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TA SUC - Sentencia 00-2025-00165-00 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 00-2025-00165-00 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Sincelejo, Sucre, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: No. 70001-23-33-000-2025-00165-00

Demandante: IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO

Demandado: MUNICIPIO DE EL ROBLE (SUCRE)

Vinculados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Medio de control: PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS1

Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR INEXISTENCIA

DE AMENAZA VIGENTE

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN

Agotado el trámite procesal ordinario previsto en la Ley 472 de 1998, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por el señor Iván de Jesús Prada Camaño en contra del Municipio de El Roble (Sucre).

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda:

El señor Iván de Jesús Prada Camaño , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses

1 Este mecanismo judicial, denominado Acción Popular por la Constitución Política de 1991 y la Ley 472 de 1998, es referido en el CPACA como medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. No obstante, esa diferencia terminológica, la Sala empleará ambas expresiones indistintamente, toda vez que la distinción es meramente semántica y no implica

e intereses colectivos. No obstante, esa diferencia terminológica, la Sala empleará ambas expresiones indistintamente, toda vez que la distinción es meramente semántica y no implica variación sustancial en su naturaleza ni en su finalidad.ACCIÓN POPULAR

Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00

Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño

Accionando: Municipio de El Roble (Sucre)

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colectivos, presenta demanda contra el Municipio de El Roble, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público y cultural, debido a las prácticas de maltrato animal previstas para las corralejas programadas en ese municipio para el año 2025.

Para proteger dichos derechos, solicita, en síntesis, la suspensión inmediata del uso de banderillas, garrochas y demás objetos cortopunzantes, así como la modificación del reglamento de corralejas para prohibir cualquier instrumento que cause heridas a lo s toros e incorporar medidas obligatorias de protección para los caballos.

De igual forma, pide implementar protocolos de control y vigilancia, imponer sanciones a quienes incumplan estas prohibiciones y adelantar campañas de educación y divulgación sobre las normas de protección animal.

Finalmente, requiere que, en caso de incumplimiento, se suspendan los permisos para la realización de corralejas hasta garantizar que no se utilicen instrumentos que generen maltrato animal.

2.2. Hechos:

El actor popular sostiene que, como doliente y denunciante de las prácticas de

permisos para la realización de corralejas hasta garantizar que no se utilicen instrumentos que generen maltrato animal.

2.2. Hechos:

El actor popular sostiene que, como doliente y denunciante de las prácticas de maltrato animal en las corralejas del Municipio de El Roble, solicitó a la Procuraduría Provincial de Sincelejo y al alcalde municipal que regularan las conductas de maltrato que históricamente se han presentado en el marco de estas festividades.

En particular, pidió que se adoptaran medidas de protección animal para evitar el uso de banderillas, garrochas u otros instrumentos cortopunzantes contra los toros, así como la implementación de pecheras frontales y laterales para proteger a los caballos expuestos a embestidas.

Afirma que la Procuraduría Provincial de Sincelejo, mediante el Oficio No. 1700 del 17 de junio de 2025, inició la acción preventiva E-2025-270949 con carácterACCIÓN POPULAR

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urgente, dirigida a evitar el maltrato animal en los municipios donde se realizan corralejas, incluido el demandado. Sin embargo, indica que el alcalde ha hecho caso omiso a estas advertencias y continúa otorgando permisos a la junta organizadora para realizar las corralejas programadas del 26 al 29 de septiembre de 2025, permitiendo que persistan prácticas que generan riesgo y sufrimiento tanto para toros como para caballos, además de exponer a personas no capacitadas.

de 2025, permitiendo que persistan prácticas que generan riesgo y sufrimiento tanto para toros como para caballos, además de exponer a personas no capacitadas.

Plantea que, aunque la Corte Constitucional en la Sentencia C-374/25 otorgó un periodo de transición para la reconversión económica de estas festividades, dicha transición no autoriza la continuidad de actos de crueldad animal. De suerte que, a pesar de las advertencias realizadas, el alcalde y los organizadores han seguido anunciando eventos y utilizando instrumentos cortopunzantes, interpretando de manera errónea que el periodo transitorio les permite mantener estas prácticas.

El demandante considera que el alcalde y la junta organizadora deben actuar con responsabilidad, garantizando los derechos colectivos al ambiente sano y a la moralidad administrativa, evitando el uso de elementos que causen heridas a los toros y adoptando medidas adecuadas para proteger a los caballos.

2.3. Trámite.

El 29 de septiembre de 2025 la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Sincelejo y, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual mediante auto del 6 de noviembre de 2025 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre por razón de competencia.

