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TA SUC - Sentencia 00-2019-00182-00 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 00-2019-00182-00 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70001233300020190018200

Demandante: Juan Ignacio Wilches Zarza y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público -Sociedad de

Activos Especiales S.A.S

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Medio de control de reparación directa / caducidadEl término de caducidad se contabiliza en la forma establecida por la ley/ Error judicial / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Falla del servicio / Administración y custodia de los bienes incautados dentro del marco del proceso de extinción de dominio / Responsabilidad por vinculación al proceso de extinción de dominio en vigencia de la Ley 793 de 2002 / Ausencia de acreditación de los perjuicios reclamados.

Surtidos los trámites correspondientes, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Los señores Juan Ignacio Wilches Zarza, Tomás Enrique Wilches Zarza y Lidia Rosa Zarza De Wilches, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control d e reparación directa , formularon demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Sociedad de Activo

judicial, en ejercicio del medio de control d e reparación directa , formularon demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Sociedad de Activo Especiales S.A.S., con las siguientes pretensiones:

  1. Declarar patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (SAE - Sociedad de Activos Especiales S.A.S) y a La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la incautación irregular, deterioro y limitación de dominio del predio rural "Nuevo Mundo", ubicado en la jurisdicción del municipio de San Onofre - Vereda Tierra del Barro, registrada bajo el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 340-37696, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y Referencia Catastral No. 0004000000010013000000000, conforme a Resolución de fecha 9 de mayo

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión

República de ColombiaSentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 Página 2 de 30

de 2014 emitida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Sincelejo , dentro del proceso de extinción de dominio con Radicado No.2013-036.

  1. Condenar en consecuencia a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (SAE - Sociedad de Activos Especiales S.A.S) y a La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes los

perjuicios materiales, así:

CREDITO PÚBLICO (SAE - Sociedad de Activos Especiales S.A.S) y a La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales, así:

-DAÑO EMERGENTE: La suma de $699.000.000 correspondiente al valor del deterioro y depreciación en más del 70% del predio ; $150.000.000 correspondiente a los préstamos de terceros a que tuvo que acceder para el sostenimiento de su grupo familiar y para poder asumir su defensa dentro del proceso de extinción de dominio de que fue objeto.

-DAÑO EMERGENTE FUTURO : Cuantía igual o superior a $150.000,000 que corresponden a la inversión que tendría que realizar para poder recuperar mejorar y restablecer del deterioro que fue objeto el predio rural debido a la incautación para que nuevamente pueda ser aprovechable para ganadería y/o agricultura.

-LUCRO CESANTE: En cuantía de $192.693.469 o la que resulte probada dentro del proceso, equivalente al valor de los frutos dejados de percibir durante el lapso comprendido entre 30 de mayo de 2014, hasta el 1 de junio de 2017, fecha en que fue materialmente entregado el predio a su propietario, de acuerdo con el canon o arrendamiento mensual del inmueble afectado, vigentes durante el período de la ocupación.

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $1.191.693,469.

iii) Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

(SAE - Sociedad de Activos Especiales S.A.S) y a La FISCALÍA GENERAL DE

iii) Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

(SAE - Sociedad de Activos Especiales S.A.S) y a La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes los perjuicios INMATERIALES, de acuerdo a la valoración de los perjuicios causados al propietario, sus hijos, madre y hermano, así:

-VULNERACIÓN DEL BUEN NOMBRE: Por la acción injusta a que se vio abocado por parte de la Fiscalía General de la Nación, se ha perdido la confianza y reconocimiento social que los demandantes tenían en la región con lo cual se le ha limitado las posibilidades de trabajar, negociar en la región, desarrollar su proyecto de vida.

-PERJUICIOS MORALES. Se condene a pagar al accionante y su familia, a título de perjuicios morales, el equivalente de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo.

  1. La indexación que determina el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.
  1. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 de la Ley 1437 de 2011.
  1. Intereses comerciales y moratorios hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 CCA.

Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:

Adquirió un lote de 73 hectáreas a la señora Hermenegilda Zarza de Wilches mediante la Escritura Pública No. 337 del 30 de diciembre de

afirmó que:

Adquirió un lote de 73 hectáreas a la señora Hermenegilda Zarza de Wilches mediante la Escritura Pública No. 337 del 30 de diciembre de 1996, otorgada en la Notaría Única de San Onofre. Dicho inmueble fue posteriormente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo la matrícula inmobiliaria No. 340 -37696, en la cual constan detallados sus linderos y medidas , cuyo objeto era la explotación económica en agricultura o ganadería.Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 Página 3 de 30

El 18 de noviembre de 2002, el predio fue rematado de manera arbitraria e ilegal, adjudicándose su propiedad al señor Nelson Stanp Berrio. Posteriormente, mediante la Escritura Pública No. 208 del 31 de diciembre de 2004, el inmueble fue vendido al señor O toniel Ocampo Martínez, conforme consta en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria.

El 5 junio de 2009, la Fiscalía Dieciséis Seccional Sincelejo por medio de Oficio 922 del 1 de octubre de 2007, ordenó la cancelación de la anotación del remate y la anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria y en Escritura 208 de 2004.

Con fundamento en lo expuesto, el predio denominado Nuevo Mundo fue restituido en su propiedad, uso y goce. Sin embargo, mediante la Resolución 001 del 10 de agosto de 2010, dicho inmueble fue nuevamente sometido a una limitación de dominio al ser declarado como Zona de

restituido en su propiedad, uso y goce. Sin embargo, mediante la Resolución 001 del 10 de agosto de 2010, dicho inmueble fue nuevamente sometido a una limitación de dominio al ser declarado como Zona de Inminencia de Riesgo de Desplazamiento y de Desplazamiento Forzado.

Debido a las graves circunstancias que rodearon el desplazamiento forzado y la posterior devolución del predio, se vieron obligados a entregar en arriendo el 80% de la finca. Esta decisión fue necesaria para mitigar las dificultades económicas.

En julio de 2014 solicitaron un Certificado de Tradición y allí observan la inscripción de una medida cautelar de inicio de procedimiento de extinción de dominio, consistente en embargo y pérdida del poder dispositivo, con fundamento en las Leyes 1450 y 1453 de 2011.

La Fiscalía Cuarta Especializada de Sincelejo, mediante Resolución del 9 de mayo de 2014, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con Matrícula No. 340 -37696, pese a que su propietario era totalmente ajeno a la investigación penal que originó el trámite.

El inmueble fue puesto a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, conforme consta en el Acta de Secuestro del 11 de agosto de 2014 y en la parte considerativa de la Resolución 356 del 17 de mayo de 2017 expedida por la SAE.

En calidad de propietario y poseedor afectado, el señor Juan Ignacio Wilches Zarza presentó oposición y aportó las pruebas necesarias para demostrar la procedencia lícita del bien y obtener su devolución.

En calidad de propietario y poseedor afectado, el señor Juan Ignacio Wilches Zarza presentó oposición y aportó las pruebas necesarias para demostrar la procedencia lícita del bien y obtener su devolución.

La Fiscalía Quinta Especializada de Sincelejo, mediante Resolución del 12 de julio de 2016, declaró la nulidad correspondiente y ordenó levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

Posteriormente, el 22 de enero de 2017, la misma Fiscalía solicitó a la SAE entregar el inmueble con Matrícula 340 -37696 a su propietario, al haberse levantado las medidas.Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 Página 4 de 30

La SAE, mediante Resolución 356 del 17 de mayo de 2017, hizo efectiva la orden de entrega del bien. No obstante, la entrega material del inmueble solo se efectuó el 1.º de junio de 2017, según consta en la correspondencia enviada por la SAE para concertar dicha diligencia.

Como consecuencia del proceso de extinción de dominio con radicado 2013-036, el señor Juan Ignacio Wilches Zarza se vio obligado a recurrir a préstamos de terceros para solventar la manutención de su familia y financiar su defensa dentro del proceso.

El inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 340 -37696, de propiedad del señor Juan Ignacio Wilches Zarza, sufrió una depreciación superior al 70% como consecuencia directa de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del pode r dispositivo que le fueron

propiedad del señor Juan Ignacio Wilches Zarza, sufrió una depreciación superior al 70% como consecuencia directa de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del pode r dispositivo que le fueron impuestas. Esta afectación patrimonial tiene relación de causalidad con las actuaciones administrativas, motivo por el cual el demandante tiene derecho a la reparación integral de los perjuicios ocasionados.

Durante los tres años en que la SAE administró el inmueble, no cumplió con los deberes mínimos de gestión, omitió el pago del impuesto catastral y generó un cobro coactivo que debió asumir el propietario, incluyendo los intereses por mora. Esta inadecuada administración agravó el perjuicio sufrido por el accionante.

1.2. Trámite del proceso.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 22 de abril de 2021. • Notificación personal: 22 de junio de 2021. • Contestación de la demanda Fiscalía General: 4 de agosto de 2021. • Contestación de la demanda Min-Hacienda: 9 de agosto de 2021. • Auto fija fecha para audiencia inicial: 20 de febrero de 2024. • Auto que adopta medida de saneamiento: 8 de mayo de 2024. • Auto que p rescinde audiencia inicial y fija fecha para audiencia de pruebas: 22 de octubre de 2024. • Auto que prescinde audiencia de pruebas y corre traslado para alegatos: 8 de julio de 2025.

1.3. Contestación de la demanda Fiscalía General.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones , porque no

julio de 2025.

1.3. Contestación de la demanda Fiscalía General.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones , porque no se acredita la responsabilidad patrimonial por la supuesta incautación irregular, deterioro y limitación del dominio de la Finca Nuevo Mundo.

Afirmó en su defensa que las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo fueron legales, necesarias y proporcionales, dentro del proceso de extinción de dominio radicado 2013-036, ello, teniendo en cuenta que e xistían serios elementos de juicio, derivados de investigaciones por actividades de narcotráfico, que justificaron plenamente la actuación. Por tanto, no existe daño antijurídico imputable a la entidad.Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 Página 5 de 30

Agregó que el origen de las medidas recae sobre hechos comprobados , por ejemplo, e n el predio “Finca Nuevo Mundo ” fueron encontrados 488.793,8 gramos de cocaína y derivados, así como armas de fuego. Durante el allanamiento fueron capturadas varias personas miembros de organizaciones criminales dedicadas al tráfico de estupefacientes , por lo que según la Fiscalía, el inmueble fue utilizado como instrumento para actividades ilícitas, generando la obligación legal de iniciar el proceso de extinción de dominio.

Estos hechos descartan cualquier responsabilidad estatal porque las medidas fueron la consecuencia directa y obligada de tales actividades ilícitas.

La entidad destaca que actuó estrictamente conforme a lo dispuesto en la

La Fiscalía sostiene que durante la administración de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), no se realizaron adecuadas labores de cuidado. No se cancelaron impuestos catastrales. La entrega del predio al propietario se produjo hasta el 1º de junio de 2017, pese a que el levantamiento de medida estaba ordenado desde enero de ese mismo año. Por ello, afirma que, si hay responsabilidad patrimonial por deterioro o mora en la entrega, esta recae sobre la SAE, no sobre la Fiscalía.

Por último, propuso las excepciones de: Inexistencia de daño antijurídico, inexistencia de nexo de causalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, hecho determinante de un tercero y concurrencia de culpas.

1.3.1 Contestación del Ministerio de Hacienda.Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 Página 6 de 30

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no participó ni directa ni indirectamente en los hechos que el demandante imputa al Estado.

Indicó que ninguno de los hechos relacionados con la incautación, administración, ocupación o restitución del predio Finca Nuevo Mundo le constan, pues son actuaciones totalmente ajenas a sus competencias. Afirma que todas las operaciones que incidieron en la limitación de dominio del predio fueron realizadas por otras entidades estatales, particularmente la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales – SAE.

extinción de dominio.

Estos hechos descartan cualquier responsabilidad estatal porque las medidas fueron la consecuencia directa y obligada de tales actividades ilícitas.

La entidad destaca que actuó estrictamente conforme a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, Ley 906 de 2004 y a los mandatos de la Constitución Política. Pues la función investigativa de la Fiscalía exige adoptar medidas cautelares para impedir el traspaso de bienes asociados a actividades delictivas.

