TA SUC - Sentencia 00-2026-00104-00 (16-06-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 00-2026-00104-00 (16-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Recurso de insistencia.
Radicación 70001-23-33-000-2026-00104-00 Solicitante Sandro Enrique Melo Roa y Roberto Antonio Puentes Rosales Peticionado Batallón de Instrucciones de Infantería de Marina No. 2 de Coveñas
M. Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria
Tema Reserva de los documentos de las actuaciones disciplinarias.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el recurso de insistencia remitido por el Batallón de Instrucciones de Infantería de Marina No. 2 de Coveñas.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La petición.
El 19 de mayo de 2026 , los señores Sandro Enrique Melo Roa y Roberto Antonio Puentes Rosales, por conducto de apoderad o, radicaron derecho de petición ante el Batallón de Infantería de Marina de Coveñas, con la finalidad de que le expidiera copias auténticas de la investigación disciplinaria adelantada en ocasión del fallecimiento de sus hijos IM Brayan Felipe Melo Ospina y Roberto Antonio Puentes Acosta, textualmente solicitó:RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70001-23-33-000-2026-00104-00
Solicitante: Sandro Enrique Melo Roa y Roberto Antonio Puentes Rosales
Peticionado: Batallón de Instrucciones de Infantería de Marina No. 2 de Coveñas
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2.2. La respuesta.
El comandante del Batallón de Instrucciones de Infantería de Marina No. 2 de
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2.2. La respuesta.
El comandante del Batallón de Instrucciones de Infantería de Marina No. 2 de Coveñas, por medio del Oficio No. 20260026550191191/MDN -COGFM-COARCSECAR-JEMAF-CIMAR-BEINM-ASJUR 1.10 del 28 de mayo de 2026 , se pronunció sobre la solicitud elevada por el peticionario:
« En atención a la petición allegada en calidad de apoderado, en la que solicita el envio de los expedientes disciplinarios adelantados por el fallecimiento de los Infantes de Marina Melo Ospina Brayan Felipe (Q.E.P.D) y Puentes Acosta Roberto Antonio (Q.E.P.D), se imparte respuesta en los siguientes términos:
[…] Previo a resolver sus pretensiones, es menester hacer alusión a los antecedentes. Así entonces tenemos que sobre la solicitud atinente al envió del expediente disciplinario sobre los hechos que rodearon el fallecimiento del señor IM12 Puentes Acosta Roberto Antonio (Q.E.P.D), se impartió respuesta mediante oficios No. 20260026550440853 del diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y No. 20260026550066111 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Con este último documento, se env ió el auto de archivo de la investigación disciplinaria No. 014-IND-CBEINM-2024-ARC.
A su turno, respecto a la remisión del expediente disciplinario con ocasión a los hechos que rodearon el fallecimiento del Infante de Marina 12 Melo Ospina Brayan Felipe (Q.E.P.D), este Comando impartió respuesta mediante oficio
A su turno, respecto a la remisión del expediente disciplinario con ocasión a los hechos que rodearon el fallecimiento del Infante de Marina 12 Melo Ospina Brayan Felipe (Q.E.P.D), este Comando impartió respuesta mediante oficio No. 20260026550056061 del d iecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséisRECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70001-23-33-000-2026-00104-00
Solicitante: Sandro Enrique Melo Roa y Roberto Antonio Puentes Rosales
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(2026), con el cual, se hizo traslado del auto de archivo de la investigación disciplinaria No. 013-IND-CBEINM-2024-ARC.
Sobre la reserva de los expedientes disciplinaros, la Ley 1862 de 2017, como norma disciplinaria castrense especial, estipula:
"ARTÍCULO 142. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
Está sometida a reserva la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias militares, los fallos son públicos."
Nótese que el legislador determinó de manera diáfana que estaría sujeto a reserva disciplinaria, la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias, sin embargo, precisó que los fallos son de carácter público.
Ahora bien, es imperioso recordar que sus prohijados, no se constituyeron como sujetos procesales en las investigaciones disciplinarias, habida cuenta que, de conformidad a lo contemplado en el inciso primero del artículo 148 del ordenamiento disciplinario castrense, esta calidad corresponde al investigado
manifestando:
«Nótese que el legislador determinó de manera diáfana que estaría sujeto a reserva disciplinaria, la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias, sin embargo, precisó que los fallos son de carácter público.