El 11 de noviembre de 2025, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente, quien avocó conocimiento y, mediante auto del 13 de noviembre de 2026, admitió la demanda. En esa esta providencia, y a solicitud del actor popular, se ordenó vincular al trámite de esa acción popular a la Junta

Ponente, quien avocó conocimiento y, mediante auto del 13 de noviembre de 2026, admitió la demanda. En esa esta providencia, y a solicitud del actor popular, se ordenó vincular al trámite de esa acción popular a la Junta Organizadora de las Fiestas de Corralejas del Municipio de El Roble – 2025, a la Asociación de Ganaderos de Toros Bravos (ASOTOROS), a la ProcuraduríaACCIÓN POPULAR

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Delegada para la Defensa del Medio Ambiente, al Concejo Municipal de El Roble y a la Subestación de Policía de dicho municipio.

Dentro del término de traslado de la demanda, presentaron contestación el Municipio de El Roble, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, esta última a través de la Procuradora 19 Judicial II Ambiental y Agraria de Sucre.

Posteriormente, mediante auto del 3 de febrero de 2026, se fijó la fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento y se advirtió al actor popular sobre la exclusión de ASOTOROS del trámite, debido a la falta de acreditación de su existencia y representación legal.

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 19 de febrero de 2026 y fue declarada fallida debido a la inasistencia del actor popular y del Municipio de El Roble. Como no había pruebas por decretar, en esa misma diligencia se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión.

2.4. Contestaciones.

y fue declarada fallida debido a la inasistencia del actor popular y del Municipio de El Roble. Como no había pruebas por decretar, en esa misma diligencia se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión.

2.4. Contestaciones.

2.4.1. El Municipio de El Roble , por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que varias de las aseveraciones del actor popular son apreciaciones subjetivas que no constituyen hechos verificables, indicando que el alcalde únicamente otorga permisos par a la realización de las corralejas una vez verifica el cumplimiento de los requisitos legales y conforme a las normas vigentes, precisando además que en ningún caso promueve el maltrato animal.

Señala que, mediante el Decreto 90 de 2025, se adoptó los requisitos mínimos para la realización de eventos masivos en el municipio y acogió la directriz de la Procuraduría Delegada para la Gestión y Gobernanza Territorial del 10 de julio de 2024, la cual exige implementar medidas para proteger a los p articipantes, evitar perjuicios y preservar el orden público durante las corralejas.

Pone de presente que la realización de las corralejas en 2025 se ajustó al “Manual de Procedimientos para las Manifestaciones Taurinas”, que estableceACCIÓN POPULAR

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reglas específicas, tales como permitir un número limitado de banderillas, prohibir objetos punzocortantes distintos, asegurar la participación de personal

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reglas específicas, tales como permitir un número limitado de banderillas, prohibir objetos punzocortantes distintos, asegurar la participación de personal capacitado, proteger a los caballos con pecheras, disponer de asistencia veterinaria y garantizar condiciones de seguridad.

Incluso, refiere que, se respetó el límite del aforo, se cumplió con las medidas sanitarias, se prohibió el ingreso de menores y se mantuvo un entorno controlado para evitar maltrato animal.

Igualmente, manifiesta que ha actuado dentro de la legalidad y que no ha promovido, permitido ni facilitado actos de crueldad en las corralejas. Enfatiza que la sentencia T-142 de 2023 no prohíbe de manera inmediata las corralejas, sino que establece un periodo de transición has ta 2028, durante el cual deben aplicarse medidas progresivas para la protección animal. Agrega que este periodo no implica la prohibición automática, y que por ello el alcalde no excedió sus funciones al otorgar permisos para la realización de las corralejas.

Señala que, el actor popular tergiversa los hechos, pues las corralejas de 2025 se realizaron con base en los requisitos legales, cumpliendo las directrices de la Procuraduría y garantizando medidas de protección animal y de seguridad, por lo cual considera improcedentes las acusaciones de maltrato.

Por otra parte, argumenta que la acción popular es improcedente porque, según afirma, los hechos denunciados no son actuales sino pretéritos, dado que las corralejas de 2025 ya se habían realizado cuando se presentó la demanda. En

Por otra parte, argumenta que la acción popular es improcedente porque, según afirma, los hechos denunciados no son actuales sino pretéritos, dado que las corralejas de 2025 ya se habían realizado cuando se presentó la demanda. En esa media, sostiene que, al no existir una amenaza o vulneración vigente al derecho colectivo, la acción carece de objeto.

