TA SUC - Sentencia 00-2021-00097-00 (25-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 00-2021-00097-00 (25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, Sucre, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación No. No. 70001-23-33-000-2021-00097-00 (Principal) No. 70001-23-33000-2021-00098-00 No. 70-001-23-33-000-2021-00114-00 No. 70001-23-33-000-2023-00083-00
Demandante: MARIO NICOLAS YENERIS ANAYA(1) - JADER JOSÉ
ACOSTA AVILÉZ (2) - PERSONERÍA MUNICIPAL DE
SINCELEJO(3) - COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
S.A. ESP(4)
Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE - ORDENANZA No. 012
DEL 30 DE ABRIL DE 2021 DE LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE SUCRE Medio de control: NULIDAD
Tema: Sentencia FALTA D E COMPETENCIA DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES PARA
ESTABLECER LOS ELEMENTOS DE LOS TRIBUTOS
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad promovido por los señores Mario Nicolás Yeneris Anaya y Jader José Acosta Aviléz, así como por la Personería Municipal de Sincelejo y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en contra del Departamento de Sucre.
2. ANTECEDENTES
2.1. Las demandas:
2.1.1. En el Expediente No. 70001-23-33-000-2021-00097-00, el señor Mario
2. ANTECEDENTES
2.1. Las demandas:
2.1.1. En el Expediente No. 70001-23-33-000-2021-00097-00, el señor Mario Nicolás Yeneris Anaya pretende que se declare la nulidad parcial del artículo séptimo de la Ordenanza No. 012 del 30 de abril de 2021, mediante la cual la Asamblea Departamental de Sucre adoptó la Tasa de Seguridad y Convivencia
1 Parte demandante en el expediente No. 70001-23-33-000-2021-00097-00. 2 Parte demandante en el expediente No. 70-001-23-33000-2021-00098-00. 3 Parte demandante en el expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00114-00. 4 Parte demandante en el expediente No. 70001-23-33-000-2023-00083-00.NULIDAD
Radicación No. 70001-23-33-000-2021-00097-00 (Principal) Demandante: Mario Nicolas Yeneris Anaya y otros Demandado: Departamento de Sucre - Ordenanza No. 012 del 30 de abril de 2021
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Ciudadana, destinada a fortalecer el Fondo Cuenta Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y se dictaron otras disposiciones.
2.1.2. Por su parte, en el Expediente No. 70001-23-33-000-2021-00098-00, el señor Jader José Acosta Aviléz procura la nulidad total de la mencionada ordenanza.
2.1.3. En el Expediente No. 70001-23-33-000-2021-00114-00, la Personería
Jader José Acosta Aviléz procura la nulidad total de la mencionada ordenanza.
2.1.3. En el Expediente No. 70001-23-33-000-2021-00114-00, la Personería Municipal de Sincelejo requiere la nulidad de los artículos segundo, tercero, quinto, sexto y octavo de la misma ordenanza.
2.1.4. Finalmente, en el Expediente No. 70001-23-33-000-2023-00083-00, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pide la nulidad total de la Ordenanza No. 012 del 30 de abril de 2021, con especial énfasis en sus artículos segundo, tercero y quinto.
2.2. Normas violadas y concepto de violación:
2.2.1. El señor Mario Nicolás Yeneris Anaya sostiene que el artículo séptimo de la Ordenanza No. 012 del 30 de abril de 2021 vulnera los artículos 303 de la Constitución Política, 148 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 577 de 2011, compilado en el artículo 2.7.1.1.12 del Decreto Reglamentario 1066 de 2015. Al respecto, afirma que dicha disposición, en lo concerniente a la liquidación, facturación y recaudo de la Tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana en el Departamento de Sucre, contraría de manera clara y flagrante el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que impone a las empresas comercializadoras y/o prestadoras del servicio de energía eléctrica la obligación de facturar y recaudar un concepto ajeno al contrato de condiciones uniformes.
servicios públicos domiciliarios, en la medida en que impone a las empresas comercializadoras y/o prestadoras del servicio de energía eléctrica la obligación de facturar y recaudar un concepto ajeno al contrato de condiciones uniformes.