Ahora bien, es imperioso recordar que sus prohijados, no se constituyeron como sujetos procesales en las investigaciones disciplinarias, habida cuenta que, de conformidad a lo contemplado en el inciso primero del artículo 148 del ordenamiento disciplinario castrense, esta calidad corresponde al investigado y a su defensor.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70001-23-33-000-2026-00104-00
Solicitante: Sandro Enrique Melo Roa y Roberto Antonio Puentes Rosales
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Si bien, el inciso tercero del citado artículo 148 permite que las víctimas se constituyan como sujetos procesales, en el proceso disciplinario militar corresponde a una excepción que tiene como requisito SINE QUA NON, que los hechos sean consecuencia de i nfracciones al derecho internacional humanitario, elemento que no se materializa en las presentes, en tanto que se investigó la muerte de dos tripulantes, atribuidas al parecer a causas naturales.
Teniendo en cuenta esta prerrogativa, es meridianamente claro que este Comando se abstuvo de enviar la totalidad de los cuadernos de las investigaciones, en cumplimiento a un imperativo de carácter legal que determinó que los expedientes disciplinarios cas trenses son reservados, empero, se surtió el envío de los autos de archivo.
como sujetos procesales en las investigaciones disciplinarias, habida cuenta que, de conformidad a lo contemplado en el inciso primero del artículo 148 del ordenamiento disciplinario castrense, esta calidad corresponde al investigado y a su defensor.
Si bien, el inciso tercero del citado artículo 148 permite que las víctimas se constituyan como sujetos procesales, en el proceso disciplinario militar corresponde a una excepción que tiene como requisito SINE QUA NON, que los hechos sean consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario, elemento que no se materializa en las presentes, en tanto que se investigó la muerte de dos tripulantes, atribuidas al parecer a causas naturales.
Teniendo en cuenta esta prerrogativa, es meridianamente claro que este Comando se abstuvo de enviar la totalidad de los cuadernos de las investigaciones, en cumplimiento a un imperativo de carácter legal que determinó que los expedientes disciplinarios cas trenses son reservados, empero, se surtió el envío de los autos de archivo.
Así entonces, no se ha consumado ninguna conducta al margen del ordenamiento jurídico.
En estos términos, se reiteran los argumentos esgrimidos en respuesta a las peticiones elevadas con anterioridad, al igual que las consideraciones expuestas en sede de los expedientes de tutela No. 66001333300720260007400 v No. 66001310500320261004400.».
Dicha decisión se le notificó al peticionario el 28 de mayo de 2026.
2.3. El recurso y su sustentación.
El 5 de junio de 2026, los señores Sandro Enrique Melo Roa y Roberto Antonio Puentes Rosales presentaron recurso de insistencia, así:
2.3. El recurso y su sustentación.
El 5 de junio de 2026, los señores Sandro Enrique Melo Roa y Roberto Antonio Puentes Rosales presentaron recurso de insistencia, así:
«[...] Se itera, que la víctima como sujeto procesal, es aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido daño directo como consecuencia de un hecho con connotación disciplinaria (art. 48), determinando el numeral 10 del art. 150, que podrán ser informadas de la decisión definitiva, encontrándose facultada para interponer los recursos correspondientes en los eventos de archivo, cesación de procedimiento o fallo absolutorio, resultando viable preguntar, ¿De qué manera se puede interponer y sustentar un recurso, sin el conocimiento de las pruebas que integran la investigación correspondiente?
10. Si se aplicara de manera irrestricta el contenido del art. 142 ya mencionado, constituiría un desconocimiento absoluto del derecho fundamental de acceder a la información, quedando desamparadas las víctimas, frente a una decisión disciplinaria, al impedir el acceso a los elementos materiales probatorios, conRECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70001-23-33-000-2026-00104-00
Solicitante: Sandro Enrique Melo Roa y Roberto Antonio Puentes Rosales
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el propósito de interponer y sustentar adecuadamente los recursos en los eventos contemplados en el art. 150.
11. Indudablemente, tal como lo advirtió la H. Corte Constitucional en sentencia T-184 de 2023, en casos como este, se presenta una tensión entre los derechos
eventos contemplados en el art. 150.