La Fiscalía afirma que ella no es responsable del deterioro de la Finca Nuevo Mundo, argumentando que este ocurrió antes de la incautación o por causas ajenas a la Fiscalía , además, ya presentaba mal estado estructural según informes del IGAC y fotografías judiciales.

Adujo, que el arrendatario Pedro Manuel Tinoco Lamadrid generó el deterioro, pues f ue él quien utilizó el predio para actividades de narcotráfico. El señor TINOCO f irmó preacuerdos y fue condenado, admitiendo los hechos. Este comportamiento constituye hecho determinante de un tercero, eximente de responsabilidad estatal.

Además, el propietario delegó la administración a su hermano Tomás Enrique Wilches Zarza sin verificar uso adecuado del predio. En tal sentido, existió negligencia en no supervisar el cumplimiento del contrato de arriendo. Sumado a que e l arrendamiento fue verbal, sin cláusulas, inventario ni verificación del uso lícito del predio.

La Fiscalía sostiene que durante la administración de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), no se realizaron adecuadas labores de cuidado. No se cancelaron impuestos catastrales. La entrega del predio al

Afirma que todas las operaciones que incidieron en la limitación de dominio del predio fueron realizadas por otras entidades estatales, particularmente la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales – SAE.

Señaló que, no se configura daño antijurídico imputable al Ministerio y no existe imputación fáctica, pues no realizó ningún acto ni incurrió en omisión con capacidad de causar el daño alegado. Tampoco existe imputación jurídica, ya que ninguna norma le atribuye deberes relacionados con procesos de extinción de dominio, administración de bienes incautados o manejo operativo de predios afectados por actividades criminales. Subraya que sus competencias se limitan al diseño y regulación de la política económica, fiscal y presupuestaria del Estado, campos ajenos a los hechos del litigio.

El Ministerio sostiene que no desplegó ninguna actuación material que pudiera analizarse como causa del daño. Incluso, agreda, que si se quisiera examinar la figura de la “omisión”, recuerda que solo se configura responsabilidad cuando la entidad estaba en posición de garante, lo cual no ocurría aquí.

Adujo que el daño alegado —las medidas cautelares sobre la Finca Nuevo Mundo— fue originado por decisiones de la Fiscalía, no por actos del Ministerio, y para el caso, éste no tenía competencia legal para intervenir en el proceso penal o en el trámite de extinción de dominio. Tampoco tenía funciones de vigilancia, control, custodia, administración o decisión sobre el inmueble. En consecuencia, no puede atribuírsele una falla del servicio, ya que ningún deber funcional le fue incumplido.

tenía funciones de vigilancia, control, custodia, administración o decisión sobre el inmueble. En consecuencia, no puede atribuírsele una falla del servicio, ya que ningún deber funcional le fue incumplido.

Por último, formuló las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad.

1.4. Alegatos de conclusión.

De la parte demandante: En sus alegatos de conclusión, la parte demandante sostiene que debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (SAE) por los daños ocasionados en el marc o del proceso de extinción de dominio radicado No. 2013-036, el cual afectó el predio Finca Nuevo Mundo, identificado con la Matrícula Inmobiliaria

No. 340-37696.

La parte actora afirma que la limitación del dominio durante más de tresSentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 Página 7 de 30

años constituye un daño indemnizable, puesto que implicó una afectación injustificada de la actividad económica, del proyecto de vida y del ejercicio pleno del derecho de propiedad del señor Juan Ignacio Wilches Zarza.

En síntesis, la demandante argumenta que el Estado causó un daño antijurídico, tanto por la privación injustificada del uso y disfrute del inmueble como por la entrega del predio en condiciones de deterioro, resultado —según alega— de una administración deficiente por parte de la SAE. Por ello, atribuye a la Fiscalía y a la SAE la producción de perjuicios económicos, morales y sociales, y solicita que se ordene la reparación

resultado —según alega— de una administración deficiente por parte de la SAE. Por ello, atribuye a la Fiscalía y a la SAE la producción de perjuicios económicos, morales y sociales, y solicita que se ordene la reparación integral de los daños sufridos.

