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TA SUC - Sentencia 00-2025-00132-00 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 00-2025-00132-00 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________ Sincelejo, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00132-00

Demandante: Yeison Miguel Quintero Olivero

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Suspensión e inhabilidad especial patrullero de la Policía Nacional / Régimen disciplinario de la Policía Nacional / Control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios/ Niega.

Agotadas las etapas procesales sin advertir causal que invalida lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario No. EE-REGI8-2023-7:

  • Fallo de primera instancia proferido el 13 de marzo de 2024 por el

Inspector Delegado Regional No.8 de Juzgamiento, Policía Metropolitana de Barranquilla – Atlántico, por el cual se declaró disciplinariamente responsable y se impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por catorce (14) meses sin derecho a remuneración.

Metropolitana de Barranquilla – Atlántico, por el cual se declaró disciplinariamente responsable y se impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por catorce (14) meses sin derecho a remuneración.

  • Fallo de segunda instancia de fecha 7 de febrero de 2025, emitido por el Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General , que confirmó el anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicita a la entidad demandada: i) Dejar sin efectos la Resolución No.3726 de 31 de julio de 2025, a través de la cual, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria; ii) restituir los derechos derivados de la relación laboral, hasta que se reincorpore al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que venía ocupando, o el que corresponda dentro del escalafón del nivel de oficiales (incrementos anuales de salarios por servicios prestados, prima de actividad, prima de navidad, prima de mitad de año, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías , intereses de cesantías, subsidio de alimentación).

Asimismo, que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187 inciso 4°, 192 inciso 3° y 194-4 de la Ley 1437 Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Página 2 de 43

de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la

República de ColombiaNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Página 2 de 43

de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la destitución del cargo hasta que se dé cumplimiento a la sentencia.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que: “(SIC)”.

“2.1. El señor YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO identificado con cedula de ciudadanía No 1.140.865.355, se vinculó con la Policía Nacional, como estudiante de la Policía Nacional -Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander -, con fecha 05/0 7/2017, como aspirante a Oficial de la Policía Nacional, y posteriormente posesionado bajo resolución 1368 de fecha 14/05/2020, en el grado de Subteniente.

2.2. Para el año 2025, el señor YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, ostentaba el grado de Subteniente, y contaba con el cargo de comandante de atención inmediata (CAI), en el Departamento de Arauca, adscrito al Departamento de Policía Arauca.

2.3. El salario básico devengado por el señor YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO para el momento en que se emite fallo de suspensión del cargo en la Policía Nacional es de tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta pesos ($3.754.860).

Cod Concepto Concepto Ingresos Asignación básica $ 2.659.727 Bonificación seguro de vida $ 22.001 Prima de actividad $1.316.564,87

ochocientos sesenta pesos ($3.754.860).

Cod Concepto Concepto Ingresos Asignación básica $ 2.659.727 Bonificación seguro de vida $ 22.001 Prima de actividad $1.316.564,87 Subsidio alimentación $87.259

TOTAL $4.085.551,87

Valor sobre el cual restado el pago aportes a la seguridad social y obligaciones crediticias del mismo devengaba un total de $2.140.511,86 pesos.

2.4. Mediante auto de fecha 01 de septiembre del 2023, se apertura investigación disciplinaria EE -REGI8-2023-7, por parte de la Inspección Delegada de Instrucción Regional N° 8, con sede en el Departamento de Atlántico (Barranquilla), teniendo como hechos disc iplinariamente relevantes, los descritos en el informe de novedad GS-2022-124684 del 26 de diciembre del 2022, registrado en el sistema SIPQR2S, bajo el radicado 288265-20230102, suscrito por el señor Mayor LUIS ALEJANDRO MURCIA RODRIGUEZ, Comandante de la estación de Policía Sincelejo.

2.5. Una vez se da apertura a la investigación disciplinaria mediante auto de fecha 01 de septiembre del 2023, investigación disciplinaria EE -REGI82023-7, por parte de la Inspección Delegada de Instrucción Regional N° 8, con sede en el Departamento de Atlánt ico (Barranquilla), se decretan una serie de pruebas documentales y testimoniales así: (…)

2.5.1. Para la fecha 01/09/2023 mediante comunicación oficial GS -2023con sede en el Departamento de Atlánt ico (Barranquilla), se decretan una serie de pruebas documentales y testimoniales así: (…)

2.5.1. Para la fecha 01/09/2023 mediante comunicación oficial GS -2023010109 REGI8, se solicitan las pruebas documentales decretadas en el auto de fecha 01/09/2023.

