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TA SUC - Sentencia 00-2026-00063-00 (12-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 00-2026-00063-00 (12-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 7000123330002026-00063-00

Demandantes: KAREN VIVIANA COLON VERGARA

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD - ADRES

Medio de control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Tema: Sentencia – Improcedencia

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede el Tribunal a proferir decisión de fondo en l a acción constitucional de cumplimiento ya reseñada, adelantadas en debida forma las actuaciones del trámite preferente y sumario, sin que se eviden cien causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

Refiere la accionante que, el ADRES expidió actos administrativos mediante los cuales le impuso una obligación solidaria de reintegro de sumas de dinero, derivadas del pago de servicios de salud e indemnizaciones reconocidas a víctimas de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de jul io de 2022, en el que estuvo involucrado un vehículo que, para la fecha, no contaba con póliza SOAT vigente.

Sostiene que , dichos actos administrativos no fueron notificados personalmente, pese a tratarse de decisiones de carácter particular que le imponían una carga económica, como lo exigen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011. Afirma que la entidad no envió cit ación alguna a sus direcciones física o electrónica debidamente registradas, ni dejó constancia válida de haber agotado el

que la entidad no envió cit ación alguna a sus direcciones física o electrónica debidamente registradas, ni dejó constancia válida de haber agotado el procedimiento previo requerido para acudir a la notificación por aviso.

Indica que, a pesar de ello, la ADRES pretendió tener por notificados los actos administrativos mediante notificación por aviso o notificaciones electrónicas, sin acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para dichos mecanismos, ni demostrar la imposibilidad real de efectuar la notificación personal. Para la accionante, esta irregularidad equivale a la ausencia de notificación válida, lo que priva de eficacia jurídica a los actos administrativos y vulnera su derecho al debido proceso.Acción de cumplimiento Rad No. 70001233300020260006300

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Adicionalmente, señala que la ADRES incumplió el término máximo de dos (2) años para ejercer la acción de repetición y notificar válidamente los actos administrativos, término que debe contarse desde la fecha efectiva de los giros realizados por concepto de atención médica. Se afirma que dentro de dicho lapso la entidad no adelantó actuaciones eficaces de cobro ni realizó notificación válida alguna, lo que comporta la pérdida de competencia temporal para exigir el reintegro de las sumas pagadas, conforme a la doctrina unificada del Consejo de Estado.

Con base en estos hechos, la accionante sostiene que la conducta de ADRES configura un incumplimiento objetivo, claro y verificable de normas constitucionales, legales y reglamentarias, al desconocer tanto las reglas de notificación de los actos administrativos como los límites temporales que rigen la acción de repetición.

3. PRETENSIONES

legales y reglamentarias, al desconocer tanto las reglas de notificación de los actos administrativos como los límites temporales que rigen la acción de repetición.

3. PRETENSIONES

Requiere el accionante, se transcriben ad lítteram:

“1. Que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– incumplió los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, al no realizar la notificación personal válida del acto administrativo que resolvió imponer una obligación de reintegro en mi contra, ni acreditar haber agotado el procedimiento legal previo que habilitara la notificación por aviso, vulnerando el principio de publicidad y el debido proceso administrativo.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ADRES dar estricto cumplimiento a las normas citadas, absteniéndose de tener por notificado o exigible cualquier acto administrativo de carácter particular que no haya sido notificado personalmente e n debida forma, conforme a los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

3. Que se declare que la ADRES incumplió el término perentorio de dos (2) años para ejercer la acción de repetición, realizar el cobro y notificar válidamente el acto administrativo correspondiente, contado a partir de la fecha efectiva de los giros efectuados por concepto de atención médica, conforme a la doctrina unificada del Consejo de Estado (Rad. 11001 -03-06-000-2016-00095-00), actuando por fuera de su competencia temporal.

4. Que se ordene a la ADRES dar cumplimiento al límite temporal que regula la

unificada del Consejo de Estado (Rad. 11001 -03-06-000-2016-00095-00), actuando por fuera de su competencia temporal.

