TA SUC - Sentencia 00-2026-00095-00 (10-06-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 00-2026-00095-00 (10-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Asunto Recurso de insistencia Expediente 70001233300020260009500 Accionante Luis Ernesto García Baiz Accionado Secretaría de Educación Departamental de Sucre Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Recurso de insistencia / Derecho de acceso a la i nformación pública e información reservada de empleados públicos-sector docente
Procede el Tribunal a resolver el recurso de insistencia remitido por la Gobernación de Sucre.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Petición.
El señor LUIS ERNESTO GARCÍA BAIZ, presentó el 3 marzo de 2026, ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre , una solicitud de información en ejercicio del derecho de petición, en los siguientes términos:
«Primero. Si la totalidad de los nombramientos provisionales de docentes realizados en el todo el Departamento de Sucre durante los últimos Doce (12) años han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Decreto 1278 de 2002. Segundo. En caso afirmativo, sírvase expresarme cuales han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos. Tercero. En caso negativo, esto es, que los nombramientos se realizaron sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1278 de 2002, sírvase informarme: a. Cuáles nombramientos no se ajustaron a dicha normativa.
continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 Página 13 de 19
han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.
Segundo. En caso afirmativo, sírvase expresarme cuales han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos (…)»
Petición que fue negada de manera parcial por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante las respuestas emitidas el 20 de abril de 2026 y el 13 de mayo de 2026 (Oficio 70.11.03/SE), alegando su carácter reservado, tal como se desprende del propio contenido de los oficios, en el que expresamente se indicó:
«(…)La Secretaría de Educación Departamental de Sucre se permite precisar que parte de la información requerida involucra datos personales, información laboral, antecedentes administrativos y documentos asociados a servidores públicos individualmente considera dos, cuyo tratamiento y divulgación se encuentra sometido a los límites constitucionales y legales. En consecuencia, esta entidad no puede suministrar de manera indiscriminada información que permita individualizar situaciones administrativas, requisit os profesionales, hojas de vida, valoraciones sobre cumplimiento de requisitos o eventuales inconsistencias relacionadas con docentes específicos, sin que medie autorización legal, judicial o
Tercero. En caso negativo, esto es, que los nombramientos se realizaron sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1278 de 2002, sírvase informarme: a. Cuáles nombramientos no se ajustaron a dicha normativa. b. Las razones jurídicas que fundamentaron tales decisiones. c. Las medidas adoptadas para garantizar la legalidad de los nombramientos.»
1.2. La respuesta.
La Subsecretaria Administrativa de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre , dio respuesta a la petición en el siguiente sentido:
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaRecurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 Página 2 de 19Recurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 Página 3 de 19
1.3. El recurso y su sustentación.
El peticionario a través de escrito presentado el 21 de mayo de 2026, interpuso recurso de insistencia, en los siguientes términos:
«(…) Primero. Le consta a su Despacho que, mediante fallo de tutela adiado del 17 de abril 2026, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de Sincelejo amparó mi derecho de petición, y le ordenó que de manera inmediata y, en todo ca so, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera y comunicara al señor LUIS ERNESTO GARCÍA BAIZ, una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente al derecho de petición radicado el tres de marzo de 2026.
la notificación de la providencia, emitiera y comunicara al señor LUIS ERNESTO GARCÍA BAIZ, una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente al derecho de petición radicado el tres de marzo de 2026.
Segundo. Mediante el oficio 70.11.03/SE enviado a mi correo electrónico el 13 de mayo 2026, la entidad a su cargo negó el acceso a la información requerida, en especial el segundo pedimento (..) cuáles han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos.
Tercero. Lo que se colige de la contestación, es que la negativa la fundamentan entre otros, a un gran volumen documental, y en que la información como textualmente indica el pluricitado oficio (…) en relación a este pedimento, La Secretaria de Educación Departamental de Sucre se permite precisar que parte de la información requerida involucra datos personales, información laboral, antecedentes administrativos y documentos asociados a servidores públicos individualmente considerados, cuyo tratamiento y divu lgación se encuentra sometido a los límites constitucionales y legales
Cuarto. La decisión adoptada abiertamente vulnera el derecho fundamental de petición y el acceso a los documentos públicos, toda vez que, la información que solicité no tiene carácter reservado; es publica, que la Secretaría de Educación la quiera hacer parecer reservada para no entregarla, o tenga desidia en buscarla es otra cosa.
II-. DERECHO.
Invoco como fundamento derecho el artículo 26 Ley 1755 del 2015, que faculta al solicitante para insistir en su petición de información ante la autoridad que negó la
otra cosa.
