TA SUC - Sentencia 00-2024-00149-00 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 00-2024-00149-00 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, Sucre, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación No. No. 70001-23-33-000-2024-00149-00
Demandante: ANDREA OSPINA GARCÍA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARCOS (SUCRE) –
CONCEJO MUNICIPAL - ARTÍCULO 374 DEL
ACUERDO No. 006 DEL 1 DE DICIEMBRE DE
2023
Medio de control: NULIDAD
Tema: LÍMITES DE LA AUTONOMÍA TERRITORIAL EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), promovido por la doctora Andrea Ospina García , en contra del Municipio de San Marcos (Sucre).
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda:
La doctora Andrea Ospina García , en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de l CPACA, presentó demanda contra el Municipio de San Marcos, con el fin de obtener la nulidad parcial del artículo 374 del Acuerdo No. 006 de 2023, expedido por el Concejo Municipal, específicamente contra la expresión “dentro del mes siguiente” , que se encuentra subrayada en la transcripción del artículo que se reproduce a continuación:
“ARTÍCULO 374. Recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Acuerdo, contra las liquidaciones oficiales,
transcripción del artículo que se reproduce a continuación:
“ARTÍCULO 374. Recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Acuerdo, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan, sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en re lación con los impuestos administrados por la Administración Tributaria, procede el recurso de reconsideración, el cual se someterá a lo regulado por los artículos 722 a 725 y 729 a 731 del Estatuto Tributario Nacional.NULIDAD
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Demandante: Andrea Ospina García
Demandado: Municipio de San Marcos
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El Recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la Administración Tributaria Distrital, dentro del mes siguiente a la notificación del acto respectivo.
Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administ rativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.”
2.2. Normas violadas y concepto de violación:
La expresión acusada del artículo 374 del Acuerdo No. 006 de 2023, según la demanda, viola los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, así como el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, al haber
23-31-000-2009-00035-01 (18280). Consejera Ponente Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia.NULIDAD
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4. CASO CONCRETO.
En el presente caso, se pretende la nulidad de la expresión “dentro del mes siguiente” contenida en el artículo 374 del Acuerdo No. 006 de 2023, expedido por el Concejo del Municipio de San Marcos, que en su integridad dispone:
“Artículo 374. Recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Acuerdo, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan, sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación co n los impuestos administrados por la Administración Tributaria, procede el recurso de reconsideración, el cual se someterá a lo regulado por los artículos 722 a 725 y 729 a 731 del Estatuto Tributario Nacional.
El Recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la Administración Tributaria Distrital, dentro del mes siguiente a la notificación del acto respectivo.
Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administ rativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.”
demanda, viola los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, así como el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, al haber sido expedida con infracción de las disposiciones en las que debía fundarse, en razón a que desconoce de manera expresa el régimen jurídico aplicable y los términos legalmente establecidos para la interposición del recurso de reconsideración en materia tributari a, configurándose así la causal de nulidad por falta de aplicación de las normas superiores que regulan la materia.
La demandante conceptuó que dicha violación se fundamenta, en que la expresión “dentro del mes siguiente” contenida en el artículo 374 del Acuerdo No. 006 del 1 de diciembre de 2023 resulta abiertamente contradictoria con el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, que establece un término de dos meses para la interposición del recurso de reconsideración contra actos administrativos en materia tributaria. De modo que, al imponer un plazo inferior al fijado por el legislador, el acuerdo municipal desconoce el régimen superior aplicable y se expide con infracción de las disposiciones en que debía fundarse, excediendo la competencia del ente territorial.
