TA SUC - Sentencia 00-2026-00042-00 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 00-2026-00042-00 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Recurso de Insistencia.
Radicación 70001-23-33-000-2026-00042-00 Solicitante Iván de Jesús Prada Camaño Peticionado Secretaría de Educación Departamental de Sucre
M. Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria
Tema Reserva de los documentos de las actuaciones disciplinarias.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el recurso de insistencia remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La petición.
El 11 de febrero de 2026, el señor Iván de Jesús Prada Camaño radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, solicitando:
«• LE PIDO, copia de las quejas de las presuntas irregularidades radicadas contra el señor rector la I.E LICEO CARMELO PERCY VERGARA de Corozal.
- Le pido copia de las denuncias que se han presentado al respecto de las supuestas falencias administrativas contra el rector del LICAPEVE.
[…]».
2.2. La respuesta.
La Secretaría de Educación Departamental de Sucre , a través de Oficio No. SUC2026ER002892 del 9 de marzo de 2026, se pronunció sobre la solicitud elevada por el peticionario:
«En relación con el primer punto es importante precisar que el Articulo 115 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley
por el peticionario:
«En relación con el primer punto es importante precisar que el Articulo 115 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021) establece que los procesos disciplinarios son reservados hastaRECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2026-00042-00.
Solicitante: Iván de Jesús Prada Camaño
Peticionado: Oficina de Control Interno de la Gobernación de Sucre
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que se cite a audiencia, se formule pliego de cargos o se emita el archive definitivo. Esta reserva busca proteger la intimidad del investigado y la reserva de las pruebas.
Por lo que frente a este punto se le informa las quejas presentadas en contra del señor FRANCISCO AUGUSTO SIERRA PATERNINA, en su condición de rector de la institución Educativa Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal, Sucre, con las cuales se iniciaron las siguientes investigaciones disciplinarias:
En cuanto al segundo punto, se suministran copia de las PQRSD atendidas en la vigencia 2025 por parte del área de Inspección y Vigilancia.
[…]».
2.3. El recurso y su sustentación.
El 9 de marzo de 2026 , el señor Iván de Jesús Prada Camaño presentó recurso de insistencia, así:
«HECHOS
El suscrito le había solicitado copia de todas las quejas que cursan contra el señor FRANCISCO SIERRA PATERNINA, en su calidad de rector de la I.E.
LICEO CARMELO PERCY VERGARA DE COROZAL
El suscrito le había solicitado copia de todas las quejas que cursan contra el señor FRANCISCO SIERRA PATERNINA, en su calidad de rector de la I.E.
LICEO CARMELO PERCY VERGARA DE COROZAL
Que la gobernación, me niega la entrega de dicha información alegando que los hechos narrados en una queja es reserva legal.
SUSTENTACION DEL RECURSO
[…]
- La reserva protege la identidad y la presunción de inocencia, pero no oculta los hechos denunciados ni el estado del proceso cuando estos son de interés público (especialmente tratándose de directivos docentes) tal y como se menciona en la Sentencia T -487 de 2017, que explica que la reserva disciplinaria no es oponible al derecho de petición de información cuando se trata de funciones públicas. Además, las quejas contra un rector no son "datos sensibles" bajo la Ley 1581 de 2012 (Protección de Datos Person ales), sino información relacionada con el ejercicio de un cargo público. Los ciudadanos tienen derecho a conocer si el comportamiento de quien dirige una institución educativa se ajusta a la ley.
Estamos ante obtener información de Interés Público Prevalente: "Tratándose de la dirección de una Institución Educativa, el control social sobre las actuaciones del rector prevalece sobre el secreto administrativo. Conocer los hechos (no necesariamente lo s datos privados de terceros) es vital para la transparencia.».RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2026-00042-00.
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Radicación No. 70-001-23-33-000-2026-00042-00.
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3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 261 y 151-52 de la Ley 1437 de 2011. También lo es, por el factor territorial, atendiendo a que la insistencia se predica frente la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.
3.2. Oportunidad.
En el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se estableció la oportunidad para interponer el recurso de insistencia, así: «El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.».
Al abordar el sub examine, la Sala observa que el 9 de marzo de 2026 la Secretaría de Educación Departamental de Sucre se pronunció sobre la petición elevada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño; y que el 9 de marzo de 2026 el recurso de insistencia fue radicado, esto es, dentro del plazo legal previsto para el efecto , el cual venció el 24 de marzo de 2026.
3.3. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar si la petición objeto de insistencia estuvo bien denegada por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.
Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar si la petición objeto de insistencia estuvo bien denegada por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.
Pues bien, e l artículo 74 de la Constitución Política de Colombia 3 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita.
Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no solo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública -Ley 1712 de 2014 - y los procedimientos administrativos, en especial, lo regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la Carta Magna que consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones
1 Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 2 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 3 “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolableRECURSO DE INSISTENCIA.
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públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20154.
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públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20154.
Esta última norma -Ley 1755 de 2015 -, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen:
«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con
4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad
autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con
4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C-1154 de 2011.RECURSO DE INSISTENCIA.
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jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia s i se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento,
reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella».
En este contexto, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.
En Sentencia T -511 de 2010 5, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así:
«El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.
Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información
vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado6».
Previo a lo anterior, esa misma Alta Corporación en Sentencia C -491 de 2007, sintetizó los requisitos para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, cuando sostuvo:
«12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública - o el establecimiento de una
5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-464 de 2002, T-473 de 1992, T-306 de 1993, T-605 de 1996, T074 de 1997, T-424 de 1998, T-842 de 2002.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2026-00042-00.
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reserva legal sobre cierta informacióncuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo
desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido mínimo que debe respetar la limitación a este derecho fundamental. Para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, se requiere que se cumplan todos los requisitos anteriormente presentados.
La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o d erecho
del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o d erecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva7-8» (Negrillas y subrayas de la Sala).
4. CASO CONCRETO.
Como viene dicho, en la parte introductoria de este proveído, al expediente se adosó prueba que acredita que:
El señor Iván de Jesús Prada Camaño , mediante derecho de petición del 11 de febrero de 2026 , le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre que le entreg ue «copia de las quejas de las presuntas irregularidades radicadas contra el señor rector la I.E LICEO CARMELO PERCY VERGARA de Corozal».
7 Corte constitucional. Sentencia T705 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 Sobre la restricción del derecho de acceso a la información pública, ha dispuesto la jurisprudencia constitucional “La restricción del derecho de acceso a la información pública, solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autorida des competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por
aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el a cceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información (Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).RECURSO DE INSISTENCIA.
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Petición que fue negada por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante Oficio No. SUC2026ER002892 del 9 de marzo de 2026, manifestando:
«En relación con el primer punto es importante precisar que el Articulo 115 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021) establece que los procesos disciplinarios son reservados hasta que se cite a audiencia, se formule pliego de cargos o se emita el archive definitivo. Esta reserva busca proteger la intimidad del investigado y la reserva de las pruebas.
2094 de 2021) establece que los procesos disciplinarios son reservados hasta que se cite a audiencia, se formule pliego de cargos o se emita el archive definitivo. Esta reserva busca proteger la intimidad del investigado y la reserva de las pruebas.
Por lo que frente a este punto se le informa las quejas presentadas en contra del señor FRANCISCO AUGUSTO SIERRA PATERNINA, en su condición de rector de la institución Educativa Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal, Sucre, con las cuales se iniciaron las siguientes investigaciones disciplinarias:
Pues bien, como viene dicho , el recurso de insistencia es un mecanismo procesal que estableció el legislador a favor del peticionado para insistir en la información o documentación cuando ha sido rechazada bajo el argumento de reserva legal.
Ahora, para establecer si las quejas disciplinarias presentadas en contra del señor Francisco Augusto Sierra Paternina, en calidad de rector de la Institución Educativa Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal, es pertinente señalar que:
El artículo 86 de la Ley 1952 de 2019 dispone que «la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona […]».
El numeral 4 del artículo 110 de esa misma ley preceptúa que los sujetos procesales podrán «Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado».
El artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 establece que «En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a
legal esta tenga carácter reservado».
El artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 establece que «En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.»RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2026-00042-00.
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En ese mismo, sentido el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 2023, considero que las actuaciones disciplinarias son reservadas de conformidad con lo reglado en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, textualmente dijo:
«En ese contexto, debe destacarse que la petición del señor Suárez Ramírez contenida en el escrito del 18 de julio de 2023, era de información y estuvo dirigida, concretamente, a que le indicaran: (i) si se fijó fecha y hora para la ampliación de queja; (ii) si se ordenaron las pruebas mencionadas en el escrito de queja; (iii) respecto de cuál es la conducta por la que se dio apertura a la investigación disciplinaria e, (iv) en relación con la falta disciplinaria por la que el despacho inició la investigación disciplinaria.