Aduce, por último, que la Ley 2385 de 2024, que regula la transición de prácticas taurinas hacia actividades libres de maltrato animal , no es aplicable a las corralejas realizadas en 2025, pues su entrada en vigor afectaría únicamente eventos posteriores al periodo de transición previsto por el legislador.

2.4.2. La Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda y sostieneACCIÓN POPULAR

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que no puede atribuírsele responsabilidad por los hechos alegados, pues, conforme a la evidencia recaudada y valorada en el proceso, las corralejas se realizaron de acuerdo con la normatividad vigente y sin vulnerar derechos colectivos, por lo cual considera que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar.

Señala, respecto de todos los hechos alegados en la demanda, que no le constan y que cada uno de ellos debe ser objeto de debate procesal y valorado por el despacho judicial competente. Indica que el actor popular no aporta material probatorio que respalde las afirmaciones formuladas, por lo que la entidad no puede aceptar como ciertos los hechos imputados.

por el despacho judicial competente. Indica que el actor popular no aporta material probatorio que respalde las afirmaciones formuladas, por lo que la entidad no puede aceptar como ciertos los hechos imputados.

Refiere que, según las pruebas obrantes en el proceso, no existe evidencia que permita atribuirle responsabilidad respecto de los hechos que dieron origen a la acción popular.

Expone que su función constitucional es garantizar el orden público, la convivencia ciudadana y la protección de los derechos y libertades, actuando siempre dentro del marco de la ley; por ello, debe apoyar y acompañar los eventos que lo requieran, pero no tiene competencia para autorizar o prohibir las corralejas, funciones que recaen exclusivamente en la autoridad municipal.

También enfatiza que no se ha demostrado prueba alguna que indique que la Policía Nacional haya permitido, promovido o facilitado actos de maltrato animal, ni que haya incumplido sus deberes legales. Agrega que, aunque el Estado tiene la obligación de proteger a todas las personas y prevenir situaciones que afecten los derechos colectivos, sus capacidades están limitadas.

Por último, la Policía Nacional afirma que no existe material probatorio que permita atribuirle responsabilidad por los hechos alegados en la demanda y, ante dicha ausencia, considera que las pretensiones dirigidas en su contra no están llamadas a prosperar y que se le debe desvincular del proceso.

2.4.3. La Procuraduría General de la Nación solicita que se desestimen lasACCIÓN POPULAR

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medidas de protección animal en las corralejas del municipio de El Roble y que, en respuesta a dichas solicitudes, la Procuraduría Provincial de Sincelejo inició la acción preventiva E-2025-270949 mediante el Oficio 1700 del 17 de junio de 2025, dirigida a evitar el maltrato animal en los municipios donde se realizan corralejas, incluido el demandado; además, aclara que esta intervención preventiva fue oportuna, diligente y ajustada a sus funciones legales, por lo que no puede atribuírsele omisión alguna.

Asimismo, manifiesta que el alcalde del Municipio de El Roble recibió las advertencias y recomendaciones emitidas, pero aun así autorizó la realización de las corralejas entre el 26 y el 29 de septiembre de 2025.

Finalmente, la entidad reitera que la responsabilidad por el desarrollo de las corralejas y por la prevención del maltrato animal corresponde al alcaldeACCIÓN POPULAR

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municipal como primera autoridad de policía, por lo que considera que los hechos relatados por el actor no comprometen la responsabilidad de la Procuraduría.

2.5. Alegatos de conclusión.

En la oportunidad para alegar de conclusión, únicamente intervino la Policía Nacional, la cual insistió en que cumplió con los deberes a su cargo.

Expuso que, frente a las corralejas de 2025 en el Municipio de El Roble , el Comandante de la Estación brindó apoyo policial durante la planeación y

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pretensiones formuladas en su contra, al considerar que no existe prueba que permita atribuirle responsabilidad por los hechos alegados en la acción popular y que, por el contrario, su intervención estuvo orientada a prevenir cualquier afectación a los der echos colectivos invocados, razón por la cual pide ser absuelta de toda imputación.

Adicionalmente, solicita que, en caso de que los demás demandados hayan vulnerado los derechos colectivos relacionados con la protección del ambiente sano, la defensa de los animales como seres sintientes y la moralidad administrativa, se ordenen las medidas de protección solicitadas en la demanda, así como cualquier otra que resulte procedente y adecuada para garantizar la no repetición de conductas de maltrato animal en las corralejas u otros espectáculos del municipio de El Roble, incluso en futuras festividades.