4. Que se ordene a la ADRES dar cumplimiento al límite temporal que regula la acción de repetición, y en consecuencia, abstenerse de adelantar, continuar o reactivar cualquier actuación de cobro, recaudo o exigibilidad derivada de actos administrativos que no hayan sido notificados válidamente dentro del término legal de dos (2) años siguientes al giro.

5. Que se ordene a la ADRES verificar y certificar de manera expresa la fecha exacta de los giros que originaron el presunto derecho de repetición y la inexistencia de notificación válida dentro del término legal, y que dicha certificación sea incorporada al expediente administrativo como constancia del cumplimiento del deber de control de legalidad.”Acción de cumplimiento

Rad No. 70001233300020260006300

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4. DE LAS NORMAS VIOLADAS

Se invocan como normas incumplidas, las previstas en el artículo 15, 29 y 87 de la Constitución Política.

Artículos 3, 34, 40, 41, 49, 66, 68, 69 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

Doctrina unificada del Consejo de Estado Rad. 11001 -03-06-000-2016-00095-00 sobre el término máximo de dos (2) años para ejercer la repetición por parte de ADRES.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del 30 de abril de 2025, ordenando su notificación a cada uno de los intervinientes . El término para contestar la demanda transcurrió

ADRES.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del 30 de abril de 2025, ordenando su notificación a cada uno de los intervinientes . El término para contestar la demanda transcurrió del 5 al 7 de mayo de 2026, presentando contestación el ADRES el 6 de mayo de 2026.

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicita que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumplen los requisitos legales previstos para dicho medio de control. En primer lugar, sostiene que se desconoce el principio de subsidiariedad, en tanto la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdi cción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos expedidos en su contra, sin q ue se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el uso excepcional de la acción de cumplimiento.

De igual manera, la entidad afirma que no se configuró el requisito de procedibilidad de la renuencia, pues las solicitudes elevadas por la accionante en sede administrativa se limitaron a peticiones de información y copias sobre las actuaciones adelantada s, y no a una exigencia clara, expresa y directa de cumplimiento de las normas constitucionales y legales cuya observancia ahora se reclama. Por ello, a juicio de la ADRES, no existe prueba de una negativa o silencio constitutivo de renuencia en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

reclama. Por ello, a juicio de la ADRES, no existe prueba de una negativa o silencio constitutivo de renuencia en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

En cuanto al fondo del asunto, la ADRES expone que ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales invocadas por la accionante como incumplidas, en particular las relativas al debido proceso administrativo y al procedimiento de notificación de los actos administrativos. Señala que las resoluciones mediante las cuales se ordenó el pago derivado de las reclamaciones por atención a víctimas de accidentes de tránsito sin SOAT fueron notificadas conforme a los artículos 66 a 69 del C PACA, primero intentándose la notificación personal y, ante su imposibilidad, acudiéndose válidamente a la notificación por aviso, incluida la publicación en la página web institucional.Acción de cumplimiento Rad No. 70001233300020260006300

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Asimismo, la entidad explica que la acción de repetición fue ejercida dentro del término legal de dos años, contado a partir del pago de las reclamaciones efectuadas por el accidente de tránsito, de manera que no se configuró caducidad alguna. Precisa que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas dentro del plazo legal y quedaron ejecutoriadas al no haberse interpuesto los recursos procedentes.

Finalmente, la ADRES sostiene que la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado invocada por la accionante no constituye una norma con fuerza de ley ni un acto administrativo susceptible de cumplimiento a través de este mecanismo constitucional. En con secuencia, solicita que se declare la improcedencia de la

Estado invocada por la accionante no constituye una norma con fuerza de ley ni un acto administrativo susceptible de cumplimiento a través de este mecanismo constitucional. En con secuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción y, en subsidio, que se nieguen las pretensiones, al no demostrarse incumplimiento alguno por parte de la entidad.

6.2. EL MINISTERIO PÚBLICO, guardó silencio frente al tema.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

7.1. COMPETENCIA. Corresponde a esta Corporación conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra entidades del orden nacional, de conformidad con el artículo 152.16 de la Ley 1437 de 20111.

7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Se procederá a determinar si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la ADRES el cumplimiento de normas constitucionales y legales sobre debido proceso, notificación de actos administrativos y ejercicio de la acción de repetición, o si debe declararse improcedente por ausencia de renuencia, existencia de otros medios judiciales y falta de un deber claro, expreso y exigible.

Para dilucidar estos interrogantes se hará el estudio de los siguientes : i) Generalidades de la acción de cumplimiento; ii) Caso en concreto; y iii) conclusión.

7.2.1. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las aut oridades

cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las aut oridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente 2. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

1 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 2 Puede leerse CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., 12 de mayo de 2016; Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00207-01(ACU) y SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 5°, C.

P: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, 19 de noviembre de 2004, Radicación número: 47001233100020040073501.Acción de cumplimiento Rad No. 70001233300020260006300

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la acción, para la colegiatura deviene agotada en el sub exámine, por cuanto a través de las peticiones de fechas 17 de junio de 2025 y 4 de agosto de 2025 dirigidas a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

3 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel.Acción de cumplimiento Rad No. 70001233300020260006300

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Social en Salud – ADRES, la accionante requirió, entre otros aspectos, la verificación de la regularidad de las notificaciones de los actos administrativos proferidos en su contra, la acreditación del agotamiento del procedimiento previo exigido por la ley antes de acudir a la notificación por aviso, así como información y revisión acerca del cumplimiento del término legal para ejercer la acción de repetición.

Del contenido de estos requerimientos se desprende que no se trató de simples solicitudes de información, sino de peticiones dirigidas a cuestionar directamente la legalidad del procedimiento administrativo adelantado por la entidad accionada, en particular en lo relativo al respeto del debido proceso, el cumplimiento de las reglas de notificación y la observancia de los términos legales aplicables. En ese sentido, la accionante reclamó expresamente la corrección de actuaciones que consideró contrarias al ordenamiento jurídico, poniendo de presente presuntas irregularidades sustanciales en la actuación administrativa.

En el expediente reposan igualmente la respuesta emitida por la ADRES a tales derechos de petición de data 15 agosto de 2025 rad. 20254201627091, documento que fueron allegados como prueba de la demanda. En dicha respuesta, la entidad

P: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, 19 de noviembre de 2004, Radicación número: 47001233100020040073501.Acción de cumplimiento Rad No. 70001233300020260006300

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"El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cu al conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”3.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

1°) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1°).

2°) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5° y 6°).

3°) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos

3°) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8°).

4°) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9).

7.2.3. EL CASO CONCRETO

La lectura integral del libelo introductorio permite determinar que, las pretensiones, están orientadas a dejar sin efectos las resoluciones 13454 del 14 de febrero de 2025 y 111886 del 13 de septiembre de 2024 expedidas por la ADRES que ordenan el pago derivado de las reclamaciones por accidentes de tránsito sin SOAT , cuestionando la validez y eficacia de dichas relaciones, bajo el argumento de violaciones al debido proceso.

Por otro lado, la defensa de la accionada gira, en torno a la improcedencia de la acción pues, a su juicio, no se satisfizo el requisito de la constitución en renuncia; y, en todo caso, el debate relacionado con la referida legalidad y prescripción de la acción de repetición tiene su escenario natural en el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho.

En lo que atañe a la constitución en renuencia, como requisito de procedibilidad de la acción, para la colegiatura deviene agotada en el sub exámine, por cuanto a través de las peticiones de fechas 17 de junio de 2025 y 4 de agosto de 2025

En el expediente reposan igualmente la respuesta emitida por la ADRES a tales derechos de petición de data 15 agosto de 2025 rad. 20254201627091, documento que fueron allegados como prueba de la demanda. En dicha respuesta, la entidad ratifica la legalidad de su actuación administrativa, sostiene haber cumplido las reglas de notificación y los presupuestos legales para el ejercicio del cobro, y, d e manera expresa o implícita, se abstiene de corregir, revocar o ajustar su conducta conforme a lo solicitado por la accionante, manteniendo incólume su posición frente a los actos cuestionados.

De esta manera, se verifica que existió un requerimiento previo idóneo, formulado a través de derechos de petición; que la autoridad accionada respondió, pero sin acceder a lo solicitado, persistiendo en la misma conducta administrativa; y que la pretensión de la acción de cumplimiento coincide materialmente con lo requerido en sede administrativa. En consecuencia, la renuencia se configura, al menos, de forma tácita.

De otro lado, en lo que respecta al principio de subsidiariedad, para esta corporación judicial la presente acción de cumplimiento deviene improcedente, en la medida en que la controversia planteada entre las partes desborda de manera evidente el ámbito material de competencia asignado por el Constituyente y el Legislador al juez del cumplimiento. En efecto, el debate propuesto no se circunscribe a la simple verificación del acatamiento de un deber jurídico claro, expreso, vigente e indiscutido, sino que in volucra una discusión compleja sobre la legalidad de la actuación administrativa, el respeto de las garantías del debido proceso, la corrección del procedimiento adelantado por la autoridad accionada y, en último

indiscutido, sino que in volucra una discusión compleja sobre la legalidad de la actuación administrativa, el respeto de las garantías del debido proceso, la corrección del procedimiento adelantado por la autoridad accionada y, en último término, la validez de los actos administrativos proferidos.

Así, resulta claro que la acción de cumplimiento no fue concebida como un mecanismo para dirimir controversias jurídicas de fondo, ni para resolver discrepancias interpretativas o probatorias en torno a la manera como la administración ejerció sus potestad es, pues su finalidad constitucional y legal se agota en exigir a las autoridades públicas el acatamiento de mandatos normativos de carácter imperativo, objetivo e inobjetable, cuya inobservancia sea palmaria. Cuando la controversia exige determinar si la actuación administrativa se ajustó oAcción de cumplimiento Rad No. 70001233300020260006300

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no al ordenamiento jurídico, o implica evaluar la regularidad de notificaciones, términos, competencias y consecuencias jurídicas derivadas de actos administrativos, se está frente a un debate ajeno a los estrechos márgenes de esta acción constitucional.

Sobre este tópico, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó:

“Para que el juez que conozca de la acción de cumplimiento la obligación exigida debe estar clara, no debe haber duda respecto de su existencia y exigibilidad, ya que su competencia se limita a ordenar el acatamiento de un deber incumplido pero no del reconocimiento de derechos o de la resolución de controversias, asunto propio del juez natural de la respectiva causa. En este orden de ideas, la Sala no puede

competencia se limita a ordenar el acatamiento de un deber incumplido pero no del reconocimiento de derechos o de la resolución de controversias, asunto propio del juez natural de la respectiva causa. En este orden de ideas, la Sala no puede desconocer que en el curso de la presente acción constitucional se plantearon dudas jurídicas que im piden que se advierta una obligación clara en cabeza de la demandada. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que existe divergencia de criterios respecto de que si el silencio administrativo que reclama el actor, puede o no ser aplicado al proce so sancionatorio que pretende revocar, discusión que no puede ser resuelta en esta acción constitucional, pues escapara a su órbita y finalidad Lo anterior, de igual manera demuestra que la obligación que reclama el demandante, vía acción de cumplimiento, en cuanto a la declaratoria del silencio administrativo positivo carece del elemento de claridad que se requiere para su prosperidad y hace que las pretensiones de la demanda deban ser denegadas.”4

Las razones que anteceden conducen a declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada, decisión que impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas. Ello obedece a que en el presente asunto existe otro medio judicial idóneo y eficaz para la protec ción de los derechos invocados y para la resolución del conflicto planteado, el cual exige un verdadero juicio de legalidad, propio y exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

propio y exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Magistrada

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez. Radicación número: 73001 -23-33-000-2016-00716-01(ACU). Treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)Acción de cumplimiento Rad No. 70001233300020260006300

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Firmado electrónicamente

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

Magistrado

Firmado electrónicamente

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

Magistrado

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