TA SUC - Sentencia 00-2026-00067-00 (19-05-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 00-2026-00067-00 (19-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, mayo diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 700012333000-2026-00067-00 Demandante Juan Manuel Teherán Paternina Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA.1 Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Tema Acto administrativo particular y concreto – improcedencia de la acción
M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza
QR expediente
Asunto por resolver: Dictar sentencia de primera instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: Juan Manuel Teherán Paternina pretende la emisión de las siguientes órdenes al FOMAG-FIDUPREVISORA:
Dar cumplimiento a las siguientes normas:
- Artículo 87 de la Constitución Política - Ley 393 de 1997 - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 - Ley 91 de 1989
- Acto administrativo No. SUCRE20240410VN5060077703.
Pagar inmediatamente la suma de $7.302.234 correspondiente a cesantías parciales, dentro del término que se establezca en esta providencia.
1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que mediante acto administrativo No. SUCRE20240410VN5060077703 de 10 de
1 En adelante: “FOMAG-FIDUPREVISORA”.Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2026-00067-00 Juan Teheran Vs FOMAG FIDUPREVISORA Sentencia de 1ª instancia 2
1 En adelante: “FOMAG-FIDUPREVISORA”.Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2026-00067-00 Juan Teheran Vs FOMAG FIDUPREVISORA Sentencia de 1ª instancia 2 abril de 2024, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre reconoció a su favor cesantías parciales por valor de $18.255.583, encontrándose pendiente de pago la suma de $7.302.234 , sobre el cual la entidad informó que se realizaría a más tardar el 28 de noviembre de 2025.
El 19 de febrero de 2026, presentó requerimiento previo de acción de cumplimiento ante FOMAG-FIDUPREVISORA.
A la fecha, no se ha realizado el pago ni se ha dado respuesta al requerimiento.
El acto administrativo se encuentra en firme y contiene una obligación clara, expresa y exigible.
1.3 Actuación procesal:
- Presentación de la demanda: 7 abril 2026. - Remisión por competencia: 10 abril 2026. - Reparto: 20 abril 2026. - Admisión y notificación: 23 abril 2026. - Traslado para contestar: 24 a 30 abril 2026.
1.4 Informe de FOMAG-FIDUPREVISORA: Guardó silencio.
1.5 Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia: El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de esta acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema Jurídico: Consiste en determinar, si la acción de
primera instancia de esta acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema Jurídico: Consiste en determinar, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el cumplimiento de las normas indicadas por la parte actora (artículos 87 de la CP, 57 de la Ley 1955 de 2019 , Leyes 393 de 1997 , 91 de 1989 ), el acto administrativo No. SUCRE20240410VN5060077703; y el pago de la suma de dinero reconocida en el citado acto administrativo.Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2026-00067-00 Juan Teheran Vs FOMAG FIDUPREVISORA Sentencia de 1ª instancia 3 La Sala declarará la improcedencia de la acción, al pretenderse el cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular y concreto, lo cual puede exigirse a través de otros mecanismos legales ordinarios . Para desarrollar la tesis planteada se abordarán los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de cumplimiento y causales de su improcedencia; y ii) El caso concreto.
2.3 Generalidades de la acción de cumplimiento y causales de su improcedencia : La Constitución Política de Colombia en su Art. 87 estableció la Acción de Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
Dicha disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 393
judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
Dicha disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que, en su artículo primero, fij ó como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.
Ahora, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado2, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos:
(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; (iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda;
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. No. 25000234100020200053701 (ACU), Accionante: Comunicación Celular S.A.; Accionada: Comisión de Regulación de Comunicaciones.Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2026-00067-00 Juan Teheran Vs FOMAG FIDUPREVISORA
Comisión de Regulación de Comunicaciones.Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2026-00067-00 Juan Teheran Vs FOMAG FIDUPREVISORA Sentencia de 1ª instancia 4 (vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Así las cosas, el primer análisis que debe hacerse, es sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento.
Sobre este aspecto, el Art. 9 de la Ley 393 de 1998, dispone:
«ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos».