2.5.2. Para la fecha 03/09/2023, reposa en el expediente disciplinario, el comunicado oficial GS -2023-086762-DESUC, suscrito por el señor Mayor Juan Darío Zapata García, Jefe del Grupo de Talento Humano DepartamentoNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Página 3 de 43

de Policía Sucre, por medio del cual, se da respuesta a la comunicación oficial GS-2023 010109-REGI8.

2.5.3. Para la fecha 07/09/2023, se notifica de la apertura de la investigación disciplinaria de manera personal al investigado.

2.5.4. Para la fecha 08/09/2023 (03:50 p.m.), mediante correo electrónico se comunica al investigado, de la práctica de pruebas testimoniales que se llevarían a cabo en la ciudad de Barranquilla, el día 11/09/2023, a las 08:30 y 09:30 horas respectivamente.

2.5.5. El día 11/09/2023, se practican las pruebas testimoniales de los señores Patrullero Luis Daniel Guerrero Patiño y el señor Mayor Luis Alejandro Murcia Rodríguez.

2.5.6. para la fecha 11/09/2023, reposa en el expediente una comunicación

señores Patrullero Luis Daniel Guerrero Patiño y el señor Mayor Luis Alejandro Murcia Rodríguez.

2.5.6. para la fecha 11/09/2023, reposa en el expediente una comunicación oficial, de radicado GS -2023-089111-DESUC, por medio de la cual, se allegan las copias de las minutas de servicio de la estación de policía Sincelejo.

2.5.7. Para la fecha 11 de septiembre del 2023, se cierra la investigación disciplinaria EE -REGI8-2023-7 y se corre traslado para alegatos precalificatorios.

2.5.8. Mediante correo electrónico de fecha 11/09/2023, se envía al correo fiama.castaeda@correo.policia.gov.co, copia del auto que cierra la investigación disciplinaria.

2.5.9. Para la fecha 26/09/2023, se encuentra en el expediente auto por medio del cual se formulan cargos en la investigación disciplinaria EEREGI8-2023-7.

2.5.10. Para la fecha 28/09/2023, se encuentra en el expediente una constancia de ejecutoria, donde se deja constancia que el investigado no presento alegatos precalificatorios, y para la misma fecha 28/09/2023 se encuentra la notificación del pliego de cargos al investigado.

2.5.11. Para la fecha 29/09/2023, se remite el proceso disciplinario al área de juzgamiento, comunicación oficial GS-2023-011399-REGI8.

2.6. En la fecha 03 de octubre del 2023, mediante auto que fija juzgamiento a seguir, proceso disciplinario EE-REGI08-2023-7, el jefe de la oficina de la

2.6. En la fecha 03 de octubre del 2023, mediante auto que fija juzgamiento a seguir, proceso disciplinario EE-REGI08-2023-7, el jefe de la oficina de la Inspección Delegada de Juzgamiento Región No 8, avoca conocimiento del proceso disciplinario, ordenando adelantar el proceso por el juicio ordinario, y corre traslado para presentar descargos.

2.6.1. Para la fecha 07/11/2023, reposa en el expediente, una constancia de no presentación de descargos.

2.6.2. Para la fecha 07/11/2023, reposa en el expediente auto corriendo traslado para presentar alegatos de conclusión.

2.6.3. Para la fecha 21/11/2023, se presentan alegatos de conclusión, por parte del abogado Marco Aurelio Atuesta Medina, defensa técnica del investigado. Escrito mediante el cual, la defensa alega una serie de irregularidades, tales como indebida notificación, violación al derecho a la defensa; en igual forma, expone el togado, una situación presentada con un correo electrónico de fecha 02/10/2023, por medio del cual se solicitó reconocimiento de personería jurídica, pero esta nunca fue reconocida.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Página 4 de 43

2.6.4. Para la fecha 11/12/2023, el despacho de la inspección delegada de juzgamiento Región N° 8, emite auto decretando nulidad de oficio, resolviendo decretar de manera oficiosa la nulidad de la notificación del auto

juzgamiento Región N° 8, emite auto decretando nulidad de oficio, resolviendo decretar de manera oficiosa la nulidad de la notificación del auto avocando y fijando juzgamiento a seguir realizada el 03/10/2023, así como también de las demás actuaciones que se desprendan de este. Siendo notificados la defensa y el investigado.

2.6.5. Para la fecha 19/12/2023, procede el despacho a notificar el auto de fecha 03/10/2023, avocando y juzgamiento a seguir, proceso EE -REGI082023-7, dando traslado para rendir alegatos.