A segura que, esa reducción del término afecta de manera directa el principio de igualdad, pues sitúa a los contribuyentes del Municipio de San Marcos en una condición más gravosa frente a quienes, en otras jurisdicciones o bajo la regla nacional, cuentan con dos meses para preparar su defensa. En ese sentido, precisa que, la disminución del plazo no solo restringe la posibilidad real de formular el recurso de reconsideración en debida forma, sino que también obstaculiza la
nacional, cuentan con dos meses para preparar su defensa. En ese sentido, precisa que, la disminución del plazo no solo restringe la posibilidad real de formular el recurso de reconsideración en debida forma, sino que también obstaculiza la recolección y presentación de los medios de prueba necesarios para controvertir el acto, conforme a las pautas probatorias previstas en el Estatuto Tributario.
Asimismo, advierte que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, porque, al acortar injustificadamente el lapso de dos meses a un mes, la autoridad territorial limita de manera irrazonable la oportunidad para alegar, controvertir y aportar pruebas, comprometiendo la eficacia material de la garantíaNULIDAD
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de contradicción y la preparación técnica del recurso. Tal restricción, apunta, lejos de promover celeridad o eficiencia administrativa, incrementa la litigiosidad al forzar impugnaciones deficientes o extemporáneas que podrían evitarse garantizando un procedimiento equilibrado.
Concluye afirmado que, desde la perspectiva de la autonomía fiscal, la modificación introducida por el artículo 374 del Acuerdo No. 006 de 2023 no puede reputarse válida, pues altera un aspecto procedimental definido por el legislador y lo hace en perjuicio del administrado, de manera que solo serían admisibles adaptaciones municipales que resultaran más favorables al contribuyente, mientras que la reducción del término agrava su situación, desconoce el marco normativo superior
perjuicio del administrado, de manera que solo serían admisibles adaptaciones municipales que resultaran más favorables al contribuyente, mientras que la reducción del término agrava su situación, desconoce el marco normativo superior y, en consecuencia, deviene contraria al ordenamiento jurídico aplicable.
2.4. Trámite:
La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2024 y, por reparto de la Oficina Judicial de Sincelejo, correspondió al despacho del Magistrado Ponente, quien la admitió mediante auto del 30 de enero de 2025. Esta decisión fue notificada al Municipio de San Marcos el 7 de febrero de 2025.
El 21 de marzo de 2025, el Municipio de San Marcos presentó su contestación a la demanda, es decir, dentro del término de traslado.
Por auto del 19 de agosto de 2025, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el objeto del litigio, se prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto.
2.5. Contestación de la demanda:
El Municipio de San Marcos , por conducto de su apoderada judicial, se allanó a las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 176 del CPACA, por coincidir en que el término previsto en el artículo 374 del Acuerdo Municipal No. 006 de 2023 para interponer el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales difiere del plazo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
coincidir en que el término previsto en el artículo 374 del Acuerdo Municipal No. 006 de 2023 para interponer el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales difiere del plazo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
En esa línea, precisó que es cierto que el artículo 374 del Acuerdo No. 006 de 2023, expedido por el Concejo Municipal de San Marcos – Sucre, fija un plazo de un (1) mes para interponer el recurso frente a las liquidaciones oficiales de impuestos locales, mientras que el régimen nacional establece dos (2) meses, circunstancia que evidencia la contradicción normativa y sustenta el allanamiento.NULIDAD
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Asimismo, el municipio manifestó que inaplicará la disposición demandada por inconstitucional y por violación del debido proceso, hasta tanto se armonice el Acuerdo Municipal No. 006 de 2023 con el Estatuto Tributario Nacional, atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1013 de 1999.
2.6. Alegatos:
2.6.1. La parte demandante insiste en que el artículo 374 del Acuerdo No. 006 de 2023 excede la autonomía fiscal del Municipio de San Marcos al fijar un término más restrictivo para interponer el recurso de reconsideración que el previsto en el Estatuto Tributario Nacion al. En su criterio, al reducir dicho plazo, se vulnera los principios de legalidad y favorabilidad, agravando la posición del administrado
más restrictivo para interponer el recurso de reconsideración que el previsto en el Estatuto Tributario Nacion al. En su criterio, al reducir dicho plazo, se vulnera los principios de legalidad y favorabilidad, agravando la posición del administrado frente al régimen nacional, lo que hace procedente la nulidad parcial del precepto demandado.
