TA SUC - Sentencia 00-2021-00073-00 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 00-2021-00073-00 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
____________________________________________________ Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo
Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00073-00
Demandante: Dilma Isabel González de Cardenas
Demandado: La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Excepción de pago no probada / se ordena seguir adelante con la ejecución.
Procede el Despacho a decidir si en el presente caso es procedente o no seguir adelante con la ejecución del crédito.
1. Antecedentes
1.1. La demanda.
La señora Dilma Isabel González de Cardenas por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Como fundamento de lo anterior señaló que , mediante sentencia de 22 de octubre de 2015 , el Tribunal Administrativo de Sucre, reconoció a la demandante el pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1965, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio s; esto es 2005 y 200 6, efectiva desde el 6 de septiembre de 2010 y con efecto fiscales desde el 29 de enero de 2012.
El 14 de julio de 2016 solicitó el cumplimiento de la sentencia y mediante Resolución No GNR 296396 del 7 de octubre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, dio cumplimiento parcial de la
El 14 de julio de 2016 solicitó el cumplimiento de la sentencia y mediante Resolución No GNR 296396 del 7 de octubre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, dio cumplimiento parcial de la sentencia; reconociendo la pensión, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cual genera un saldo insoluto a su favor.
1.2. Actuación procesal.
La demanda fue presentada el 23 de abril de 2021 . Mediante auto del 2 de diciembre de 2024 , se libró mandamiento de pago. El auto anterior fue notificado el 4 de diciembre 2024.
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral República de ColombiaEjecutivo Radicado: 70001-2333-000-2021-00073-00
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La entidad ejecutada presentó excepciones el 17 de diciembre de 2024. Por auto de fecha 31 de marzo de 2025 se ordenó correr traslado de las excepciones. A través de auto de 1 de octubre de 2025 se prescindió de la audiencia inicial y decidió dictar sentencia anticipada, ordenado a las partes presentar alegatos de conclusión.
1.3. Excepciones presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones propuso las siguientes excepciones:
Excepción de pago total de la obligación. Esta excepción la fundamento indicando que mediante Resolución No. GNR 296396 del 7 de octubre de 2016, se dio cumplimiento total a la sentencia, reliquidando la pensión de la
Excepción de pago total de la obligación. Esta excepción la fundamento indicando que mediante Resolución No. GNR 296396 del 7 de octubre de 2016, se dio cumplimiento total a la sentencia, reliquidando la pensión de la demandante, teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, fijando una mesada pensional de $875.070 a partir del 29 de enero de 2012 y se reconoció y pagó un retroactivo por valor de $56.061.599.
Excepción de prescripción . Esta excepción la argument ó manifestando que operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que se superó el término de 3 años para reclamar su derecho laboral.
1.4 alegatos de conclusión.
La parte ejecutante en su escrito de alegatos reafirma que no se ha dado cumplimiento total de la obligación . La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , ratificó los argumentos planteados en la s excepciones presentadas.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. El título ejecutivo.
El titulo ejecutivo lo constituye la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que dispuso, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconocer una pensión de vejez a la señora Dilma Isabel González de Cardenas , teniendo en cuento el 75% del promedio de todos las factores salariales devengados
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconocer una pensión de vejez a la señora Dilma Isabel González de Cardenas , teniendo en cuento el 75% del promedio de todos las factores salariales devengados en el ultimo año de servicio, efectivia desde el 6 de septiembre de 2010 y con efectos fiscales desde el 29 de enero de 2012.
2.3. Problema jurídico.
Se debe seguir adelante o no con la ejecución a favor de la señora DILMA ISABEL GONZÁLEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por la suma indicada en el mandamiento de pago, teniendo en cuenta que la accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, considera que, dio cumplimiento a la sentenciaEjecutivo Radicado: 70001-2333-000-2021-00073-00
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mediante la Resolución No. GNR 296396 del 7 de octubre de 2016 o en su defecto está probada la excepción de pago total de la obligación y de prescripción.
2.4. Pruebas.
Al proceso se aportaron de manera regular y oportuna las siguientes pruebas documentales:
- Resolución GNR 296396 del 7 de octubre de 2016, Por medio del cual se reconoce una pensión de vejez. • Resolución 294653 de 25 de octubre de 2023, por medio de l cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en cumplimiento de fallo judicial • Sentencia del 22 de octubre de 2015 , del Tribunal Administrativo de Sucre. • Constancia de ejecutoria de fecha 13 de noviembre de 2015.
resuelve un trámite de prestaciones económicas en cumplimiento de fallo judicial • Sentencia del 22 de octubre de 2015 , del Tribunal Administrativo de Sucre. • Constancia de ejecutoria de fecha 13 de noviembre de 2015. • Solicitud de cumplimiento de sentencia de 19 de marzo de 2020. • Certificado electrónico de tiempo laborados CETIL, años 2004-2005. • Certificado de devengados y deducidos durante el periodo 2016 -10 a 2025-01
2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala declarará no probadas las excepciones propuestas y ordenará seguir adelante la ejecución con fundamento en los siguientes argumentos:
El artículo 442 del Código General del Proceso, aplicado por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo dispone:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa
transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivasEjecutivo Radicado: 70001-2333-000-2021-00073-00
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para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”
De conformidad con lo expuesto, en el presente asunto se advierte que las excepciones propuestas fueron formuladas dentro del término legal previsto y que las mismas corresponden a las contempladas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso.