2.6.6. El 03 de enero del 2024, la defensa técnica, presenta mediante correo electrónico, conforme a la oportunidad procesal, escrito mediante el cual, solicita el decreto y practica de pruebas testimoniales; escuchar al señor Mayor Luis Alejandro Murcia Rodríguez, y escuchar al señor Patrullero Luis Daniel Guerrero Patiño.

2.6.7. Mediante auto de fecha 19/01/2024, se resuelve la solicitud probatoria, por parte del despacho disciplinario de juzgamiento, y se decreta la apertura de la etapa probatoria, accediendo a la solicitud probatoria planteada por la defensa.

2.6.8. Para la fecha 25/01/2024, se practica prueba testimonial, y se escucha al señor Mayor LUIS ALEJANDRO MURCIA RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía 1.032.375.817.

2.6.9. Para la fecha 25/01/2024, se practica prueba testimonial, y se

con cedula de ciudadanía 1.032.375.817.

2.6.9. Para la fecha 25/01/2024, se practica prueba testimonial, y se escucha al señor Patrullero LUIS DANIEL GUERRERO PATIÑO, identificado con cedula de ciudadanía 1.065.890.370.

2.7. Para la fecha 29 de enero del 2024, mediante auto, se decreta prueba de oficio, ordenándose llamar a diligencia de declaración al señor Patrullero

SAIR RODRIGUEZ CAMPO.

2.7.1. Para la fecha 25/01/2024, se practica prueba testimonial, y se escucha al señor Subintendente SAIR ANTONIO RODRIGUEZ CAMPO, identificado con cedula de ciudadanía 1.102.859.158.

2.7.2. Para la fecha 31 de enero del 2024, mediante auto, se decreta prueba de oficio, ordenándose llamar a ampliación de declaración al señor

Mayor LUIS ALEJANDRO MURCIA RODRIGUEZ.

2.7.3. Para la fecha 02/02/2024, se practica prueba testimonial de ampliación, y se escucha nuevamente al señor Mayor LUIS ALEJANDRO MURCIA RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía 1.032.375.817.

2.7.4. Para la fecha 05 de febrero del 2024, mediante auto, se decreta prueba de oficio, ordenándose llamar a rendir testimonio al señor Mayor JHOJAN MOSQUERA y se solicitan copias de las anotaciones del libro de oficial de guarnición de los días 23, 24 y 25 de diciembre del 2022.

prueba de oficio, ordenándose llamar a rendir testimonio al señor Mayor JHOJAN MOSQUERA y se solicitan copias de las anotaciones del libro de oficial de guarnición de los días 23, 24 y 25 de diciembre del 2022.

2.7.5. Para la fecha 07/02/2024 se allegan copias del libro destinado para el servicio de oficial de inspección del Departamento de Policía Sucre.

2.7.6. Para la fecha 09/02/2024, se practica prueba testimonial, y se escucha al señor Mayor JOHANS ANDERLYN MOSQUERA CORDOBA, identificado con cedula de ciudadanía 12.022.396.

2.7.7. Para la fecha 11 de febrero del 2024, se corre traslado para que se presenten alegatos de conclusión.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Página 5 de 43

2.7.8. Para la fecha 22 de febrero del 2024, dentro del término legal, se presentan alegatos de conclusión por parte de la defensa técnica en cabeza del señor abogado Marco Aurelio Atuesta.

2.7.9. Para la fecha 13 de marzo del 2024, se emite fallo de primera instancia por parte de la Inspección Delegada Regional N° 8 de Juzgamiento, proceso EE-REGI8 2023-7, resolviendo “Declarar probado el cargo disciplinario endilgado y responsabilizar disciplinariamente al señor Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO identificado con cedula de ciudadanía número 1.140.865.355, conforme quedo expuesto en la parte de esta providencia; e Imponer en primera instancia el correctivo

Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO identificado con cedula de ciudadanía número 1.140.865.355, conforme quedo expuesto en la parte de esta providencia; e Imponer en primera instancia el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por un término de catorce (14) meses sin derecho a remuneración”.

2.8. Para la fecha 21 de marzo del 2024, mediante correo electrónico, fue notificado el fallo de primera instancia EE -REGI8-2023-7, al señor Subteniente YESION MIGUEL QUINTERO OLIVERO y al abogado el señor

MARCO AURELIO ATUESTA MEDINA.