Indica que, conforme al artículo 148 de la Ley 142 de 1994, las facturas de los servicios públicos domiciliarios solo pueden incluir los conceptos expresamente pactados y correspondientes al servicio efectivamente prestado, por lo que se encuentra prohibido cobrar servicios no prestados, conceptos extraños al contrato o modificar la estructura tarifaria del servicio. En ese sentido, considera que el cobro de la Tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana a través de la factura de energía eléctrica resulta ilegal, p or no corresponder a un servicio público domiciliario regulado por dicha ley.
Adicionalmente, expone que, si bien el Decreto 399 de 2011 y la Ley 1421 de 2010 autorizan a las entidades territoriales a crear fondos territoriales de seguridad y a imponer tasas o sobretasas para su financiación, la Asamblea Departamental de Sucre exced ió sus competencias al disponer, en el inciso segundo del artículo séptimo de la ordenanza, que los recursos recaudados sean transferidos al FondoNULIDAD
Radicación No. 70001-23-33-000-2021-00097-00 (Principal) Demandante: Mario Nicolas Yeneris Anaya y otros Demandado: Departamento de Sucre - Ordenanza No. 012 del 30 de abril de 2021
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Cuenta Territorial de Seguridad del Departamento. A su juicio, esta previsión desconoce lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 577 de 2011, incorporado en
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Cuenta Territorial de Seguridad del Departamento. A su juicio, esta previsión desconoce lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 577 de 2011, incorporado en el artículo 2.7.1.1.12 del Decreto 1066 de 2015, según el cual los recursos provenientes de un gr avamen cuyo hecho generador se cause en el ámbito municipal deben destinarse al respectivo fondo cuenta municipal. En consecuencia, considera que la Asamblea Departamental no podía ordenar que dichos recursos ingresaran al fondo departamental.
2.2.2. Por su parte, el señor Jader José Acosta Aviléz afirma que la expedición de la Ordenanza No. 012 del 30 de abril de 2021 vulnera el artículo 338 de la Constitución Política, al haber sido proferida sin competencia por parte de la Asamblea Departamental de Sucre.
Señala que la autorización contenida en la Ley 1421 de 2010 permite a las entidades territoriales crear tasas, mas no impuestos, y que la ordenanza demandada, pese a denominar el tributo como “tasa”, en realidad configura un impuesto encubierto.
En ese sentido, sostiene que el gravamen impuesto a los usuarios de los servicios públicos de energía eléctrica y de aseo domiciliario es obligatorio, generalizado y unilateral, sin que exista una contraprestación directa, específica o exclusiva para los sujetos pasivos, lo cual desconoce la naturaleza jurídica de las tasas. Agrega que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las tasas deben estar asociadas a un servicio efectivamente prestado, guardar relación con el beneficio recibido y permitir al usuario decidir si accede o no al servicio, elementos que no se cumplen en el caso analizado.
que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las tasas deben estar asociadas a un servicio efectivamente prestado, guardar relación con el beneficio recibido y permitir al usuario decidir si accede o no al servicio, elementos que no se cumplen en el caso analizado.
Asimismo, argumenta que el hecho generador definido en la ordenanza (el consumo de energía eléctrica ) no guarda relación directa con el servicio de seguridad y convivencia ciudadana, el cual es de carácter general y debe ser garantizado por el Estado a toda la población. En consecuencia, imponer su financiación a un grupo específico de usuarios vulnera el principio de igualdad y el criterio de retribución equitativa propio de las tasas. Añade que la ordenanza tampoco establece un sistema claro para determin ar los costos del servicio ni la forma de distribuirlos, como lo exige el artículo 338 de la Constitución Política, lo que refuerza su carácter impositivo.