Es decir, todas las peticiones que realizó el señor Suárez Ramírez en el escrito el 18 de julio de 2023, fueron solicitudes de información, conforme con las
el despacho inició la investigación disciplinaria.
Es decir, todas las peticiones que realizó el señor Suárez Ramírez en el escrito el 18 de julio de 2023, fueron solicitudes de información, conforme con las previsiones del título II, capítulo I de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en el entendido que ninguna de ellas estaba relacionada con las excepcionales intervenciones que puede realizar el quejoso en el marco del proceso disciplinario.
Sin embargo, dado que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, la actuación disciplinaria es reservada , las peticiones de información que propuso no pudieron ser atendidas en los términos que él esperaba, se insiste, porque todas se dirigieron a obtener información concreta respecto del proceso disciplinario.»
Ahora, en la actuación administrativa se surten las siguientes etapas:
Etapa de investigación declinaría.
1. Decisión que ordena abrir investigación disciplinaria : la cual debe contener I) identidad del posible autor, II) relación clara y sucinta de los hechos, III) la relación de pruebas cuya práctica se ordena, IV) la orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del disciplinable, V) la información sobre los beneficios de la confesión o aceptación de cargos y VI) la orden de informar y de comunicar dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley 1952 de 2019.
Etapa de cierre de investigación y evaluación.
2. Alegatos precalificatorios: Luego de recaudadas las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta , se declara cerrada la
Etapa de cierre de investigación y evaluación.
2. Alegatos precalificatorios: Luego de recaudadas las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta , se declara cerrada la investigación y se ordenara correr traslado por el termino de diez (10) para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación según lo normado en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.
3. Decisión de evaluación: Etapa en la que se evaluará «el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo» en atención a lo estipulado en el artículo 220 de la misma ley.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2026-00042-00.
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4. Decisión de citación a audiencia y formulación de cargos: Etapa en la que se «citara a audiencia y formulara pliego de cargos cuando este objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado» según lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1952 de 2019.
Etapa de juzgamiento
5. Notificación del pliego de cargos [artículo 225 de la Ley 1952 de 2019] , actuación con la que inicia la etapa de juzgamiento.
6. Fijación del juzgamiento, solicitud de pruebas y descargos [artículos 225A y
actuación con la que inicia la etapa de juzgamiento.
6. Fijación del juzgamiento, solicitud de pruebas y descargos [artículos 225A y
225B de la Ley 1952 de 2019]
7. Término probatorio [artículo 225C de la Ley 1952 de 2019]
8. Traslado para alegatos de conclusión. [artículo 225E de la Ley 1952 de 2019]
9. Fallo. [artículo 225F de la Ley 1952 de 2019]
10. Notificación y apelación del fallo [artículo 225G de la Ley 1952 de 2019]
Ahora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 90, 213 y 224 de la Ley 1952 de 2019 el archivo definitivo del proceso disciplinario procederá I) «en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de excl usión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento» y II) en los términos del artículo 213 de la Ley 1952 de 2019.
En virtud de lo anterior, las quedas disciplinarias que se presentaron en contra del señor Francisco Augusto Sierra Paternina, en calidad de rector de la institución Educativa Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal tiene el carácter de reservadas por pertenecer a actuación discipli narias que se encuentra en etapa de investigación [etapa probatoria ] y en etapa de cierre de investigación y
Educativa Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal tiene el carácter de reservadas por pertenecer a actuación discipli narias que se encuentra en etapa de investigación [etapa probatoria ] y en etapa de cierre de investigación y evaluación [Para cerrar la investigación y correr traslado a los sujetos procesales para que presenten alegatos previos], como se observa:RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2026-00042-00.
Solicitante: Iván de Jesús Prada Camaño
Peticionado: Oficina de Control Interno de la Gobernación de Sucre
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Lo anterior, toda vez que según lo normado en artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, la actuación disciplinaria es reservada hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, actuaciones que no se han surtido en la investigación disciplinaria que se adelante en contra del señor Francisco Augusto Sierra Paternina, en calidad de rector de la Institución Educativa Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal.
En consecuencia, la Sala considera bien negada la petición elevada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño el 11 de marzo de 2026, toda vez que la documentación pretendida por el peticionario tiene el carácter de reserva da de conformidad con los establecido en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 , por lo que la negativa de su expedición estuvo debidamente motivada por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre en el Oficio No. SUC2026ER002892 del 9 de marzo de 2026.
que la negativa de su expedición estuvo debidamente motivada por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre en el Oficio No. SUC2026ER002892 del 9 de marzo de 2026.
En mérito de lo expuesto , el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de