Asimismo, señala que el juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, considerando que la Ley 2385 de 2024 establece un periodo de transición hacia prácticas libres de maltrato animal, lo que exige ajustar las condiciones actuales de las corralejas a los estándares vigentes de protección.

En cuanto a los hechos, reconoce que el actor presentó peticiones para adoptar medidas de protección animal en las corralejas del municipio de El Roble y que, en respuesta a dichas solicitudes, la Procuraduría Provincial de Sincelejo inició la acción preventiva E-2025-270949 mediante el Oficio 1700 del 17 de junio de

Nacional, la cual insistió en que cumplió con los deberes a su cargo.

Expuso que, frente a las corralejas de 2025 en el Municipio de El Roble , el Comandante de la Estación brindó apoyo policial durante la planeación y ejecución del evento, participó en reuniones de coordinación y cumplió la orden de servicio que dispuso presencia policial entre el 26 y el 29 de septiembre de 2025, enfatizando que la función de la institución se limita al apoyo y vigilancia del orden público y no comprende la autorización o prohibición de corralejas; de modo que , reiteró que su actuación se aj ustó a la ley y que ello respalda la posición sostenida en la contestación y en sus alegatos.

2.6. Ministerio Público:

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en su concepto, considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, pero con la observación de que nada obsta para fije su criterio frente a la realización de corralejas, en atención a la Ley 2385 de 2024 y la Sentencia C -374 de 2025 de la Corte Constitucional.

Precisa que la acción popular es procedente solo si la vulneración o la amenaza de los derechos colectivos persiste; de lo contrario, cuando los hechos ya culminaron y no hay efectos actuales, se presenta carencia de objeto.

En el caso concreto, señala que las corralejas se realizaron del 26 al 29 de septiembre de 2025 y finalizaron antes de la presentación de la demanda, por lo que los hechos alegados son pasados y no generan, por sí mismos, efectos jurídicos actuales. De mod o que, no puede emitirse un pronunciamiento para

septiembre de 2025 y finalizaron antes de la presentación de la demanda, por lo que los hechos alegados son pasados y no generan, por sí mismos, efectos jurídicos actuales. De mod o que, no puede emitirse un pronunciamiento para corregir hechos concluidos, aunque sí sería viable adoptar medidas de no repetición si se acreditara un riesgo real y vigente.ACCIÓN POPULAR

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Puntualiza que, para esa fecha, se encontraban vigentes los trámites y permisos otorgados a la Junta Organizadora y a las autoridades locales, y que la normatividad aplicable comprendía la Ley 1774 de 2016, sobre el reconocimiento de los animales como seres sintientes, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), que prohíbe el maltrato animal, así como otras disposiciones orientadas a reforzar su protección. Sin embargo, aclara que la prohibición legal de las corralejas y act ividades afines prevista en la Ley 2385 de 2024, de conformidad con la Sentencia C-374 de 2025, opera bajo un periodo de transición de tres años , por lo que no era exigible aplicar retroactivamente su efecto prohibitivo a eventos ya realizados.

Con base en los documentos aportados , no encuentra prueba de que, para el periodo de septiembre de 2025, se hubiesen incumplido de manera manifiesta las condiciones exigidas por la normativa y la jurisprudencia vigentes en ese

Con base en los documentos aportados , no encuentra prueba de que, para el periodo de septiembre de 2025, se hubiesen incumplido de manera manifiesta las condiciones exigidas por la normativa y la jurisprudencia vigentes en ese momento; por ello, estima que no hay lugar a declarar una vulnera ción de los derechos invocados.

No obstante, advierte que, de programarse futuras corralejas, la autoridad municipal deberá ajustar la actividad a los estándares de protección animal, exigir protocolos de prevención y control, y abstenerse de autorizar instrumentos o prácticas lesivas, p udiendo el juez imponer medidas preventivas y de no repetición si se acredita un riesgo verificable de afectación a los derechos colectivos.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia:

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de esta acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez, la Sala es competente para dictar la presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 del CPACA.ACCIÓN POPULAR

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3.2 Problema Jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si la realización de las corralejas del año 2025 en el Municipio de El Roble (Sucre), sin contar con medidas suficientes de regulación y de prevención del maltrato animal, vulneró o, al menos, supuso una

Corresponde a la Sala determinar si la realización de las corralejas del año 2025 en el Municipio de El Roble (Sucre), sin contar con medidas suficientes de regulación y de prevención del maltrato animal, vulneró o, al menos, supuso una amenaza a los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público y cultural.