II-. DERECHO.
Invoco como fundamento derecho el artículo 26 Ley 1755 del 2015, que faculta al solicitante para insistir en su petición de información ante la autoridad que negó la información invocando reserva, correspondiendo en este caso al HonorableRecurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 Página 4 de 19
Tribunal Administrativo dirimir la controversia, y para ello la entidad pública debe enviar la documentación correspondiente al Tribunal para lo de su resorte. Adicionalmente, se invoca lo normado por el artículo 74 C.P., el cual consagra que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)
VI-. PRETENSIONES
Primera. Dar trámite al presente recurso de insistencia conforme al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
Segunda. Consecuencialmente se remita la información correspondiente al Tribunal Administrativo de Sucre, para que este acceda al recurso de insistencia y ordene la entrega de la información solicitada.
Tercera. Solicito se me expida Constancia del envío del presente recurso dentro del término de Ley al Tribunal Administrativo de Sucre. (SIC)»
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015 y 151-7 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Cuestión previa. Acción de tutela promovida en procura de la protección del derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud presentada el 3 de marzo de 2026.
2.2. Cuestión previa. Acción de tutela promovida en procura de la protección del derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud presentada el 3 de marzo de 2026.
La Sala centrará su análisis solo respecto del punto segundo del derecho de petición presentado por el accionante el 3 de marzo de 2026 , donde se pide:
«Primero. Si la totalidad de los nombramientos provisionales de docentes realizados en el todo el Departamento de Sucre durante los últimos Doce (12) años han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Decre to 1278 de 2002. Segundo. En caso afirmativo, sírvase expresarme cuales han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos.
Segundo: En caso afirmativo, sírvase expresarme cuáles han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos.
Tercero. En caso negativo, esto es, que los nombramientos se realizaron sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1278 de 2002, sírvase informarme: a -. Cuáles nombramientos no se ajustaron a dicha normativa. b-. Las razones jurídicas que fundamentaron tales decisiones. c-. Las medidas adoptadas para garantizar la legalidad de los nombramientos.»
Lo anterior, por cuanto la Secretaría de Educación Departamental de Sucre resolvió lo requerido por el accionante en los puntos primero y
que fundamentaron tales decisiones. c-. Las medidas adoptadas para garantizar la legalidad de los nombramientos.»
Lo anterior, por cuanto la Secretaría de Educación Departamental de Sucre resolvió lo requerido por el accionante en los puntos primero y tercero del derecho de petición, en cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Segundo Penal Con función de Control de Garantías de Sincelejo mediante sentencia del 17 de abril de 2026, proferida dentro elRecurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 Página 5 de 19
expediente de tutela de radicado 70001408800220260008700, y posterior tramite incidental iniciado en su contra1-2.
- Sentencia del 17 de abril de 2026, resolvió:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS ERNESTO GARCÍA BAIZ, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, por conducto de su secretario (a) DR. JACOBO QUESSEP ESPINOZA y/o quien haga sus veces, que de manera inmediata y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y comunique al señor LUIS ERNESTO GARCÍA BAIZ una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente al derecho de petición radicado el tres (3) de marzo de 2026.
TERCERO: REQUERIR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE para que, una vez emitida la respuesta, remita a este Despacho (i) copia de la contestación
petición radicado el tres (3) de marzo de 2026.
TERCERO: REQUERIR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE para que, una vez emitida la respuesta, remita a este Despacho (i) copia de la contestación enviada al peticionario y (ii) constancia de su comunicación o notificación (p. ej., soporte de envío y/o acuse), con el fin de verificar el cumplimiento de la presente orden.
CUARTO: PREVENIR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la conducta omisiva que dio origen a la presente acción de tutela.»
- Auto que abre formalmente el incidente de desacato, de
fecha 7 de abril de 2026:
«PRIMERO: ADMITIR el presente INCIDENTE DE DESACATO promovido por LUIS ERNESTO GARCÍA BAIZ, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por este Juzgado, calendado el 17 de abril de 2026, contra SECRETARIA DE EDUCACION DE SUCRE, en cabeza de JACOBO QUESSEP ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.534.662 como SECRETARIO, quien es el encargado de cumplir con la orden constitucional y en contra de LUCY GARCIA MONTES, en calidad de GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.866.064 quien es la superior jerárquica del funcionario encargado de cumplir el fallo . SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a la parte accionada en forma inmediata, utilizando el medio más expedito y eficaz con el fin de
funcionario encargado de cumplir el fallo . SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a la parte accionada en forma inmediata, utilizando el medio más expedito y eficaz con el fin de hacer saber que se admitió el incidente de desacato al fallo de tutela en su contra. Córrase traslado por el término de tres (03) días a la parte accionada para que pida y aporte las pruebas que pretendan hacer valer.»
