetros para deducir que la demandante
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y preparación distinta a la de un docente ubicado en otra categoría, en el caso en estudio, no existe parámetros para deducir que la demandante en el año 2009 estuviera percibiendo una asignación salarial desproporcionada o que no le correspondiera según s u preparación, ya que no se aportaron siquiera las pruebas de haber estado en esa época en el escalafón 2C.
En conclusión, para esta judicatura, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, como tampoco que los mismos se encuentren vulnerando el derecho a la igualdad alegado por el extremo activo en la demanda, por cuant o no existen elementos para determinar que exista una diferenciación real entre los niveles de escalafón. De esta manera, resulta que las pretensiones de la demanda no están llamadas a la prosperidad”
2.6. Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente:
“1.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL
PRESENTE ASUNTO
En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025 , radicación 05001 -3333023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales:
sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025 , radicación 05001 -3333023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales:
- Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisit os de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual".
- Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada.
Los docentes del Nivel B, al tener mayores exi gencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.
- Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para re stablecer el derecho a una remuneración justa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para re stablecer el derecho a una remuneración justa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00160-01
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En resumen, el Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por ello accedió a las pretensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante.
/…/
En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente.
Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al int erior del proceso no logró justificar
necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al int erior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.
En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales may ores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.
De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa d ata hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.
Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes a l servicio del Estado en los
de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes a l servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.
En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibi endo, toda vez que suNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00160-01
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base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.
1.2. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE
DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL.
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oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.
1.2. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE
DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL.
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Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un res paldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente par a que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción”.
En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub
determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbit rarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.
Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le a siste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00160-01
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conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00160-01
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este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.
1.3. RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL
DEL ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.
… el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro n iveles (A, B, C y D). La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.
1.4. NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO
sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.
1.4. NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO
LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR
DECRETOS NACIONALES QUE FIJEN LOS SALARIOS DE LOS
DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN.
1.5. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO SE DEBE TENER EN
CUENTA LA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON
DOCENTE Y EVALUACION DE COMPETENCIAS.
/…/ … fue solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 que se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto - Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que desde su Despacho se formule el interrogante respecto a por qué en los años 2008,
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