Igualmente, sostiene que, en virtud del principio de legalidad tributaria, solo el legislador puede crear impuestos, salvo habilitación expresa, y que, aunque las entidades territoriales gozan de autonomía fiscal, esta debe ejercerse dentro de los límites fijados por la ley. En su criterio, la Asamblea Departamental excedió dichas facultades al estructurar el tributo como un impuesto sin competencia para ello.NULIDAD
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Finalmente, cuestiona la inclusión de los usuarios del servicio de aseo domiciliario
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Finalmente, cuestiona la inclusión de los usuarios del servicio de aseo domiciliario como sujetos pasivos, al considerar que dicha clasificación desconoce los principios de equidad y generalidad.
2.2.3. Por su parte, la Personería Municipal de Sincelejo afirma que los artículos segundo, tercero, quinto, sexto y octavo de la Ordenanza No. 012 del 30 de abril de 2021 vulneran los artículos 287, 338 y 363 de la Constitución Política.
Sostiene que la denominada “tasa de seguridad” presenta características propias de un impuesto, al ser obligatoria, coercitiva, generalizada e inequitativa. Añade que el hecho generador no se encuentra claramente definido, pues no se distingue adecuadamente entre el hecho gravado y la causación del tributo, lo que genera ambigüedad en su objeto.
Por último, indica que, aunque la Ley 1421 de 2010 autoriza la imposición de tasas o sobretasas, no habilita la creación de impuestos que graven el servicio público de energía eléctrica, razón por la cual el Departamento de Sucre carece de competencia para establecer dicho gravamen.
2.2.4. Finalmente, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. considera que los artículos segundo, tercero y quinto de la Ordenanza No. 012 del 30 de abril de 2021 vulneran los artículos 95, 150 numeral 12, 338 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
vulneran los artículos 95, 150 numeral 12, 338 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Argumenta que el hecho generador de la denominada tasa es igual al del impuesto de alumbrado público adoptado por los municipios, lo que configura un fenómeno de doble tributación, dado que ambos gravámenes recaen sobre el consumo o recepción de energía eléctrica, tienen los mismos sujetos pasivos y se liquidan con base en dicho consumo.
2.4. Trámite:
En el Expediente No. 70001-23-33-000-2021-00097-00, la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2021 y admitida mediante auto del 1.º de julio de 2021.
Y en el Expediente No. 70001-23-33-000-2021-00098-00, la demanda se interpuso el 27 de mayo de 2021 y fue admitida por auto del 5 de junio de 2023.
A su vez, en el Expediente No. 70001-23-33-000-2021-00114-00, la demanda se presentó el 17 de junio de 2021 y fue admitida mediante auto del 21 de octubre de
2021.NULIDAD
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Finalmente, en el Expediente No. 70001-23-33-000-2023-00083-00, la demanda se
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Finalmente, en el Expediente No. 70001-23-33-000-2023-00083-00, la demanda se presentó el 30 de junio de 2023 y fue admitida por auto del 11 de agosto de 2025.
Mediante auto del 1º de marzo de 2022, se decretó la acumulación de los expedientes 70001-23-33-000-2021-00098-00 y 70001 -23-33-000-2021-00114-00 al Expediente No. 70001-23-33-000-2021-00097-00, que se tuvo como principal.
Posteriormente, por auto del 18 de diciembre de 2025, se ordenó la acumulación del Expediente No. 70001 -23-33-000-2023-00083-00 al mismo proceso principal. En dicha providencia se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el objeto del litigio, se prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto.
2.5. Contestación de la demanda:
El apoderado judicial del Departamento de Sucre se opone a las pretensiones de nulidad de la Ordenanza No. 012 del 30 de abril de 2021 y sostiene, en primer lugar, que en las demandas se incurre en una confusión conceptual al equiparar la tasa de seguridad y convivencia ciudadana con un impuesto, por cuanto se tratan de
que en las demandas se incurre en una confusión conceptual al equiparar la tasa de seguridad y convivencia ciudadana con un impuesto, por cuanto se tratan de figuras jurídicas distintas, con naturaleza, finalidad y régimen normativo propios.
Afirma que la tasa de seguridad es un gravamen territorial autorizado por la ley para financiar los fondos cuenta de seguridad, ajeno al régimen de los servicios públicos domiciliarios, aun cuando su recaudo pueda efectuarse a través de las facturas de dichos servicios, sin que ello implique que se desnaturalice su carácter.