De la Sociedad de Activos Especiales – SAE: La SAE sostiene que no tiene responsabilidad alguna frente a los daños alegados por el demandante respecto del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 340-37696, conocido como Finca Nuevo Mundo.

Precisa que la medida de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo sobre dicho predio fue ordenada exclusivamente por la Fiscalía Cuarta Especializada, autoridad competente dentro del proceso de extinción de dominio, y no por la SAE.

Asimismo, afirma que el estado del inmueble al momento de ser restituido al demandante era equivalente al que presentaba al tiempo de su incautación, razón por la cual descarta cualquier deterioro atribuible a su administración. Señala que el predio fue en tregado a la SAE en condiciones regulares, con signos evidentes de abandono y sin servicios públicos. Esta situación se encuentra respaldada en los documentos y registros fotográficos del expediente penal, los cuales muestran edificaciones deterioradas y c orrales en mal estado previo a que la SAE asumiera la administración del bien.

De la Fiscalía General: La Fiscalía sostiene que actuó en estricto cumplimiento de la ley y que en ningún momento incurrió en falla del servicio. Explica que el proceso relacionado con el inmueble Finca Nuevo Mundo (Matrícula Inmobiliaria No. 340 -37696) se inició a partir de

cumplimiento de la ley y que en ningún momento incurrió en falla del servicio. Explica que el proceso relacionado con el inmueble Finca Nuevo Mundo (Matrícula Inmobiliaria No. 340 -37696) se inició a partir de pruebas que demostraban que el predio estaba siendo utilizado para la comisión de actividades delictivas, tales como concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas y otros delitos conexos.

Precisa que la imposición de medidas cautelares —embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo — no constituye una falla del servicio, pues dichas medidas eran necesarias para impedir el ocultamiento, transferencia o disposición del bien mientras se verificaba su eventual destinación ilícita.

Asimismo, la Fiscalía enfatiza que la acción de reparación directa se encuentra caducada. Aunque la excepción no fue inicialmente alegada, indica que la caducidad se configura porque el levantamiento de las medidas cautelares y la orden de devolución del i nmueble fueronSentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 Página 8 de 30

dispuestos el 22 de enero de 2017. Desde esa fecha comenzó a correr el término de dos años para presentar la demanda, plazo que venció el 23 de enero de 2019. La solicitud de conciliación prejudicial, presentada el 31 de mayo de 2019, se radicó después de vencido el término, lo que confirma la extemporaneidad del medio de control y, en consecuencia, la improcedencia de las pretensiones frente a esta entidad.

En consecuencia, la Fiscalía solicita que se nieguen todas las pretensiones

confirma la extemporaneidad del medio de control y, en consecuencia, la improcedencia de las pretensiones frente a esta entidad.

En consecuencia, la Fiscalía solicita que se nieguen todas las pretensiones de la demanda y se declare probada la caducidad respecto de esta entidad.

1.5. Concepto del Ministerio Público.

La Procuraduría 164 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rindió concepto dentro del presente proceso. En primer lugar, expuso los antecedentes relevantes del caso , efectuando un análisis del marco jurídico y jurisprudencial aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Seguidamente, señaló que la actuación de la Fiscalía debe evaluarse bajo la óptica de un eventual error judicial. En este sentido, advirtió que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad contemplado en el artículo 164 del CPACA. Ello, por cuanto la medida cautelar fue anulada el 12 de julio de 2016, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de dos años. No obstante, la demanda se interpuso el 10 de julio de 2019, cuando la acción ya se encontraba caducada.

En cuanto a la responsabilidad de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, el Ministerio Público manifestó que, respecto de esta entidad, la acción sí fue presentada dentro del término legal. Lo discutido en este caso es la demora injustificada en la restitución del inmueble y los presuntos daños derivados del deterioro o de preciación, lo cual se examina desde la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Precisó que, teniendo en cuenta que el bien

presuntos daños derivados del deterioro o de preciación, lo cual se examina desde la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Precisó que, teniendo en cuenta que el bien fue entregado materialment e el 1 de junio de 2017, que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 31 de mayo de 2019, y que la demanda se presentó el 10 de junio de 2019, la acción se ejerció en tiempo frente a la SAE.