2.8.1. Para la fecha 04 de abril del 2024, frente al fallo de primera instancia EE REGI8-2023-7, fue interpuesto recurso de apelación, ante la Inspección Delegada Regional N° 8 de Juzgamiento, dentro del término legal establecido, por parte del apoderado del señor YEISON MIGUEL QUINTERO

OLIVERO.

2.8.2. Para la fecha 04 de abril del 2024, se concede el recurso de alzada, apelación fallo primera instancia EE -REGI8-2023-7, ante el despacho del Inspector General de Policía.

2.8.3. Una vez revisado el recurso de alzada presentado por el apoderado del señor YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, el Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General, quien hace las veces de segunda instancia, por medio de fallo de segunda instancia EE -REGI8-2023-7 de fecha 07 de febrero del 2025, resuelve “confirmar la decisión del 13 de marzo del 2024, proferida por la inspección Delegada Región 8 de

instancia, por medio de fallo de segunda instancia EE -REGI8-2023-7 de fecha 07 de febrero del 2025, resuelve “confirmar la decisión del 13 de marzo del 2024, proferida por la inspección Delegada Región 8 de Juzgamiento, dentro de la investigación Disciplinaria EE REGI8 -2023-7, mediante la cual se declar ó la responsabilidad del señor Subteniente YEISON MIGUEL QUINTERO OLIVERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.140.865.355 de Barranquilla, a través de la cual se impuso el correctivo disciplinario de Suspensión e Inhabilidad Especial por un término de catorce (14) meses sin derecho a remuneración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.

2.8.4. Para la fecha 6 de marzo del 2025, mediante correo electrónico regi8indjusu1, fue notificado al correo ym.quintero00001@correo.policia.gov.co y abogaciajuridica.atuesta10@gmail.com, el fallo de segunda instancia EEREGI8 2023-7.

2.8.5. Para la fecha 26 de junio del 2025, fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial contencioso administrativa, la cual quedo radicada bajo número E 2025-315002.

2.8.6. Para la fecha 04 de julio del 2025 la solicitud de conciliación fue admitida por la procuraduría 164 judicial II para asuntos administrativos de Ibagué, correspondiendo su conocimiento a la Procuraduría 105 judicial 1 para Asuntos Administrativos.

2.8.7. Para la fecha 31/07/2025 fue expedida la resolución 3726, “por

Ibagué, correspondiendo su conocimiento a la Procuraduría 105 judicial 1 para Asuntos Administrativos.

2.8.7. Para la fecha 31/07/2025 fue expedida la resolución 3726, “por medio de la cual se ejecuta una sanción impuesta a un oficial subalterno deNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Página 6 de 43

la Policía Nacional, en cumplimiento de un fallo disciplinario”; la cual fue notificada de forma personal, para la fecha 08/08/2025.

2.8.8. Para la fecha 16/09/2025, se lleva a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, y para la fecha 17/09/2025, se expide acta fallida de audiencia de conciliación, radicado E-2025-315002” “(SIC)”.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política, y artículos 13, 14, 148, 159 y 160 de la Ley 1952 de 2019.

En el concepto de violación , se indicó que los actos demandados están viciados de los siguientes cargos de violación.

Falsa motivación: Sobre este cargo, manifestó que los hechos tenidos en cuenta por el administrador disciplinario no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, vulnerándose así el artículo 117 de la Ley 1952 de 2019.

Las razones invocadas en los actos administrativos acusados son contrarias a la realidad, y los motivos o fuentes tomados por el ente juzgador para la

117 de la Ley 1952 de 2019.

Las razones invocadas en los actos administrativos acusados son contrarias a la realidad, y los motivos o fuentes tomados por el ente juzgador para la calificación de los hechos, contienen una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica.

Los actos administrativos objeto de reproche, contrarían los postulados legales contenidos en l os artículos 13 y 21 de la Ley 1952 de 2019 . La investigación disciplinaria tuvo sus inicios en el informe de novedad de fecha 26 de diciembre de 2022, radicado GS -2022-124684-DISPO suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Sincelejo en el que se detalla prueba de alcoholemia practicada al señor patrullero Yeison Miguel Quintero Olivero, que dio como resultado que se encontraba con 2° de alcohol.