- Respuesta por parte de la Secretaría de Educación
Departamental, de fecha 13 de mayo de 2026:
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«(…) Pues bien, en lo que respecta a que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, esto se cumple en el sub examine pues si se analiza la respuesta brindada se le indica al actor lo siguiente:
1.En lo referente a su primera petición “(…) Si la totalidad de los nombramientos provisionales de docentes realizados en el todo el Departamento de Sucre durante los últimos Doce (12) años han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Decreto 1278 de 2002. (…).” Es pertinente señalar que según sentencia C-1169 de 2004 fue declarado INEXEQUIBLE el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, el cual establecía los requisitos para el ingreso al servicio educativo es tatal, es por esto que para las fechas señaladas en su consulta (año 2014 en adelante) dicho artículo no se encontraba vigente por lo que no se le podía dar aplicabilidad.
Adicionalmente, debe precisarse que la verificación de requisitos para el ejercicio de cargos
años han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Decreto 1278 de 2002. En lo referente a su primera petición “(...) Si la totalidad de los nombramientos provisionales de docentes realizados en el todo el Departamento de Sucre durante los últimos Doce (12) años han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en lo s artículos 7 y siguientes del Decreto 1278 de 2002. (...)” Es pertinente señalar que según sentencia C1169 de 2004 fue declarado INEXEQUIBLE el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, el cual establecía los requisitos para el ingreso al servicio educativo estatal, es por esto que para las fechas señaladas en su consulta (año 2014 en adelante) dicho artículo no se
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encontraba vigente por lo que no se le podía dar aplicabilidad. Adicionalmente, debe precisarse que la verificación de requisitos para el ejercicio de cargos docentes se realiza conforme a la normatividad vigente al momento de cada nombramiento, atendiendo la naturaleza de la vacante, el área requerida, los manuales de funciones y perfiles aplicables, así como las directrices impartidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual le indicamos al peticionari o a que se remita a las Resoluciones 09317 de 06 de mayo de 2016 y 003842 de 18
esto que para las fechas señaladas en su consulta (año 2014 en adelante) dicho artículo no se encontraba vigente por lo que no se le podía dar aplicabilidad.
Adicionalmente, debe precisarse que la verificación de requisitos para el ejercicio de cargos docentes se realiza conforme a la normatividad vigente al momento de cada nombramiento, atendiendo la naturaleza de la vacante, el área requerida, los manuales de funciones y perfiles aplicables, así como las directrices impartidas por y la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual le indicamos al peticionario a que se remita a las Resoluciones 09317 de 06 de mayo de 2016 y 003842 de 18 de marzo de 2022 “Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones” las cuales se anexa n con esta respuesta para su consulta. Finalmente frente a la solicitud consistente en informar “si la totalidad de los nombramientos provisionales de docentes realizados en todo el Departamento de Sucre durante los últimos doce (12) años han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Decreto 1278 de 2002”, esta Secretaría se permite manifestar que los actos administrativos de nombramiento expedidos por la entidad gozan de presunción de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, mientras no hayan sido suspendidos o anulados por autoridad judicial competente.”
Así las cosas, es claro que se le informan los motivos al peticionario, se le responde congruente con lo solicitado que es lo relacionado con los requisitos para los
sido suspendidos o anulados por autoridad judicial competente.”
Así las cosas, es claro que se le informan los motivos al peticionario, se le responde congruente con lo solicitado que es lo relacionado con los requisitos para los nombramientos según el Decreto 1278 de 2002, los motivos por los cuales no se remiten los listados solicitados y demás.
A más de lo anterior, se evidencia que la respuesta fue puesta en conocimiento al peticionario toda vez que se le notificó el contenido de la misma al correo elgaba092@gmail.com en fecha del 13 -05-2026, lográndose entonces la finalidad del derecho de petición esto es poner en conocimiento del interesado la respuesta (SIC)»
- Auto del 22 de mayo de 2026, por el cual se abstiene de imponer sanción de desacato en contra de la entidad accionada Secretaría de Educación de Sucre por conducto de
su secretario Jacobo Quessep Espinosa:
«(…) Del acervo probatorio allegado al presente trámite incidental, se advierte que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SUCRE desplegó actuaciones orientadas al cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de abril de 2026. En ese sentido, el Juzgado procederá a analizar el cumplimiento de la orden emitida».