2.6.2. Por su lado, el Municipio de San Marcos reiteró su allanamiento a las pretensiones de la demanda, con autorización del alcalde y conforme al artículo 176 del CPACA, al reconocer que el término fijado por el artículo 374 del Acuerdo Municipal No. 006 de 2023 para interponer el recurso de reconsideración no coincide con el plazo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, razón por la cual la disposición demandada resulta incompatible con la normativa superior.
7. El Ministerio Público:
El delegado del Ministerio Público no conceptuó.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos son competentes, en primera instancia, para conocer de las demandas de nulidad dirigidas contra actos administrativos expedidos, entre otros, por autoridades del orden distrital y municipal, cuando estos se refieran a impuestos, tasas, contribuciones y a las sanciones derivadas de dichos tributos.
Adicionalmente, este Tribunal es competente para dictar la presente sentencia, con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 156 del CPACA, y la Sala lo es en virtud de lo señalado en el numeral 2º del artículo 125 del mismo código
Adicionalmente, este Tribunal es competente para dictar la presente sentencia, con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 156 del CPACA, y la Sala lo es en virtud de lo señalado en el numeral 2º del artículo 125 del mismo código procesal.NULIDAD
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3.2. Problemas jurídicos:
Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos de la demanda, si el artículo 374 del Acuerdo No. 006 de 2023 del Concejo Municipal de San Marcos, al establecer un término de un mes para interponer el recurso de reconsideración en materia tributaria, vulnera el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, que fija un plazo de dos meses para dicho recurso.
Asimismo, debe establecerse si la reducción del término para presentar el recurso de reconsideración desconoce el derecho al debido proceso y de defensa del contribuyente.
3.3. Procedimiento administrativo tributario territorial:
El artículo 338 de la Constitución Política dispone que “en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y p asivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…)”.
A partir de este mandato, es claro que dichas autoridades tienen la responsabilidad de definir la estructura mínima de todo tributo con el fin de garantizar los principios
bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…)”.
A partir de este mandato, es claro que dichas autoridades tienen la responsabilidad de definir la estructura mínima de todo tributo con el fin de garantizar los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria, de modo que los ciudadanos solo pueden ser obligados al pago de cargas fiscales cuando estas han sido establecidas de manera clara y expresa por el órgano competente, lo cual permite evitar arbitrariedades en la creación de tributos y asegurar una coherencia fiscal en el Estado colombiano, respetando la autonomía territorial pero siempre dentro de los límites impuestos por la Constitución.
En consonancia con ello, el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispuso que los municipios y distritos aplicarían los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional para las actuaciones relacionadas con la administración, fiscalización, imposición de sanciones y discusión de los tributos locales, en los siguientes términos:
“Artículo 66. Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, apl icaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.”
La Corte Constitucional, en Sentencia C -232 de 1998, precisó que esta remisión tiene como finalidad asegurar la unificación del régimen procedimental tributario y que, en caso de contradicción entre las normas locales y las reglas fijadas por elNULIDAD
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orden local. Por ende, de conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposición o contradicción entre normas procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuesta s por el legislador, prevalecen estas últimas , por lo que en consecuencia, los órganos competentes de las entidades territoriales deberán ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con la señalada por la ley.” (Negrillas de la Sala)
En esa misma línea, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró que los departamentos y municipios están obligados a aplicar el procedimiento tributario nacional para la determinación, discusión, cobro y sanciones de los tributos a su cargo, conservando únicamente la facultad de disminuir sanciones o simplificar los procedimientos, siempre que ello no implique suprimir etapas esenciales ni contrariar las reglas generales establecidas por el legislador. En concreto, dispuso:
“Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos admi nistrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Negrillas de la Sala)
anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Negrillas de la Sala)
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -1114 de 2003, declaró la exequibilidad de la anterior disposición, y sostuvo que el legislador puede unificar el procedimiento tributario como medida razonable para garantizar eficacia, equidad y seguridad jurídica, considerando lo siguiente:
“En ese marco, consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales. Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido que las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales entidades, se ejercen de acuerdo con la Constitución y la ley. De este modo, nada se opone a que el Congreso determine el procedimiento tributario a aplicar en talesNULIDAD
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entidades. Mucho más si con esa decisión se promueven mecanismos adecuados de recaudo y se facilitan condiciones equitativas para los administrados, circunstancias estas que optimizan el principio de eficiencia del tributo y que potencian la realización de uno de lo s derechos contenidos en el principio de autonomía de las entidades territoriales, cual es el de participar en las rentas nacionales.