En virtud de lo anterior, indica que si bien el patrullero Luis Daniel Guerrero Patiño, quien realizó la prueba de alcoholemia era conocedor del procedimiento aplicable y de la normatividad para estos casos , no tuvo en cuenta los mínimos requeridos para la fase preanalítica contenida en la Resolución No.001844 de 18 de diciembre de 2015 , comoquiera que no realizó el requerimiento contenido en el numeral 7.2.4.4 “lista de chequeo del estado del analizador antes de usarlo en cada jornada”, así como tampoco el registro de entrevista -numerales 7.2.4.5, 7.3.1.2.2 (entrevista), 7.3.1.1.9 (disponibilidad de los formatos que se usan en las mediciones).

Respecto a la fase analítica, se deben tener en cuenta varios aspectos entre

(disponibilidad de los formatos que se usan en las mediciones).

Respecto a la fase analítica, se deben tener en cuenta varios aspectos entre esos “hacer un blanco antes de cada medición (17) (18), de acuerdo con las instrucciones del fabricante. No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición” numeral 7.3.2.3, el cual no se realizó. Asimismo, no se operó el equipo con las instrucciones del fabricantenumeral 7.3.2.2.

De todo lo anterior señaló que, pese a que el patrullero estaba capacitado, contaba con una certificación vigente , y que, según sus manifestaciones, hacia dicho procedimiento continuamente, desacató el procedimiento que debía aplicar el cual, a su juicio está dirigido a brindar plenas garantías a los ciudadanos que son sometidos a éste, violentándose derechos fundamentales como lo es el debido proceso administrativo comoquiera queNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Página 7 de 43

la prueba recaudada es ilícita.

Respecto de las pruebas testimoniales (señor Mayor Luis Alejandro Murcia Rodríguez, Comandante de la estación de policía Sincelejo, el señor Mayor Johans Anderlyn Mosquera Córdoba, y el señor Luis Daniel Guerrero Patiño) recaudadas en el procedimiento administrativo sancionador señaló que, se encontraban permeadas de contradicciones y detalles a los que llamó “oportunistas”. Y de acuerdo con las documentales indicó que, tanto el fallador de primera como de segunda instancia, no hicieron referencia a las

encontraban permeadas de contradicciones y detalles a los que llamó “oportunistas”. Y de acuerdo con las documentales indicó que, tanto el fallador de primera como de segunda instancia, no hicieron referencia a las minutas de servicios de la Estación de Policía de Sincelejo, las cuales fueron aportadas mediante comunicación oficial GS-2023-089111-DESUC.

Violación al debido proceso: Argumenta la parte actora, que no se realizó una adecuada valoración probatoria . El juzgador de primera instancia solo tuvo en cuenta pruebas infundadas para tomar decisión de fondo y sancionar de manera parcializada, comoquiera que se valió de hechos y afirmaciones que consideró necesarias para sancionar, sin hacer uso de la sana crítica ni de la lógica , denotándose contradicciones, incoherencias y detalles oportunistas entre las versiones recolectadas y las pruebas documentales, lo que a su vez, generó dudas a favor del sancionado que no fueron resueltas.

Irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso: El cargo es sustentado en que a pesar de que los hechos investigados acontecieron el 24 de diciembre de 2022, evaluado por el Comité CREAT el 4 de enero de 2023, remitido a la Inspección Delegada de Instrucción Región No.8, solo hasta el 1 de septiembre de 2023 se dio apertura a la investigación. Argumentando, además que , si bien no hay un tiempo estimado para dar apertura a la investigación después de conocido el hecho generador, le causa curiosidad el tiempo en que se tardó para la apertura de éste , lo mismo ocurre con la etapa de instrucción, en la que se ordenó el cierre el 11 de septiembre de 2023.

1.2. Actuación procesal.

tiempo en que se tardó para la apertura de éste , lo mismo ocurre con la etapa de instrucción, en la que se ordenó el cierre el 11 de septiembre de 2023.

1.2. Actuación procesal.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 1 de octubre de 2025. • Notificación personal: 2 de octubre de 2025. • Auto prescinde de la realización audiencia inicial y ordena la presentación de alegatos por escrito: 18 de marzo de 2026.

1.3. Contestación de la demanda.

La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional , al contestar la demanda, aceptó algunos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio, razón por la cual, solicitó sean negadas.

Inició su argumento de defensa señalando que los hechos objeto de sanción disciplinaria son relevantes, debido a que la conducta censurable cometida por el señor Yeison Miguel Quintero Olivero , se encuentra tipificada en el ordenamiento disciplinario como falta disciplinaria. El convocante debía presentarse al servicio el día 24 de diciembre de 2022 a las 7:00 am, lo cual no hizo, sino a las 7:50. El Comandante de la Estación de Policía de Sincelejo de la fecha, sintió un olor y aliento alcohólico, y sin entender lo que decía,Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Página 8 de 43

razón por la cual, se le practica prueba de alcoholemia por parte de

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razón por la cual, se le practica prueba de alcoholemia por parte de funcionarios de Policía de Tránsito, arrojando en varias oportunidades grado 2 de alcoholemia.