De igual forma, sostiene que la Asamblea Departamental de Sucre actuó dentro del marco de su autonomía tributaria, consagrada en el artículo 338 superior y desarrollada por la jurisprudencia constitucional, que reconoce la posibilidad de que las entidades territoriales adopten tributos y definan sus elementos cuando exista una ley de autorización. En ese sentido, afirma que la Ordenanza 012 de 2021 no creó un tributo nuevo, sino que adoptó una tasa previamente autorizada por el legislador, y que su expedici ón se encontraba amparada por el ordenamiento jurídico vigente al momento de su promulgación.
Agrega que la sentencia C -101 de 2022, que declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, moduló sus efectos en el tiempo, permitiendo la continuidad del recaudo hasta que el Congreso definiera el hecho generador, lo cual ocurrió con la expedición de la Ley 2272 de 2022, razón por la cual no puede predicarse una ilegalidad sobreviniente automática de la ordenanzaNULIDAD
Radicación No. 70001-23-33-000-2021-00097-00 (Principal)
cual no puede predicarse una ilegalidad sobreviniente automática de la ordenanzaNULIDAD
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demandada.
Finalmente, resalta que la Ordenanza 012 de 2021 fue expedida dentro de la órbita competencial de la Asamblea Departamental. Para ello, invoca la Ley 2200 de 2022, cuyo artículo 19, numeral 25, faculta expresamente a las asambleas departamentales para imponer tasas o sobretasas destinadas a financiar los fondos cuenta territoriales de seguridad. En su criterio, esta habilitación refuerza y confirma la competencia de la Asamblea de Sucre para adoptar la tasa de seguridad y convivencia, por cuanto introduce un reconocimiento legal expreso y posterior que armoniza con el marco constitucional de autonomía tributaria territorial y con la jurisprudencia que admite que, dentro de la ley de autorización, las corporaciones territoriales precisen los elementos del gravamen.
En consecuencia, concluye que la tasa adoptada por la Ordenanza 012 cumple los principios de legalidad, reserva de ley y certeza y que, lejos de configurar un impuesto encubierto, responde a una habilitación específica del legislador estatutario dirigida a financiar la seguridad ciudadana mediante los fondos cuenta departamentales.
La Asamblea Departamental de Sucre también se opone a la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 012 del 30 de abril de 2021, al considerar que su
departamentales.
La Asamblea Departamental de Sucre también se opone a la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 012 del 30 de abril de 2021, al considerar que su expedición se ajusta al ordenamiento constitucional y legal. Sostiene que la ordenanza se fundamenta, entre otras disposiciones, en el artículo 360 del Estatuto Tributario Nacional, que habilita a las entidades de derecho público y a quienes intervienen en operaciones gravadas para actuar como agentes de retención o percepción cuando la ley así lo disponga.
En ese marco, afirma que, conforme a los artículos 300 (numeral 4º) y 338 de la Constitución Política, las asambleas departamentales tienen competencia para imponer contribuciones y designar los agentes encargados de su recaudo, razón por la cual la Asambl ea de Sucre estaba facultada para autorizar a las empresas comercializadoras de energía eléctrica a facturar y recaudar la tasa en el departamento.
Asimismo, señala que el artículo undécimo de la Ordenanza 012 de 2021 facultó al Gobernador para reglamentar los aspectos relativos a la liquidación, facturación, recaudo y pago de la tasa de seguridad y convivencia ciudadana, facultad que se ejerció mediante la expedición del Decreto No. 0351 de 2021, el cual dispuso que las empresas comercializadoras de energía eléctrica debían facturar y recaudar dicha tasa conforme al Estatuto de Rentas Departamental.NULIDAD
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En relación con la destinación de los recursos, la Asamblea sostiene que, si bien el Decreto 399 de 2011, modificado por el Decreto 577 de 2011, prevé que los recursos derivados de hechos generadores de nivel municipal o distrital se asignen a los respecti vos fondos cuenta, también contempla la posibilidad de que dichos recursos se destinen al fondo cuenta departamental cuando el hecho generador corresponda a ese nivel. En este caso, afirma que la base gravable definida en la ordenanza se relaciona con el servicio de seguridad prestado por el Departamento a sus municipios, a través de la Fuerza Pública, lo que justifica la asignación de los recursos al fondo departamental.
Finalmente, la Asamblea destaca que, conforme al artículo 300 de la Constitución Política, está facultada para decretar los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales y que la tasa adoptada mediante la Ordenanza 012 de 2021 e ncuentra respaldo en la Ley 1421 de 2010, la cual autoriza la imposición de tasas o sobretasas destinadas a financiar la seguridad ciudadana. En ese sentido, precisa que el gravamen creado no corresponde a un impuesto, sino a una tasa, figura con naturalez a jurídica distinta, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.
2.6. Alegatos:
2.6.1. Por la parte demandante, únicamente presentó alegatos la Personería
a una tasa, figura con naturalez a jurídica distinta, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.
2.6. Alegatos:
2.6.1. Por la parte demandante, únicamente presentó alegatos la Personería Municipal de Sincelejo, reiterando que la denominada tasa de seguridad y convivencia ciudadana prevista en la Ordenanza 012 de 2021 no reúne los elementos esenciales de una tasa. Señala qu e no existe una prestación individualizada del servicio ni una relación directa entre el hecho generador, esto es, el consumo de energía eléctrica, y el servicio financiado, correspondiente a la seguridad ciudadana. Afirma que el cobro es general, obligato rio y desproporcionado, lo que desnaturaliza la figura tributaria y la convierte en un impuesto encubierto, en contravía del artículo 338 de la Constitución Política y de los principios de legalidad, equidad y certeza tributaria. En consecuencia, solicita la nulidad de la ordenanza.
2.6.2. A su turno, el Departamento de Sucre insiste en la legalidad de la Ordenanza 012 de 2021, al considerar que fue expedida al amparo del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, vigente al momento de su adopción, y en ejercicio de la autonomía tributaria reconocida en el artículo 338 de la Constituci ón Política. Sostiene que la Ley Estatutaria 2200 de 2022 facultó expresamente a las asambleas departamentales para imponer tasas destinadas a financiar la seguridad ciudadana, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia C-101 de 2022 de la Corte Const itucional, que moduló esa facultad con efecto retroactivo . Por ello,NULIDAD
ciudadana, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia C-101 de 2022 de la Corte Const itucional, que moduló esa facultad con efecto retroactivo . Por ello,NULIDAD
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solicita que se nieguen las pretensiones de las demandas.
7. El Ministerio Público:
El delegado del Ministerio Público no conceptuó.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 152 del CPACA E, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos son competentes para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad dirigidas contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, así como por personas o entidades de derecho privado que ejerzan funciones administrativas en ese mismo ámbito.
En consecuencia, este Tribunal es competente para proferir la presente sentencia, con fundamento adicional en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 156 del CPACA, y la Sala lo es con base en el numeral 2º del artículo 125 del mismo estatuto procesal.
3.2. Problemas jurídicos:
Corresponde a la Sala determinar, con base en los cargos formulados en las demandas acumuladas, si con la aprobación de la Ordenanza No. 012 del 30 de abril de 2021, mediante la cual se estableció en el Departamento de Sucre la Tasa
Corresponde a la Sala determinar, con base en los cargos formulados en las demandas acumuladas, si con la aprobación de la Ordenanza No. 012 del 30 de abril de 2021, mediante la cual se estableció en el Departamento de Sucre la Tasa de Seguridad y Conviven cia Ciudadana prevista en la Ley 1421 de 2010, la Asamblea Departamental de Sucre excedió la facultad impositiva conferida por el artículo 338 de la Constitución Política, vulnerando el principio de legalidad tributaria.