Pero, por otra parte, no debe perderse de vista que la norma demandada
que, en caso de contradicción entre las normas locales y las reglas fijadas por elNULIDAD
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legislador, prevalece el procedimiento nacional, razón por la cual los entes territoriales deben ajustar su normatividad a la ley. Al respecto, dijo:
“La aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye las r eglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la Carta. Ello al co ntrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales (preámbulo y artículo 1o.), según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por fuera de la organización unitaria del Estado, razón por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local. Por ende, de conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposición o contradicción entre normas procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuesta s por el legislador,
tributo y que potencian la realización de uno de lo s derechos contenidos en el principio de autonomía de las entidades territoriales, cual es el de participar en las rentas nacionales.
Pero, por otra parte, no debe perderse de vista que la norma demandada deja a salvo la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos, dependiendo de la naturaleza de los tributos y la proporcionalidad de las sancion es respecto del monto de los impuestos. Entonces, no se trata de una interferencia ilimitada del legislador, sino de una interferencia razonable, orientada a la promoción de procedimientos tributarios equitativos para los administr ados y eficaces para la administración y susceptible de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de esas entidades.” (Negrillas de la Sala)
En igual sentido, el Consejo de Estado 1 ha reiterado que la intención del legislador ha sido establecer un régimen procedimental tributario unificado, que debe ser adoptado por las entidades territoriales sin que estas puedan suprimir fases del procedimiento nacional o establecer términos más r estrictivos que los previstos en la ley. Sobre este punto, dejó sentado:
“La intención del legislador de unificar el régimen procedimental en materia tributaria a nivel nacional, no excluye la normativa expedida por la autoridad local para regular los tributos municipales. Sin embargo, para que se cumpla la finalidad del legisl ador, para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro, las autoridades territoriales deben adoptar el procedimiento
finalidad del legisl ador, para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro, las autoridades territoriales deben adoptar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional, a tales aspectos, relacionados con los impuestos administrados en cada jurisdicción. En consecuencia, expedida la Ley 383/97, surgió el deber de adoptar, en cada municipio, distrito o departamento, el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional; sin embargo, como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 66 ib., dicha normativa no excluye las reglamentaciones expedidas por las autoridades locales.”
En conclusión, del marco constitucional, legal y jurisprudencial se desprende con claridad que los entes territoriales están obligados a ajustar el procedimiento tributario territorial a las reglas previstas en el Estatuto Tributario Nacional. Su autonomía no les permite establecer procedimientos incompatibles con el régimen superior, salvo para introducir ajustes que resulten más favorables al contribuyente, como la disminución de sanciones o la simplificación de trámites. En ningún caso pueden ampliar sus competencias para restringir garantías, modificar términos esenciales o suprimir etapas del procedimiento fijado por el legislador.
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de octubre de 2011. Expediente No. 1700123-31-000-2009-00035-01 (18280). Consejera Ponente Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia.NULIDAD
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prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administ rativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.”