El H. Consejo de Estado ha venido sosteniendo de manera pacífica que ante la existencia de otros instrumentos de defensa, la acción de cumplimiento se torna improcedente. Así lo indicó la Sección Tercera, en un caso en el que se pretendía el pago de cesantías:
“La acción de cumplimiento, al igual que la de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario para lograr el acatamiento de la
Tercera, en un caso en el que se pretendía el pago de cesantías:
“La acción de cumplimiento, al igual que la de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario para lograr el acatamiento de la ley o de un acto administrativo, es decir, que sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial". La constitución quiso dejar a salvo las acciones y procedimientos ordinarios y consagró mecanismos excepcionales para la protección y aplicación de derechos que sólo serán procedentes en ausencia de procedimientos ordinarios, o ante la ineficacia de los mismos para salvaguardar los derechos que se reclaman. Para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial…”3
El criterio anterior fue reiterado recientemente por la Sección Quinta4 del alto tribunal, al referirse a los mecanismos para exigir
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Santafé de Bogotá DC., 22 de enero de 1998. Rad. No. ACU-120. Actor: Alcides
Miguel Tirado Jaraba. Demandado: alcalde de Corozal.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P: Omar Joaquín Barreto Suárez. Bogotá DC., 16 de abril de 2026 . Referencia: Acción de cumplimiento . Rad.
No.: 25000234100020260007401 . Demandante: Consorcio Férreo del Pacífico UGPRO .
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura . Tema: Acto administrativo de carácter
particular y subjetivo – Improcedencia.Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2026-00067-00
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura . Tema: Acto administrativo de carácter
particular y subjetivo – Improcedencia.Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2026-00067-00 Juan Teheran Vs FOMAG FIDUPREVISORA Sentencia de 1ª instancia 5 el cumplimiento de actos administrativos de carácter particular y concreto:
“35. Al respecto, son varios los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado5 a través de los cuales se ha dicho lo que debe entenderse por acto administrativo y cuál es el mecanismo para obtener su cumplimiento.
(…)
37. Cuando no se trata de actos administrativos de contenido general sino subjetivos o concretos , como es el caso del acto administrativo invocado por la parte actora, quien pretende el cumplimiento de una resolución a través de la cual se le adjudicó un concurso de mérito en el cual participó y, como consecuencia, la suscripción de un contrato, de c onformidad con lo establecido en el pliego de condiciones del concurso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y concretamente la sentencia que revisó la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 393 de 1997, también estableció la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. (…)
38. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esa ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los
circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. (…)
38. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esa ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular.
39. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la resolución demandada es un acto que interesa exclusivamente a la esfera particular de la parte actora y no busca la satisfacción de los intereses públicos y sociales , fines para los cuales fue creada la acción de cumplimiento.
40. En efecto, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo e inobjetable y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan6.
5 Corte Constitucional sentencia C - 638 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia C193 de 1998, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 25000-23-41-000-2013-02833 01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
6 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los pa rticulares,
6 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los pa rticulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemploAcción de cumplimiento Rad. No. 0-2026-00067-00 Juan Teheran Vs FOMAG FIDUPREVISORA Sentencia de 1ª instancia 6
41. Así las cosas, la acción resulta improcedente, toda vez que lo pretendido es exigir el cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular y subjetivo. (…)”
A partir de lo anterior, resulta indiscutible que la acción de cumplimiento deviene en improcedente cuando la misma persiga el cumplimiento de actos administrativos de carácter particular y concreto que reconocen una prerrogativa personal, máxime cuando en ellos se encuentre una obligación clara, expresa y exigible.
2.4 Caso concreto : Juan Manuel Teherán Paternina pretende que se ordene a FOMAG-FIDUPREVISORA cumplir determinadas normas (artículos 87 de la CP, 57 de la Ley 1955 de 2019, Leyes 393 de 1997 , 91 de 1989 ), cumplir lo dispuesto en el a cto administrativo No. SUCRE20240410VN5060077703 , mediante el cual se dispuso el reconocimiento y pago de cesantías a su favor y el pago de la suma de dinero en él reconocida.