11. Indudablemente, tal como lo advirtió la H. Corte Constitucional en sentencia T-184 de 2023, en casos como este, se presenta una tensión entre los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información, con el de reserva, correspondiendo al Juez de amparo, prevenir a la autoridad administrativa, para que adopte las medidas necesarias, a efecto de garantizar a las víctimas el acceso a lo pretendido, por cuanto la reserva no puede constituirse en barrera infranqueable.
12. Por lo anterior, se impone o resulta necesaria la intervención del H. Tribunal a efecto de determinar la posibilidad de acceder a la totalidad de la información recolectada en ambas investigaciones disciplinarias, pues lo contrario, comporta un exceso ritual manifiesto, derivado de la interpretación exegética, rigurosa y extravagante de la norma invocada por los militares, desconociendo los principios que sustentan el estado social de derecho y el efectivo acceso a la administración de justicia.
[...]».
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente en única instancia para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 261 y 151-52 de la Ley 1437 de 2011. También lo es, por el factor territorial, atendiendo a que la insistencia se predica frente al Batallón de Infantería de Marina de Coveñas.
3.2. Oportunidad.
En el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se estableció la oportunidad para interponer el recurso de insistencia, así: «El recurso de insistencia deberá
3.2. Oportunidad.
En el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se estableció la oportunidad para interponer el recurso de insistencia, así: «El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella».
Al abordar el sub examine , la Sala observa que el 28 de mayo de 2026 el comandante del Batallón de Instrucciones de Infantería de Marina No. 2 se pronunció sobre la petición elevada por los señores Sandro Enrique Melo Roa y Roberto Antonio Puentes Rosales ; y que el 5 de junio de 2026 el recurso de insistencia fue radicado, esto es, dentro del plazo legal previsto para el efecto , el cual vence el 12 de junio de 2026.
3.3. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar si la petición objeto de insistencia estuvo bien
1 Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 2 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70001-23-33-000-2026-00104-00
Solicitante: Sandro Enrique Melo Roa y Roberto Antonio Puentes Rosales
Peticionado: Batallón de Instrucciones de Infantería de Marina No. 2 de Coveñas
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denegada por el comandante del Batallón de Instrucciones de Infantería de Marina No. 2.
Peticionado: Batallón de Instrucciones de Infantería de Marina No. 2 de Coveñas
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denegada por el comandante del Batallón de Instrucciones de Infantería de Marina No. 2.
Pues bien, e l artículo 74 de la Constitución Política de Colombia 3 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita.
Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no solo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública -Ley 1712 de 2014 - y los procedimientos administrativos, en especial, lo regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la Carta Magna que consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20154.
Esta última norma regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir en caso de que la entidad peticionada se niegue a suministrar información o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen:
«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
3 “ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C-1154 de 2011.RECURSO DE INSISTENCIA.
interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, tot al o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella».
En este contexto, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando estrecha relación con el derecho de acceso a la información
petición comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.
En sentencia T-511 de 2010 5, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así:
«El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos
5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70001-23-33-000-2026-00104-00
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que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.
Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado6».
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C-1154 de 2011.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70001-23-33-000-2026-00104-00
Solicitante: Sandro Enrique Melo Roa y Roberto Antonio Puentes Rosales
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8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25 . Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de
pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado6».
Previo a lo anterior, esa misma Alta Corporación en Sentencia C -491 de 2007, sintetizó los requisitos para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, cuando sostuvo:
«12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública - o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informacióncuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no sumini strar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté
razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido mínimo que debe respetar la limitación a este derecho fundamental. Para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, se requiere que se cumplan todos los requisitos anteriormente presentados.
La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o d erecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva7-8» (Negrillas y subrayas de la Sala).
6 Ver, entre otras, las sentencias: T-464 de 2002, T-473 de 1992, T-306 de 1993, T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998, T-842 de 2002. 7 Corte Constitucional. Sentencia T705 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 Sobre la restricción del derecho de acceso a la información pública, ha dispuesto la jurisprudencia
T-424 de 1998, T-842 de 2002. 7 Corte Constitucional. Sentencia T705 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 Sobre la restricción del derecho de acceso a la información pública, ha dispuesto la jurisprudencia constitucional “La restricción del derecho de acceso a la información pública, solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el a cceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener enRECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70001-23-33-000-2026-00104-00
Solicitante: Sandro Enrique Melo Roa y Roberto Antonio Puentes Rosales
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4. CASO CONCRETO.