Seguidamente indicó, habérsele respetado los derechos como sujeto procesal en calidad de disciplinario al momento de aplicar la ley correspondiente esto es la Ley 2196 de 2022 , siendo más garantista que la ley anterior , la cual cuenta con nuevas etapas procesales como los alegatos precalificatorios, descargos, etapa de instrucción y de juzgamiento, y los alegatos de conclusión. Lo anterior, sumado a los beneficios como la aceptación de cargos, que en la etapa de instrucción reduce la sanción a la mitad de la pena a imponer, y en la etapa de juzgamiento reduce la pena a imponer a una tercera parte.

Por lo anterior, manifestó que al actor en ninguna manera se le vulneraron sus derechos como disciplinado, por el contrario, tuvo más garantías procesales para defenderse, sumado al hecho de haber sido asistido a través de abogado, teniendo la oportunidad de controvertir las pruebas obrantes en su contra y presentar pruebas a su favor; sin embargo, en el desarrollo de la investigación disciplinaria no logró demostrar su inocencia, por el contrario se demostró su responsabilidad en los cargos que le fueron endilgados, al llegar bajo los efectos de bebidas embriagantes al servicio

Por último, propuso las excepciones de: Presunción de legalidad y c ulpa exclusiva de la víctima.

llegar bajo los efectos de bebidas embriagantes al servicio

Por último, propuso las excepciones de: Presunción de legalidad y c ulpa exclusiva de la víctima.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

La parte actora, al presentar sus alegatos reiteró los presupuestos consignados en las pretensiones de la demanda y los cargos de nulidad respecto de los actos administrativos demandados.

Por otro lado, reitera la violación al artículo 21 de la Ley 1952 de 2019 respecto de la prueba de medición indirecta de alcoholemia a través de aire respirado, señalando que el patrullero que la practicó no realizó el procedimiento con los mínimos exigidos en la Resolución No.1844 de 2015.

Agrega, el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, disciplina, comportamiento ético, moralidad y eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo del Estado, lo cual se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política, por cuanto, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar el cumplimiento por parte de la administración pública de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En ese orden, el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama que pertenezca. Sin embargo, no se puede pasar por

normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama que pertenezca. Sin embargo, no se puede pasar por alto, que para el logro de dichos postulados, se deben respetar las garantías procesales a las personas que son sometidas a procesos disciplinarios, y no puede la administración violentar derechos fundamentales par a lograr suNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00132-00 Página 9 de 43

cometido de sancionar, porque el reproche se debe realizar respetando y garantizando los derechos del investigado, y en el caso bajo estudio, a su juicio, y en relación con la prueba objeto de reproche el ente disciplinario abusó de sus facultades y valoró una prueba que está revestida de ilicitud, motivando una decisión falsamente.

Añade, en el proceso disciplinario se practicaron igualmente pruebas testimoniales (señores Mayor Luis Alejandro Murcia Rodríguez, Mayor Johans Anderlyn Mosquera Cordoba, Patrullero Luis Daniel Guerrero Patiño y Patrullero Sair Antonio Rodríguez Campo ) y documentales ( copia de la minuta de servicios de la estación de policía Sincelejo para la fecha 24/12/2022, copia del libro utilizado en el servicio régimen interno de la estación de policía Sincelejo, y copia del libro utilizado para el servicio de oficial de Inspección del Comando del Departamento de Policía Sucre ), que si bien fueron objeto de debate durante la práctica de pruebas, en el fallo de primera instancia en el acápite de “análisis de las pruebas en que se basa”,

oficial de Inspección del Comando del Departamento de Policía Sucre ), que si bien fueron objeto de debate durante la práctica de pruebas, en el fallo de primera instancia en el acápite de “análisis de las pruebas en que se basa”, poco o nada se dijo respecto de éstas, omisión que a su consideración, vulnera el artículo 159 de la Ley 1952 de 2019.

La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se pronunció por fuera del término.

El Ministerio Público, no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos demandados. Delimitación del control judicial.

El demandante trajo a control judicial los siguientes actos:

  • Fallo de primera instancia proferido el 13 de marzo de 2024 por el

Inspector Delegado Regional No.8 de Juzgamiento, Policía Metropolitana

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