Peticiones Respuesta ¿Resolvió el asunto? 1.Si la totalidad de los nombramientos provisionales de docentes realizados en el todo el Departamento de Sucre durante los últimos Doce (12) años han sido efectuados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Decreto 1278 de 2002. En lo referente a su primera petición “(...) Si la totalidad de
Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual le indicamos al peticionari o a que se remita a las Resoluciones 09317 de 06 de mayo de 2016 y 003842 de 18 de marzo de 2022 “Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones” las cuales se anexan con esta respuesta para su consulta. Finalmente frente a la solicitud consistente en informar “si la totalidad de los nombramientos provisionales de 2.En caso afirmativo, sírvase expresarme cuales han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos. Respecto de su segunda solicitud encaminada a que se expresen “cuáles han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los criterios de profesionalización docente allí establecidos” se informa que durante el periodo referido se han expedido múltiples actos administrativos de nombramiento provisional en las diferentes áreas, niveles y establecimientos educativos oficiales del Departamento de Sucre, en e stricto cumplimiento de las directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, a través de las Resoluciones 09317 de
las diferentes áreas, niveles y establecimientos educativos oficiales del Departamento de Sucre, en e stricto cumplimiento de las directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, a través de las Resoluciones 09317 de 06 de mayo de 2016 y 003842 de 18 de marzo de 2022. Sin embargo, debido al volumen documental y administrativo que comprende la solicitud, así como a la ausencia de individualización concreta de actos administrativos específicos, la petición desborda los deberes ordinarios de consulta y respuesta previstos en la Ley 1755 de 2015, toda vez que implicaría realizar una labor de revisión, consolidación, depuración y análisis histórico de expedientes administrativos correspondientes a más de una década de gestión administrativa. Aunado a lo anterior, la solicitud formulada recae sobre un universo indeterminado y masivo de actos administrativos expedidos durante un periodo de doce (12) años, respecto de los cuales no se individualizan cargos, instituciones educativas, vigencias, SiRecurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 Página 8 de 19
personas nombradas o actos administrativos específicos, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente emitir una certificación general o absoluta sobre la totalidad de dichos actos administrativos. Finalmente, en relación a este pedimento, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre se permite precisar que parte de la información requerida involucra datos personales, información laboral, antecedentes administrativos y
Finalmente, en relación a este pedimento, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre se permite precisar que parte de la información requerida involucra datos personales, información laboral, antecedentes administrativos y documentos asociados a servidores públicos individualmente considerados, cuy o tratamiento y divulgación se encuentra sometido a los límites constitucionales y legales. En consecuencia, esta entidad no puede suministrar de manera indiscriminada información que permita individualizar situaciones administrativas, requisitos profesionales, hojas de vida, valoraciones sobre cumplimiento de requisitos o eventuales inconsistencias relacionadas con docentes específicos, sin que medie autorización legal, judicial o administrativa que habilite el acceso a dicha información, lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario actúa en calidad de tercero indeterminado y no acredita interés directo, representación legal, competencia funcional que permita el acceso amplio a información personal o laboral de terceros. 3.En caso negativo, esto es, que los nombramientos se realizaron sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1278 de 2002, sírvase informarme: a -. Cuáles nombramientos no se ajustaron a dicha normativa. b-. Las razones jurídicas que fundamentaron tales decisiones. c -. Las medidas adoptadas para garantizar la legalidad de los nombramientos. En referente al inciso “a -. Cuáles nombramientos no se ajustaron a dicha normativa.”
fundamentaron tales decisiones. c -. Las medidas adoptadas para garantizar la legalidad de los nombramientos. En referente al inciso “a -. Cuáles nombramientos no se ajustaron a dicha normativa.” de la tercera petición, nos permitimos manifestar que como ya se indicó anteriormente, dichos nombramientos se ajustaron tanto al Decreto 1278 de 2002, como a lo normativi dad vigente aplicable como es el caso de las resoluciones ministeriales 09317 de 06 de mayo de 2016 y 003842 de 18 de marzo de 2022. Ahora bien, en lo relacionado al inciso “b -. Las razones jurídicas que fundamentaron tales decisiones.” Es necesario poner de presente que esta secretaría únicamente se abstuvo de darle aplicabilidad al artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, toda vez que fue declarado inexequible mediante Sentencia C-1169 de
2004. Finalmente, respecto del inciso “c -. Las medidas adoptadas para garantizar la legalidad de los nombramientos.” Teniendo en cuenta tal y como se ha reiterado, los nombramientos en provisionalidad se han realizado con el lleno de los SiRecurso de instancia Radicado 70001233300020260009500
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requisitos establecidos en la normatividad vigente precitada. Aunado a lo anterior, esta Secretaría se permite indicar que los actos administrativos de nombramiento expedidos por la entidad gozan de presunción de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de la
y legales. En consecuencia, esta entidad no puede suministrar de manera indiscriminada información que permita individualizar situaciones administrativas, requisitos profesionales, hojas de vida, valoraciones sobre cumplimiento de requisitos o eventuales inconsistencias relacionadas con docentes específicos, sin que medie autorización legal, judicial o administrativa que habilite el acceso a dicha información, lo anterior, teniendo en cue nta que el peticionario actúa en calidad de tercero indeterminado y no acredita interés directo, representación legal, competencia funcional que permita el acceso amplio a información personal o laboral de terceros».