Como viene dicho, en la parte introductoria de este proveído, al expediente se adosó prueba que acredita que:
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4. CASO CONCRETO.
Como viene dicho, en la parte introductoria de este proveído, al expediente se adosó prueba que acredita que:
Los señores Sandro Enrique Melo Roa y Roberto Antonio Puentes Rosales son los padres de los señores Brayan Felipe Melo Ospina (Q.E.P.D .) y Roberto Antonio Puentes Acosta (Q.E.P.D.).
En auto del 30 de mayo de 2025, el comandante de la Base de ENTRENAMIENTO DE infantería de Marína ordenó «DAR por terminado el procedimiento correspondiente a la Indagación Disciplinaria, según expediente No. 013 -INDCBEINM-ARC-2024», iniciado por el fallecimiento del IM Brayan Felipe Melo Ospina (Q.E.P.D.), en el que consta que el inculpado estaba en averiguación y donde se concluyó que la muerte de dicho IM no se presentó por una acción u omisión disciplinaria; en efecto, consideró
[…]
En auto del 11 de febrero de 2026, el comandante de la Base de ENTRENAMIENTO DE infantería de Marína ordenó « DAR POR TERMINADO el procedimiento correspondiente a la Indagación Disciplinaria, según expediente No. 014 -INDCBEINM-ARC-2024, en averiguación de responsables, por los hechos en los cuales falleció el Infante de Marina 12 meses PUENTES ACOSTA ROBERTO ANTO NIO
reserva una determinada información (Corte Constitucional. Sentencia C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70001-23-33-000-2026-00104-00
reserva una determinada información (Corte Constitucional. Sentencia C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70001-23-33-000-2026-00104-00
Solicitante: Sandro Enrique Melo Roa y Roberto Antonio Puentes Rosales
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(Q.E.P.D.).», en el que consta que el inculpado estaba en averiguación y donde se concluyó que el deceso IM no se presentó por una acción u omisión disciplinaria; en efecto, consideró:
[…]
[…]
El señor Benjamín Herrera Agudelo , actuando en calidad de apoderado de los señores Sandro Enrique Melo Roa y Rober to Antonio Puentes Rosales, mediante derecho de petición del 19 de mayo de 2026, le solicitó al Batallón de Infantería de Marina de Coveñas expedirle copia auténtica de la investigación disciplinaria adelantada con ocasión del fallecimiento de los Infantes de Mar ina Brayan Felipe Melo Ospina (Q.E.P.D.) y Roberto Antonio Puentes Acosta (Q.E.P.D.).
Petición que fue negada a través de Oficio No. 20260026550191191/MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEMAF-CIMAR-BEINM-ASJUR 1.10 del 28 de mayo de 2026 , manifestando:
«Nótese que el legislador determinó de manera diáfana que estaría sujeto a reserva disciplinaria, la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas
investigaciones, en cumplimiento a un imperativo de carácter legal que determinó que los expedientes disciplinarios cas trenses son reservados, empero, se surtió el envío de los autos de archivo.
Así entonces, no se ha consumado ninguna conducta al margen del ordenamiento jurídico.»
Pues bien, como viene dicho , el recurso de insistencia es un mecanismo procesal que estableció el legislador a favor del peticiona rio para insistir en la información o documentación cuando ha sido rechazada bajo el argumento de reserva legal.
Ahora, para establecer si la investigación disciplinaria adelantada por el fallecimiento de los Infantes de Mar ina Brayan Felipe Melo Ospina y Roberto Antonio Puentes Acosta tiene el carácter de reservada, es pertinente señalar que:
El artículo 142 de la Ley 1862 de 2017 dispone que « Está sometida a reserva la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias militares, los fallos son públicos.»
Por su parte, el numeral 1° del artículo 148 de la Ley 1862 de 2017 establece que el investigado y el defensor, para los fines de su cargo, tienen derecho a acceder a la actuación disciplinaria.
Asimismo, las víctimas de conductas que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario son reconocidas como sujeto procesal en la actuación disciplinaria, quienes tienen derecho a acceder a ello, pero con la obligación de mantener la reserva de la actuación disciplinaria, así como de la información a que tenga acceso en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 1489 y 15010 de la Ley 1862 de 2017.
mantener la reserva de la actuación disciplinaria, así como de la información a que tenga acceso en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 1489 y 15010 de la Ley 1862 de 2017.