-Constitución en renuencia : El 19 de febrero de 2026 el accionante presentó ante FOMAG-FIDUPREVISORA solicitud de cumplimiento del acto administrativo No.
y el pago de la suma de dinero en él reconocida.
-Constitución en renuencia : El 19 de febrero de 2026 el accionante presentó ante FOMAG-FIDUPREVISORA solicitud de cumplimiento del acto administrativo No. SUCRE20240410VN5060077703 de 10 de abril de 2024, mediante el cual se reconocieron cesantías parciales por valor de $18.255.583, manifestando que se encuentra pendiente de pago la suma de $7.302.234, así:
pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU -120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmó que, “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdi cción contencioso-administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589
pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes He rnández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero).Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2026-00067-00 Juan Teheran Vs FOMAG FIDUPREVISORA Sentencia de 1ª instancia 7Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2026-00067-00 Juan Teheran Vs FOMAG FIDUPREVISORA Sentencia de 1ª instancia 8
No hay constancia en el expediente de que FOMAGFIDUPREVISORA haya emitido respuesta y no se pronunció al respecto, pues guardó silencio al ser notificada del auto admisorio de la demanda, encontrándose entonces acreditado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia.
-Subsidiariedad: La acción de cumplimiento procura hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad. Es decir, su finalidad es que se acate el ordenamiento jurídico vigente.
A partir de lo anterior, l a parte demandante invocó como disposición incumplida la Resolución No. SUCREV2024000171 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantía Parcial paraAcción de cumplimiento Rad. No. 0-2026-00067-00 Juan Teheran Vs FOMAG FIDUPREVISORA Sentencia de 1ª instancia 9
“Por la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantía Parcial paraAcción de cumplimiento Rad. No. 0-2026-00067-00 Juan Teheran Vs FOMAG FIDUPREVISORA Sentencia de 1ª instancia 9 Compra de Vivienda/Lote ” de 22 de abril de 2025, acto administrativo cuyo contenido se limita a reconocer y ordenar el pago de una suma de dinero por concepto de liquidación parcial de cesantías.
En tal orden, la resolución cuyo cumplimiento se persigue es un acto que interesa exclusivamente a la esfera particular de la parte actora, pues no busca la satisfacción de los intereses públicos y sociales, fines para los cuales fue creada la acción de cumplimiento, encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo e inobjetable.
El reconocimiento por parte de la administraci ón de garantías particulares, el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan, o la ejecución del acto que reconozca tales derechos, cuenta con los mecanismos ordinarios dispuestos en la legislación para ello, en sede administrativa y judicial.
En este punto, destaca la Sala que la parte accionante conoce la naturaleza del acto de reconocimiento de cesantías a su favor, al manifestar ante la accionada y en la demanda, que contiene una obligación “clara, expresa y exigible”.
Así las cosas, en línea con lo dispuesto en la norma rectora de esta acción constitucional, en armonía con el criterio jurisprudencial citado, resulta improcedente cuando tratándose de actos administrativos exista otro instrumento judicial para
Así las cosas, en línea con lo dispuesto en la norma rectora de esta acción constitucional, en armonía con el criterio jurisprudencial citado, resulta improcedente cuando tratándose de actos administrativos exista otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
Conclusión: Lo pretendido es exigir el cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular y concreto, para lo cual se encuentran consagrados mecanismos ordinarios en el ordenamiento jurídico , que permiten lograr la satisfacción de obligaciones con las características del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, por lo que la acción resulta improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDOAcción de cumplimiento Rad. No. 0-2026-00067-00 Juan Teheran Vs FOMAG FIDUPREVISORA Sentencia de 1ª instancia 10
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY,
FALLA:
PRIMERO: Declarar improcedente la a cción de cumplimiento presentada por Juan Manuel Teherán Paternina contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
393 de 1997 y demás normas concordantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Magistrado
Firmado electrónicamente
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Magistrada
(firmado electrónicamente en SAMAI) Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx