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TA SUC - Sentencia 00-2024-00192-00 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 00-2024-00192-00 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________ Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00192-00

Demandante: Frans Dawin Marchan Hoyos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-

Área de Asuntos Internos – Oficina Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No.9 – Inspección Delegada Región de Policía 4

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Destitución e inhabilidad general patrullero de la Policía Nacional / Régimen disciplinario de la Policía Nacional / Control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios/ Niega.

Agotadas las etapas procesales sin advertir causal que invalida lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS actuando por conducto de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO

DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO

INTERNO DE JUZGAMIENTO No. 9 – MEPAS - INSPECCIÓN GENERAL Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL – ÁREA DE ASUNTOS INTERNOS – INSPECCIÓN DELEGADA REGION DE POLICÍA 4 , pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL – ÁREA DE ASUNTOS INTERNOS – INSPECCIÓN DELEGADA REGION DE POLICÍA 4 , pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario No. EE-DESUC2021-86:

  • Acto sancionatorio SIE2D EE-DENAR – 2021-79, emitido por la Oficina

de Control Interno Disciplinario MEPAS Juzgamiento No.9, por el cual se declaró disciplinariamente responsable y se impuso sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años para ejercer funciones públicas.

  • Fallo de segunda instancia de fecha 22 de junio de 2023, emitido por

la Inspección General y Responsabilidad Profesional – Inspección Delegada Región de Policía No.4 de Juzgamiento, que confirm ó el anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicita a la entidad demandada: i) Dejar sin efectos la Resolución No.3344 de 9 de octubre de 2023, a través de la cual, se ejecutó la sanción disciplinaria; ii) reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando u otro igual o de superior categoría, y al grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad; iii) reconocer y pagar los emolumentos dejados de percibir, con su respectivo reajuste; iv) sea convocado al respectivo curso de ascenso con forme al escala fón que Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Página 2 de 30

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Página 2 de 30

ostentaba antes de retirarse del servicio ; v) indemnización por angustia y pesar que le causó la destitución, y pérdida de su empleo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional (sic); y vi) que todos los pagos que se realicen a su favor, le sean cubiertos en moneda en curso legal en Colombina, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor -IPC, certificados por el DANE o lo la entidad que eventualmente llegare hacer sus veces.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que: “(SIC)”.

“PRIMERO: El Convocante señor FRANS DAWEIN MARCHAN HOYOS ingresó a la institución el 07 de julio del año 2011 mediante la resolución No. 04402 del 30/11/2011.

SEGUNDO: Durante su permanencia en la institución Policial no fue objeto de sanciones disciplinarias.

TERCERO: El día 18 de mayo del año 2021, el Juzgado Segundo Municipal de T úquerres, Nariño, libró orden de captura contra el accionante por aparentemente haber incurrido en la conducta penal descrita en la ley como delito, la cual se encuentra descrita en el artículo 208 del Código Penal “acceso penal abusivo con menor de 14 años” captura que se hizo efectiva el día 22 de mayo de 2021 en San Juan de Betulia, Sucre. El spoa con la que se encuentra signada la investigación penal es

“acceso penal abusivo con menor de 14 años” captura que se hizo efectiva el día 22 de mayo de 2021 en San Juan de Betulia, Sucre. El spoa con la que se encuentra signada la investigación penal es 528386000544202000088.

CUARTO: Seguidamente con ocasión a lo anterior, la Oficina de Control disciplinario Interno de Instrucción No. 15 de DENAR, mediante el radicado EE-DENAR-2021-76 adelantó indagación preliminar en contra del convocante, en donde tuvo como hechos jurídicamente rele vantes los hechos que supuestamente se suscitan entre los años 2014 a 2018, en donde fue víctima de acceso carnal abusivo la menor G.Z.N.H, todo ello cuando el exfuncionario se encontraba laborando en el Departamento de Policía Nariño y adicional convivía en la misma casa con la víctima.

QUINTO: El día 07 de septiembre el convocante representado por su apoderado judicial, presentó al Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Nro. 15 Departamento de Policía Nariño lo que correspondió a alegatos precailificatorios, cumpliendo con el objeto de dicha instancia.

SEXTO: Seguidamente a lo anterior, la misma oficina disciplinaria el día 28 de septiembre del año 2022 decidió elevar pliego de cargos al convocante por supuestamente haber infringido la conducta descrita como falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 núm. 9° de la ley 1015 del 2006, y en el mismo auto ordenó remitir el expediente a la Oficina de Control

disciplinario Interno de Juzgamiento No. 9 de la Policía Metropolitana de Pasto.

y en el mismo auto ordenó remitir el expediente a la Oficina de Control disciplinario Interno de Juzgamiento No. 9 de la Policía Metropolitana de Pasto.

SEPTIMO: El día 25 de octubre del año 2022 esta defensa, quien también fungió como defensa técnica ante la oficina de Control Interno Disciplinario presentó DESCARGOS – INCIDENTE DE NULIDAD Y ESTIPULACION PROBATORIA, siguiendo el trámite probatorio correspondiente.

OCTAVO: El día 17 de abril la OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

DE JUZGAMIENTO No. 9 – MEPAS emitió fallo disciplinario de primera instancia por presuntamente el convocante en servicio activo haber cometido la falta contenida en la ley 1015 de 2006, articulo 34, numeral 9:Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Página 3 de 30

realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. (Negrilla y subrayado del despacho) ... y que la conducta descrita en la ley como delito, se refiere a la contenida en la ley 599 de 2000, CAPÍTULO SEGUNDO - DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS. ARTÍCULO 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Modificado por el art. 4, ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años. por tal razón, resolvió Imponer el correctivo disciplinario al señor Patrullero

de 2008. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años. por tal razón, resolvió Imponer el correctivo disciplinario al señor Patrullero

FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS, consistente en DESTITUCIÓN E

INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, PARA

EJERCER CARGOS PUBLICOS.

NOVENO: Muy a pesar de que, en el curso del proceso disciplinario, no se logró demostrar que nuestro representado haya cometido una conducta descrita en la ley como delito, no obra en l a instancia disciplinaria una prueba legalmente que conduzca a la certeza de los elementos que demostraran la tipicidad de los hechos materia de indagación.

DECIMO: El día 02 de mayo de 2023 fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del fallo de segunda instancia EEDENAR 2021 79 de fecha 22 de junio de 2023, notificada el día 30 de junio de 2023, emitida por la Inspección General y Responsabilidad Profesional Inspección

Delegada Regio de Policía Nro. 4 de Juzgamiento.

DECIMO PRIMERO: Mediante Resolución No. 3344 del 09 de octubre de 2023, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta en primera y confirmada en segunda instancia, notificándole personalmente al señor F RANS DAWIN MARCHAN HOYOS el día 12 de octubre de 2023.

DECIMO SEGUNDO: El último lugar de prestación del servicio de policía en calidad de Patrullero del demandante fue el municipio de San Luis de Sincé,

Sucre”.

MARCHAN HOYOS el día 12 de octubre de 2023.

DECIMO SEGUNDO: El último lugar de prestación del servicio de policía en calidad de Patrullero del demandante fue el municipio de San Luis de Sincé,

Sucre”.

En el concepto de violación , se indicó que los actos demandados están viciados de los siguientes cargos de violación.

Infracción de las normas en que debía fundarse: Sobre este cargo, manifestó que mientras estuvo vinculado como patrullero de la Policía Nacional, no realizó la conducta endilgada por las salas disciplinarias de primera y segunda instancia, asimismo, que no se realizaron las apreciaciones probatorias suficientes para llegar a determinar que la misma haya sido a título de dolo; esto es, a su juicio, no se realizaron pesquisas, actividades investigativas que llevaran probanzas más allá de toda duda razonable, de que haya accedido carnalmente a una menor de 14 años.

Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa: El cargo es sustentado en: a) La violación al debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia y la buena fe. Alega la parte actora que el artículo 2 de la Ley 1015 de 2006 reza sobre la independencia de las actuaciones judiciales, por ende, a su consideración las salas disciplinarias tanto de primera como de segunda instancia tuvieron la libertad y discreción de realizar una investigación acorde o independiente al proceso penal adelantado en su contra, con la finalidad de establecer si el actor desplegó acciones tendiente s a la comisión de conductas punibles. Al ejercer su defensa mediante profesional del derecho, observó las siguientes irregularidades que afectaron el debido proceso, aNulidad y Restablecimiento Derecho

de establecer si el actor desplegó acciones tendiente s a la comisión de conductas punibles. Al ejercer su defensa mediante profesional del derecho, observó las siguientes irregularidades que afectaron el debido proceso, aNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Página 4 de 30

saber: i) El 20 de agosto de 2022, invocó causal de nulidad por falta de contradicción de declaraciones rendidas por terceros - Ana Milena Bastidas (psicóloga) y Aida Milena Hernádez Bastidas (madre de la menor) y Fernando Alonso Jurado Rosero (psicólogo forense); ii) la sala disciplinaria contaba con 6 meses para perfeccionar indagación preliminar a partir del auto de apertura, sin embargo, la demandada mantuvo al actor fuera de los términos legales. Hizo saber además, la extemporaneidad del auto de cierre de la indagación; iii) la etapa de investigación disciplinaria formal sobrepasó los términos procesales dispuestos por el legislador.

b) Defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban la ausencia de responsabilidad del disciplinado: La sala disciplinaria primera debió contar con la prueba reina, cual es, peritazgo y/o valoración médico – legal que diera cuenta de las secuelas físicas que sufrió la menor, echando de mano, la historia clínica. Adicional a ello, sostiene que la valoración del psiquiatra forense no fue rendida como perito, como debió haber sido, sino, como mera declaración jurada; lo que igualmente ocurrió con la psicóloga, que requería una serie de entrevistas sistemáticas para llegar a sus conclusiones.

haber sido, sino, como mera declaración jurada; lo que igualmente ocurrió con la psicóloga, que requería una serie de entrevistas sistemáticas para llegar a sus conclusiones.

Falsa y falta de motivación: El cargo es sustentado en que la carga de la prueba la tiene el Estado, el cual, teniendo las herramientas para hacerlo, no valoró en conjunto las pruebas arrimadas con sana crítica; razón por la cual, señala que el juez de lo Contencioso Administrativo debe velar, garantizar y verificar si las sanciones impuestas se realizaron con el lleno de las garantías legales y fundamentales, sin que ello implique una tercera instancia.

1.2. Actuación procesal.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 28 de marzo de 2025. • Notificación personal: 1 de abril de 2025. • Acta de audiencia inicial: 3 de setiembre de 2025. • Acta de audiencia de pruebas en la que se ordena la presentación de alegatos por escrito: 18 de septiembre de 2025.

1.3. Contestación de la demanda.

La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional , al contestar la demanda, aceptó algunos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio, razón por la cual, solicitó sean negadas.

Inició su argumentó de defensa señalando que los hechos objeto de sanción disciplinaria son relevantes, debido a que la conducta censurable cometida por el señor Frans Dawin Marchan Hoyos, se encuentra tipificada en el

Inició su argumentó de defensa señalando que los hechos objeto de sanción disciplinaria son relevantes, debido a que la conducta censurable cometida por el señor Frans Dawin Marchan Hoyos, se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico como delito. El convocante fue denunciado penalmente por su compañera sentimental de haber abusado sexualmente de su hija menor (hijastra del disciplinado), con ocasión a ello, el Juzgado Segundo Municipal de Tuquerres - Nariño, expidió orden de captura la cual se hizo efectiva el 22 de mayo de 2021 en el Municipio de San Juan de Betulia – Sucre.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Página 5 de 30

Resaltó las siguientes consideraciones tenidas en cuenta por el operador disciplinario: “ Con el ánimo de arribar al tipo disciplinario como primer requisito para que se pueda predicar la existencia de falta disciplinaria, con los hechos denunciados por parte de la menor G.Z.N.H, debe tenerse en cuenta, que, lo por ella descrito, se adecua típicamente a la conducta que se ha enrostrado al disciplinado, ello es la estructuración del siguiente verbo rector del tipo disciplinario imputado y probado, en concorda ncia con lo señalado en la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Artículo 34, Faltas Gravísimas, numeral 9. realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Se dice que obedece

Nacional, Artículo 34, Faltas Gravísimas, numeral 9. realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Se dice que obedece a tal tipología, en razón a las aseveraciones que hace la menor en contra del investigado y que las mismas han sido verificadas y corroboradas, por otros medios de convicción, llegando de este modo al grado de certeza que permite a este fallador tomar una decisión de fondo en el presente asunto, encaminada a la aplicación ius puniendi.”

Seguidamente hizo un recuento del material probatorio tenido en cuenta por el fallador tanto de primera como de segunda instancia, para proferir la decisión de fondo correspondiente, concluyendo que estuvieron ajustadas a derecho y contextualizadas dentro del marco del debido proceso.

Por último, propuso las excepciones de: Presunción de legalidad y c ulpa exclusiva de la víctima.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

La parte actora, al presentar sus alegatos reiteró los presupuestos consignados en las pretensiones de la demanda y los cargos de nulidad respecto de los actos administrativos demandados.

Por otro lado, al pronunciarse sobre la ilicitud sustancial, alegó que la conducta del servidor público, no se basa solo con que su actuar encaje en un tipo disciplinable, por cuanto sería insuficiente responsabilizarlo por el solo incumplimiento formal de la norma, sino que, ese actuar de como resultado un daño a los fines del Estado, infrinja sus deberes funcionales, comoquiera que el derecho disciplinario no se basa en el daño que se ocasione a

incumplimiento formal de la norma, sino que, ese actuar de como resultado un daño a los fines del Estado, infrinja sus deberes funcionales, comoquiera que el derecho disciplinario no se basa en el daño que se ocasione a determinado bien jurídico protegido, sino, que el interés ra dica en el incumplimiento de sus deberes.

Por otro lado, señaló que “aun si existiera la comisión de un presunto delito, la sanción de destitución no procede porque no se ha acreditado el elemento de relación funcional. La autoridad disciplinaria debe limitarse a lo que la ley exige expresamente: que la conducta haya sido c ometida en razón, con ocasión o como consecuencia del cargo. Al no cumplirse esta exigencia, imponer la máxima sanción sería violatorio de los principios de tipicidad, legalidad, culpabilidad y proporcionalidad”.

Finalmente, realiza un análisis del acervo probatorio obrante en el proceso disciplinario.

La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no se pronunció.

El Ministerio Público, no rindió concepto.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Página 6 de 30

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos demandados. Delimitación del control judicial.

El demandante trajo a control judicial los siguientes actos:

del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos demandados. Delimitación del control judicial.

El demandante trajo a control judicial los siguientes actos:

  • Acto sancionatorio SIE2D EE -DENAR – 2021-79 (fallo de primera instancia), emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario

MEPAS Juzgamiento No.9, por el cual se declaró disciplinariamente responsable al actor y se impuso sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años para ejercer funciones públicas.

  • Fallo de segunda instancia de fecha 22 de junio de 2023, emitido por la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro de Juzgamiento, que confirmó el anterior.

2.3. Problema jurídico.

El problema jurídico se circunscribirá a establecer, si los actos administrativos demandados, contentivos de los fallos disciplinarios por medio de los cuales se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, para ejercer cargos públicos

En caso de ser positivo lo anterior, se procederá al estudio del restablecimiento del derecho pretendido en la demanda.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que no hay lugar a disponer la nulidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que no se desvirtuó la presunció n de legalidad de los mismos, máxime cuando se dieron los presupuestos para imputarle al actor responsabilidad, toda vez que confluyeron los tres elementos de la responsabilidad

que no se desvirtuó la presunció n de legalidad de los mismos, máxime cuando se dieron los presupuestos para imputarle al actor responsabilidad, toda vez que confluyeron los tres elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es: Juicio de adecuación para determinar la tipicidad; ii) juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial ; y iii) juicio de reproche para analizar la culpabilidad.