En efecto, se tiene que la parte ejecutada propuso como excepciones, el pago total de la obligación y la prescripción, respecto de las cuales la Sala procederá a efectuar el correspondiente análisis y decisión.
2.5.1 La excepción de pago total de la obligación:
En relación con la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte ejecutada, se tiene que esta manifestó haber dado cumplimiento íntegro a la sentencia mediante las Resoluciones GNR 296396 del 7 de octubre de 2016 y SUB -294653 del 25 de oc tubre de 2023, a través de las
parte ejecutada, se tiene que esta manifestó haber dado cumplimiento íntegro a la sentencia mediante las Resoluciones GNR 296396 del 7 de octubre de 2016 y SUB -294653 del 25 de oc tubre de 2023, a través de las cuales reconoció y liquidó la pensión de la demandante, teniendo en cuenta, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
A efectos de verificar lo anterior, la Sala procede a examinar el contenido de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
De acuerdo con el contenido de la providencia judicial que se trae como documento base de la ejecución, se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la señora Dilma Isabel González de Cárdenas, teniendo en cuenta la totalidad de los factoresEjecutivo Radicado: 70001-2333-000-2021-00073-00
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salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, el período comprendido entre 2005 y 2006.
La parte ejecutante aportó el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados – CETIL, en el cual consta que, durante dicho per íodo, la demandante percibió, además de la asignación básica, los siguientes factores salariales: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones.
De acuerdo con la orden contenida en la sentencia judicial de fecha 22 de octubre de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre y conforme a la tesis de la enunciatividad vigente en la Sección Segunda del Consejo de
De acuerdo con la orden contenida en la sentencia judicial de fecha 22 de octubre de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre y conforme a la tesis de la enunciatividad vigente en la Sección Segunda del Consejo de Estado para ese momento, es f undamental tener en cuenta determinados factores salariales al cumplir dicha sentencia y proceder a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Los conceptos salariales que debían ser considerados, según lo dispuesto en la providencia, incluyen la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios de la demandante. Específicamente, además de la asignación básica, se estableció la inclusión de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones. Estos elementos, detallados en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados – CETIL, forman parte integral de la base para el cálculo correcto de la prestación. No obstante, al verificar la Resolución GNR 296396 del 7 de octubre de 2016, mediante la cual Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia, se advierte que únicamente incluyó como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, excluyendo los demás emolumentos previamente señalados.Ejecutivo Radicado: 70001-2333-000-2021-00073-00
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En efecto, la liquidación realizada reconoció una mesada pensional por valor de $871.250 y un retroactivo de $56.061.599; sin embargo, en dicho cálculo no se incluyeron todos los factores salariales que debían incidir en la
En efecto, la liquidación realizada reconoció una mesada pensional por valor de $871.250 y un retroactivo de $56.061.599; sin embargo, en dicho cálculo no se incluyeron todos los factores salariales que debían incidir en la determinación del monto de la pr estación. No obstante, al efectuar la reliquidación a la fecha de presentación de la demanda, se evidencia una diferencia pendiente por pagar equivalente a $9.835.782, suma que fue calculada para el período comprendido entre enero de 2012 y el 7 de octubre de 2016, fecha en la cual se expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución GNR 296396 del 7 de octubre de 2016).Ejecutivo Radicado: 70001-2333-000-2021-00073-00
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Así las cosas, se concluye que la obligación no fue satisfecha en su totalidad, en tanto no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por la señora Dilma Isabel González de Cárdenas en el último año de servicios, tal como lo ordenaba la sentencia.
Por lo anterior, la excepción de pago total de la obligación no está llamada a prosperar y así será declarado.
2.5.2. Excepción de prescripción.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada, fundada en el término de 3 años previsto en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala considera que la
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada, fundada en el término de 3 años previsto en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala considera que la misma tampoco está llamada a prosperar.
Lo anterior, por cuanto la norma invocada regula las acciones derivadas de la relación laboral entre empleador y trabajador, supuesto que difiere del presente asunto, en el cual lo que se persigue es el cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
Ahora, si lo miramos como caducidad se advierte que la demanda fue presentada dentro de los cinco años siguientes a su exigibilidad, lo cual descarta su declaración de manera oficiosa.
En consecuencia, no resulta procedente aplicar el fenómeno prescriptivo en los términos alegados por la parte ejecutada.
2.6. Costas
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativoEjecutivo Radicado: 70001-2333-000-2021-00073-00
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para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia
3. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de pago total de la
Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de pago total de la obligación y de prescripción propuestas por la entidad ejecutada.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra del ejecutado, en los términos del mandamiento de pago librado dentro de este proceso ejecutivo el 2 de diciembre de 2024.
TERCERO: LIQUIDAR el crédito en la forma establecida en el artículo 446
del Código General del Proceso.
CUARTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
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