Como problema asociado, la Sala debe establecer si el juez de acción popular puede pronunciarse respecto de hechos ya ocurridos para declarar la vulneración y ordenar medidas de no repetición, y también respecto de hechos futuros inciertos cuando exista un riesgo verificable de afectación a los derechos e intereses colectivos.

3.3 Generalidades de la acción popular.

La Constitución Política de 1991 incorporó diversas herramientas jurídicas, en especial acciones judiciales de rango constitucional, para que cualquier persona pudiera acudir ante los jueces de la República y exigir la efectividad de los derechos individuales y colectivos. Entre estos mecanismos se encuentran las acciones populares (art. 88 C.P.) 2, cuyo propósito es garantizar la protección y preservación material y cierta de los derechos e intereses colectivos frente a su vulneración o amenaza, ya sea por acción u omisión de particulares que ejerzan o no función pública, o de las autoridades y entidades públicas3.

2 Establece el artículo 88 constitucional: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 3 Acerca del reconocimiento constitucional de los derechos colectivos y de las acciones para su efectiva protección, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “La constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socioeconómicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que es compar tido por una pluralidad más o menos extensa de individuos. Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzc a un agravio o daño colectivo, se cuente con laACCIÓN POPULAR

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En desarrollo del mandato superior constitucional consignado en el artículo 88 de la Constitución Política, el poder legislativo creó la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 2º, inciso segundo, se señala que las acciones populares son los medios

En desarrollo del mandato superior constitucional consignado en el artículo 88 de la Constitución Política, el poder legislativo creó la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 2º, inciso segundo, se señala que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

4. CASO CONCRETO

Con el ejercicio de la presente acción, se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados el goce del espacio público, la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público y cultural, cuya presunta afectación se atribuye a las prácticas de maltrato animal asociadas a las

e intereses colectivos relacionados el goce del espacio público, la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público y cultural, cuya presunta afectación se atribuye a las prácticas de maltrato animal asociadas a las corralejas programadas en el Municipio de El Roble para el año 2025.

En ese contexto, el actor pide que se ordene al Municipio de El Roble y a las autoridades vinculadas, según sus competencias, disponer la suspensión inmediata del uso de banderillas, garrochas y demás objetos cortopunzantes;

protección que la Constitución les ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”. Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999.ACCIÓN POPULAR

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modificar el reglamento de corralejas para prohibir cualquier instrumento que cause heridas a los toros e incorporar medidas obligatorias de protección para los caballos; implementar protocolos de control y vigilancia, imponer sanciones a quienes desconozc an estas prohibiciones; así como suspender los permisos para la realización de corralejas mientras no se garantice la eliminación de instrumentos que generen maltrato animal.

En cuanto a la procedencia de la acción popular para solicitar la protección del bienestar animal, el Consejo de Estado 4 y la Corte Constitucional 5 han establecido que este es el mecanismo judicial idóneo. Esto obedece a que la protección de los animales se integra a la salvaguarda del derecho al medio ambiente, del cual se derivan tanto el deber constitucional de preservarlos como

establecido que este es el mecanismo judicial idóneo. Esto obedece a que la protección de los animales se integra a la salvaguarda del derecho al medio ambiente, del cual se derivan tanto el deber constitucional de preservarlos como la prohibición de someterlos a maltrato.

Con esa claridad, y para efectos de resolver las pretensiones formuladas, resulta pertinente señalar que la regulación sobre las actividades taurinas y las prácticas conexas se encuentra contenida en la Ley 916 del 26 de noviembre de 2004. A partir de este marco normativo, la Sala resalta los siguientes apartes:

«ARTICULO 1o. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de las corridas de toros, novilladas, festivales y becerradas en cuanto espectáculos que forman parte del patrimonio cultural de nuestro país. Tales festejos, en razón de la expresión artís tica que representan para la población y con arreglo a las costumbres del pueblo, poseen características singulares que impiden su reglamentación por otras normas técnicas.

ARTICULO 2o. Lo anterior se entiende con el objetivo general de respetar la dignidad humana».

4 El Consejo de Estado, Sección Primera. En la sentencia del 29 de agosto de 2013 , radicado No. 25000-23-24-000-2011-00763-01(AP), confirmó el amparo de los derechos colectivos al ambiente sano y a la protección de la fauna, ordenando al Ministerio de Ambiente y a las CAR realizar verificaciones, adelantar investigaciones y asegurar la cesación del manejo inadecuado de los animales de los circos.

ambiente sano y a la protección de la fauna, ordenando al Ministerio de Ambiente y a las CAR realizar verificaciones, adelantar investigaciones y asegurar la cesación del manejo inadecuado de los animales de los circos. 5 E

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