Situación que fue advertida por el accionante con anterioridad al auto de cierre del incidente, mediante memorial fechado 14 de mayo de 2026.
Donde manifestó que: «la accionada no dio una respuesta congruente a mis solicitudes, en especial a la segunda petición , el suscrito solicitó textualmente (..) En caso afirmativo, sírvase expresarme cuales han sido, y que dichos nombramientos se ajustaron a los requisitos de ingreso al servicio educativo estatal, incluyendo la verificación del cumplimiento de los crit erios de profesionalización docente allí establecidos… Se observa como nuevamente la accionada esquiva la pregunta y nuevamente se excusa argumentando que la información contiene datos sensibles de los docentes nombrados (…) sigue el peticionario y accionante sin saber cuáles fueron los nombramientos y sin poder verificar si su vinculación se dio observando los criterios de profesionalización señalados por la norma».
En ese sentido, carece de fundamento la postura de la entidad al afirmar que la orden impartida por el juez de tutela, consistente en disponer elRecurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 Página 10 de 19
precitada. Aunado a lo anterior, esta Secretaría se permite indicar que los actos administrativos de nombramiento expedidos por la entidad gozan de presunción de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, mientras no hayan sido suspendidos o anulados por autoridad judicial competente. Como consideración final, ponemos de presente que la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que el derecho de petición garantiza el acceso a información cierta y existente, pero no obliga a las autoridades a emitir conceptos generales, efectuar investigaciones históricas indeterminadas, elaborar información inexistente o realizar análisis jurídicos abstractos sobre universos documentales no individualizados
Como se puede observar, si bien es cierto y el Juzgado Segundo Penal Municipal tuvo por cumplido el fallo, no puede dejarse de la do que la Secretaría de Educación Departamental no entregó de manera completa la información que le fue requerida por el accionante en el punto segundo de la petición . Claramente le indican que: « Finalmente, en relación a este pedimento, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre se permite precisar que parte de la información requerida involucra datos personales, información laboral, antecedentes administrativos y documentos asociados a ser vidores públicos individualmente considerados, cuyo tratamiento y divulgación se encuentra sometido a los límites constitucionales y legales. En consecuencia, esta entidad no puede suministrar de manera indiscriminada información que permita individualizar situaciones administrativas, requisitos profesionales, hojas de vida, valoraciones sobre cumplimiento de requisitos o eventuales inconsistencias relacionadas con
En ese sentido, carece de fundamento la postura de la entidad al afirmar que la orden impartida por el juez de tutela, consistente en disponer elRecurso de instancia Radicado 70001233300020260009500 Página 10 de 19
cierre del incidente de desacato dentro del proceso de la referencia, implica per se la improcedencia del presente recurso de insistencia. En efecto, el alcance de la decisión constitucional se limitó a constatar el cumplimiento de la orden de amparo, orientada a que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre emitiera una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 3 de marzo de 2026; esto es, que se pronunciara de manera concreta sobre lo solicitado y suministrara la información requerida,3 no obstante, si negó en parte lo solicitado por el actor en el punto dos de su solicitud.
Contrario a lo afirmado por la entidad, se advierte que la s respuestas emitidas el 20 de abril de 2026 y el 13 de mayo de 2026 (Oficio 70.11.03/SE), sí condicionó el acceso a parte de la información solicitada bajo el argumento de su carácter reservado, tal como se desprende del propio contenido del oficio, en el que expresamente se indicó «La Secretaria de Educación Departamental de Sucre se permite precisar que parte de la información requerida involucra dat os personales, información laboral, antecedentes administrativos y documentos asociados a servidores públicos individualmente considerados, cuyo tratamiento y divulgación se encuentra sometido a lo s límites constitucionales y legales» Esta circunstancia evidencia que no todo el requerimiento fue satisfecho en los términos inicialmente planteados por el peticionar