2.4.1. De la actividad administrativa disciplinaria.

La actuación disciplinaria se caracteriza por comprender una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad, así como el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.

Esta actuación se encuentra regida por normas y procedimientos especiales, en los que pregona el derecho al debido proceso y defensa.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Página 7 de 30

Respecto al alcance del control jurisdiccional de los actos administrativos, expedidos en ejercicio de la actuación disciplinaria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tomado varias posiciones a lo largo de los años, pasando de una posición “ intangible relativa” a “ intangibilidad relativa explícita y deferencia especial ”, para finalmente adoptar la perspectiva del “ control judicial integral”. Al respecto el máximo órgano de lo contencioso administrativo1 ha indicado:

“Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que

el máximo órgano de lo contencioso administrativo1 ha indicado:

“Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias2.

Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”3

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “c ontrol judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”4, y se indicó además que:

  1. La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.

fundamentales”4, y se indicó además que:

  1. La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la

1 Noviembre 7 de 2024. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación número: 68001-23-33000-2016-00654-01 (3371 -2022). Demandante: Ronald Yessid Figueroa López. De mandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 3 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda.

3 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038 -09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de

2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00

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legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

2.4.2. Régimen disciplinario de la Policía Nacional.

Además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen igualmente regímenes especiales que no excluyen la aplicación del general . El legislador colombiano expidió el Código Disciplinario Único, con la finalidad de asegurar la obediencia, disciplina, eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos, en el ejercicio de sus cargos.

Sin embargo, lo anterior atendiendo a la naturaleza especifica de sus funciones, la Constitución Política de Colombia le otorgó la facultad al legislador para determinar los regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública.

funciones, la Constitución Política de Colombia le otorgó la facultad al legislador para determinar los regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública.

Por lo anterior, se expidió la Ley 1015 de 2006 “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional ”, (vigente para la época de los hechos que dieron origen al presente debate). En su artículo 1 determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.

Respecto al ámbito de aplicación, el artículo 23 de la ley en mención, determinó quienes eran los destinatarios de esta:

“Artículo 23. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

Parágrafo 1°. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas disciplinarias de la Rama Jurisdic cional por la Procuraduría General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.

Parágrafo 2°. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director

disciplinarias que señala esta ley.

Parágrafo 2°. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley”.

De otra parte, el régimen disciplinario de la Policía Nacional contenido en la ley referenciada, plantea un marco sustancial que establece la calificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se le imponen a quiénes las cometen, sin embargo, respecto a la parte procedimental, de manera taxativa, se remite a la norma general:

“Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Página 9 de 30

Con todo y lo anterior, se tiene que las faltas cometidas por los miembros de la Policía Nacional, en servicio activo, son las establecidas en la Ley 1015 de 2006, pero el procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso concreto es el est ipulado en la Ley 734 de 2002 5 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único ”, de acuerdo con el principio de integración normativa.

En lo que toca a la estructura dogmática de la responsabilidad disciplinaria, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la misma surge al

expide el Código Disciplinario Único ”, de acuerdo con el principio de integración normativa.

En lo que toca a la estructura dogmática de la responsabilidad disciplinaria, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la misma surge al comprobarse la concurrencia de tres elementos a saber: i) Juicio de adecuación para determinar la tipicidad; ii) juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y iii) juicio de reproche para analizar la culpabilidad; razón por la cual, la Ley 1015 de 2006, al regular el régimen disciplinario para la Policía Naci onal, estableció la clasificación de la s faltas gravísimas, graves y leves. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado6:

“El pr

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