Para tal efecto, como problema jurídico asociado, se definirá si la Asamblea Departamental de Sucre tenía competencia para fijar los elementos esenciales (hecho generador, sujetos, base gravable y tarifa) de la Tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana pre vista en la Ley 1421 de 2010, o si, por el contrario, desbordó los límites constitucionales y legales que rigen la creación y regulación de tasas en el ámbito territorial.
3.3. Cuestión previa:
La Sala advierte que el juicio de legalidad de la Ordenanza No. 012 del 30 de abril de 2021 se efectuará, como es natural, con fundamento en la normativa vigente alNULIDAD
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momento de su expedición. En consecuencia, no se tendrán en cuenta modificaciones normativas posteriores, en particular las introducidas por el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, conocida como Ley de Paz Total, que entró en vigencia
momento de su expedición. En consecuencia, no se tendrán en cuenta modificaciones normativas posteriores, en particular las introducidas por el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, conocida como Ley de Paz Total, que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2022.
3.4. Competencia de la potestad tributaria.
El artículo 338 de la Constitución Política dispone que “en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y p asivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…)”.
En consecuencia, en tiempo de paz los tributos solo pueden imponerse mediante ley, ordenanzas o acuerdos, que deben definir sus elementos esenciales, en armonía con los principios de descentralización y autonomía territorial. Sobre este punto, la Corte Constitucional5 ha señalado:
“(…) el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pues ello implicaría, ni más ni menos, el desconocimiento del ámbito propio e inalienable que la Constitución reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios. (…)
Por eso, el mismo artículo 338 de la Constitución, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los
gravámenes en sus respectivos territorios. (…)
Por eso, el mismo artículo 338 de la Constitución, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que consagrarán directamente los elementos de los tributos. Tal competencia e stá deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos”. (…)
Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo, decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficios -como sí está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales-, pues su función no es, ni puede ser, según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución (…)”.
5 Cfr. Corte Constitucional, C-390 del 22 de agosto de 1996.NULIDAD
la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución (…)”.
5 Cfr. Corte Constitucional, C-390 del 22 de agosto de 1996.NULIDAD
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En ese orden de ideas, la Constitución Política reconoce a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales la facultad de determinar directamente los elementos de los tributos del orden territorial, de conformidad con las pautas fi jadas por el legislador. Esta atribución armoniza con el artículo 278 -3 superior, que autoriza a las entidades territoriales a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, potestad que debe ejercerse “dentro de los límites, es decir, aun reconociendo que constitucionalmente se les ha concedido a las entidades territoriales tal facultad, esta no es ilimitada, pues su ejercicio debe circunscribirse a lo que la Ley señale” 6.
Esta competencia se encuentra estrechamente vinculada a los principios que rigen el sistema tributario, en particular al principio de reserva legal, que constituye una garantía esencial para los asociados. Sobre este punto, la doctrina acogida de manera pacífica por el Consejo de Estado7 ha señalado:
“El principio más importante del derecho tributario, desde el punto de vista político, es el de reserva de ley, conforme al cual ningún tributo puede ser impuesto sin previa aprobación del órgano de representación
“El principio más importante del derecho tributario, desde el punto de vista político, es el de reserva de ley, conforme al cual ningún tributo puede ser impuesto sin previa aprobación del órgano de representación popular”.
Ahora bien, cuando la Constitución Política reconoce la facultad de “establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”, se refiere a la potestad de las entidades territoriales, a través de las asambleas y los concejos, para definir directamente los elementos esenciales de los tributos locales, siempre que estos hayan sido creados o autorizados previamente por el legislador.
En ese sentido, cuando el legislador crea tasas para el nivel territorial, estas deben responder al propósito constitucional de recuperar los costos del servicio prestado y contar con una destinación específica de los recursos recaudados, correspondiendo a las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía, establecer los elementos del tributo.
En conclusión, de conformidad con los artículos 313, numeral 4, y 287, numeral 3, de la Constitución Política, corresponde exclusivamente al legislador, ordinario o extraordinario, autorizar a los municipios para establecer tributos. Dicha autorización debe expresar de forma clara y precisa los elementos estructurales del tributo8, esto es, el sujeto, el hecho generador, la base g