Evidentemente, tal como se expuso en la demanda y fue reconocido por el Municipio de San Marcos en su contestación, la regulación contenida en el artículo 374 del Acuerdo No. 006 de 2023 contrasta directamente con el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, que concede un término de dos (2) meses contados desde la notificación del acto administrativo para interponer el recurso de reconsideración , así:
“Articulo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.” (Negrillas de la Sala)
En ese sentido, el término previsto en el procedimiento tributario nacional constituye la regla general y obligatoria para todos los procedimientos adelantados por las
funcionario que lo profirió.” (Negrillas de la Sala)
En ese sentido, el término previsto en el procedimiento tributario nacional constituye la regla general y obligatoria para todos los procedimientos adelantados por las entidades territoriales en el país, de manera que dicho plazo no puede ser reducido ni modificado por una norma de carácter municipal.NULIDAD
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En efecto, la Sala precisa que la facultad normativa de las entidades territoriales en materia tributaria es derivada de la ley, por lo que sus decisiones deben ajustarse a los límites constitucionales que rigen la creación de los tributos y al procedimiento establecido para su determinación, discusión y cobro, conforme a lo dispuesto en los artículos 313 y 338 de la Constitución Política.
Hacer una redacción clara, precisa y coherente:
En ese sentido, como se indicó en las consideraciones previas, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 obliga a departamentos y municipios a aplicar el procedimiento tributario nacional en la determinación, discusión y cobro de sus tributos. Si bien la norma permite simplificar trámites o reducir sanciones, ello no autoriza a desconocer, alterar o restringir los términos fijados por el legislador, pues estos constituyen garantías del debido proceso, la igualdad y la protección de los derechos del contribuyente.
Bajo ese entendido, la Sala advierte que la expresión “dentro del mes siguiente” contenida en el artículo 374 del Acuerdo 006 de 2023 disminuye de forma
derechos del contribuyente.
Bajo ese entendido, la Sala advierte que la expresión “dentro del mes siguiente” contenida en el artículo 374 del Acuerdo 006 de 2023 disminuye de forma desproporcionada un término definido por el legislador, al fijarlo en la mitad del plazo de dos (2) meses que establece de manera expresa el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional.
En ese sentido , se concluye que el Concejo Municipal de San Marcos excedió su competencia para regular el procedimiento tributario en su jurisdicción, al apartarse del Estatuto Tributario Nacional, pues las entidades territoriales no pueden restringir, acortar ni modificar los términos f ijados por el procedimiento tributario nacional, ya que hacerlo desconoce el principio de legalidad tributaria y las garantías procesales que amparan al contribuyente.
Es claro que la oportunidad para controvertir las decisiones de la administración constituye una garantía del debido proceso, en tanto habilita al administrado para impugnar total o parcialmente los actos que le resulten desfavorables. Para que dicha garantía sea efectiva, es indispensable que el administrado disponga de un plazo razonable que le permita construir sus argumentos, allegar y controvertir pruebas y estructurar adecuadamente su defensa en sede administrativa.
En materia tributaria, atendiendo la complejidad técnica y probatoria que caracteriza estos procedimientos, el legislador estableció un término de dos (2) meses para interponer el recurso de reconsideración, con el propósito de asegurar el ejercicio material de las garantías de contradicción y defensa; por ello, reducir ese plazo a un (1) mes menoscaba el debido proceso y el derecho de defensa. Y es que, lasNULIDAD
material de las garantías de contradicción y defensa; por ello, reducir ese plazo a un (1) mes menoscaba el debido proceso y el derecho de defensa. Y es que, lasNULIDAD
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entidades territoriales no pueden restringir este derecho mediante la reducción de los plazos que la ley ha previsto como parte del procedimiento tributario, pues ello excede la competencia derivada que la Constitución les reconoce y desconoce la prevalencia de la ley como norma superior.
En suma , la disposición demandada que reduce a un (1) mes el término para interponer el recurso de reconsideración contraría abiertamente el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, pues recorta una garantía definida por el legislador; por ende,