No obstante, aunque la SAE incurrió en una tardanza injustificada entre la orden de entrega del 22 de enero de 2017 y la restitución material efectuada el 1 de junio de 2017, no puede atribuírsele responsabilidad por deterioro o depreciación del predio, pu esto que las pruebas demuestran que el inmueble presentaba el mismo estado en los años 2014 y 2017, lo que descarta un daño atribuible a su gestión.

Es decir, no existiendo más pruebas sobre el estado del inmueble, es forzoso concluir que el predio rural no sufrió el deterioro que manifiestan los demandantes y, por lo tanto, los perjuicios alegados por el menoscabo no están probados, luego entonces, tampoco existe el mérito paraSentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 Página 9 de 30

pretender el pago de dineros relacionados con la rehabilitación del fundo.

En cuanto a la supuesta disminución del valor económico del predio, el Ministerio Público señala que en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer el valor del inmueble antes, durante y después del proceso de extinción de dominio. Si bien r eposan documentos como el

Ministerio Público señala que en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer el valor del inmueble antes, durante y después del proceso de extinción de dominio. Si bien r eposan documentos como el certificado de pago del impuesto predial de 2019 y un avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi con información entre 1980 y 1987, tales documentos no permiten determinar el valor real del fundo durante los años en que estuv o sometido al trámite de extinción de dominio. A ello se suma que no se allegó un dictamen pericial que apoyara la afirmación de depreciación. En consecuencia, los perjuicios reclamados por este concepto no se encuentran probados.

En relación con el perjuicio moral, el Ministerio Público advierte que, teniendo en cuenta la caducidad de la acción de reparación directa derivada del título de imputación por error judicial, tampoco se acreditó la supuesta angustia de los demandantes fre nte al proceso de extinción de dominio ni respecto de la demora en la restitución material del predio. No existe declaración testimonial ni otro medio probatorio que respalde esa afirmación. Por tanto, tampoco es posible reconocer perjuicios por este concepto.

De esta manera, concluye el Agente del Ministerio Público que no es posible acceder a las pretensiones formuladas por los demandantes, puesto que, aunque se advierte una falla del servicio imputable a la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. por la demora en la entrega del predio “Nuevo Mundo” al señor Juan Ignacio Wilches Zarza, no fue demostrado daño alguno derivado de dicho retardo.

En virtud de lo anterior, el Ministerio Púbico solicita negar las pretensiones de la demanda.

del predio “Nuevo Mundo” al señor Juan Ignacio Wilches Zarza, no fue demostrado daño alguno derivado de dicho retardo.

En virtud de lo anterior, el Ministerio Púbico solicita negar las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Los presupuestos procesales de la acción.

Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad.

2.2. La competencia.

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en los artículos 152 numeral 1º y 187 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Legitimación en la causa.Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 Página 10 de 30

En el asunto bajo estudio, se encuentra plenamente acreditado que el único titular del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 340 -37696 es el señor Juan Ignacio Wilches Zarza, tal como consta en el certificado de tradición y libertad obrante en el expediente. Este documento goza de plena eficacia probatoria, de conformidad con los artículos 2° y 4° de la Ley 1579 de 2012, en cuanto refleja la situación jurídica del bien y la titularidad real inscrita en el folio inmobiliario.

Por el contrario, los señores Lidia Rosa Zarza de Wilches y Tomás Enrique

refleja la situación jurídica del bien y la titularidad real inscrita en el folio inmobiliario.

Por el contrario, los señores Lidia Rosa Zarza de Wilches y Tomás Enrique Wilches Zarza no acreditaron ninguna calidad jurídica frente al inmueble, ya sea como propietarios, copropietarios, poseedores, usufructuarios, acreedores u otro título que les confiera un derecho o interés legítimo susceptible de protección indemnizatoria. En efecto, en el expediente no existe prueba documental alguna que per mita inferir la existencia de un derecho real, personal o patrimonial a su favor respecto del predio objeto del litigio.

Resulta especialmente relevante destacar que, si bien en los hechos de la dem

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