TA SUC - Sentencia 01-2015-00256-02 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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- Título
- TA SUC - Sentencia 01-2015-00256-02 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02
DEMANDANTE: FERNANDO JESÚS NARVÁEZ ASSIA
DEMANDADO: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓNDIRECCION ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1:
El señor FERNANDO JESÚS NARVÁEZ ASSIA , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, en aras de:
PRIMERA: Por ser contraria a las normas legales y supralegales en que debió fundamentarse, se DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos STH -SDAG-124-161 de 16 de Febrero de 2015, por medio del cual la
PRIMERA: Por ser contraria a las normas legales y supralegales en que debió fundamentarse, se DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos STH -SDAG-124-161 de 16 de Febrero de 2015, por medio del cual la Subdirección de Apoyo a la Gestión dio respuesta al derec ho de petición presentado ante esa Subdirección el día 13 de Febrero de 2015, respuesta donde se dice: "que no es viable ordenar, reliquidar, reconocer ni pagar prestaciones sociales, ajuste en intereses, solicitados a través del derecho de petición presentado ante la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Sucre" siendo apelada esta decisión con memorial de fecha 24 de febrero 2015, con fecha de recibo 25 de febrero de la misma anualidad.
Posteriormente, la Subdirección de Apoyo a la Gestión envío dicho recurso a
1 SAMAI. Índice 00001. Pág. 1-2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02
DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, así como el de la respuesta que se le dio al Recurso de Apelación presentado ante la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Sincelejo - Sucre, dándosele respuesta mediante la Resolución N° 2 -0508, de la cual me encuentro notificado, ella hace unas precisiones en cuanto a la sentencia cuyo radicado es 11001 -03-24-0000de la Nación - Seccional Sincelejo - Sucre, dándosele respuesta mediante la Resolución N° 2 -0508, de la cual me encuentro notificado, ella hace unas precisiones en cuanto a la sentencia cuyo radicado es 11001 -03-24-00002006-00119-00, e igualmente la de 29 de abril de 2014 radicada bajo el número 11001-03-25-000-2007-00087-00. En la Resolución N° 2-0508 en su parte resolutiva artículo 1 ° confirma en todas sus partes la decisión contenida en el oficio STH -SDAG-124-161, expedido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Sucre , mediante el cual dio respuesta al derecho de petición de 13 de Febrero de 2015, elevado por el doctor FERNANDO DE
JESÚS NARVAEZ ASSIAS.
SEGUNDA: Qué se reconozca y pague al demandante y se le de carácter salarial al porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) que a título de prima especial, percibió como empleado de la Fiscalía General de la Nación y que no se incluyó en la liquidación de sus prestaciones sociales y en reiteradas jurisprudencias el Consejo de Estado y diferentes Tribunales Administrativos del país han dicho que al no otorgarle el carácter de factor salarial desconocen los derechos laborales prestacionales del actor y además vulnera principios constitucionales, por lo que solicitamos se ordene también para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, con la reliquidación de los derechos prestacionales de este servidor de la Fiscalía a quien está dirigido LAS NORMAS QUE FUERON ANULADAS por el Consejo de Estado, sin perjuicio
prestacionales de este servidor de la Fiscalía a quien está dirigido LAS NORMAS QUE FUERON ANULADAS por el Consejo de Estado, sin perjuicio del análisis que de la prescripción deberá abordarse por el Juzgado del conocimiento una vez se tenga certeza del derecho que le asiste a mi poderdante, siendo que el Consejo de Estado mediante sentencia PRESENTÓ UNA RECTIFICA CIÓN JURISPRUDENCIAL, diciendo que si bien se pensó al principio que era un sobresueldo, hoy ha desechado ese argumento para indicar que la no inclusión de este porcentaje del 30% era desconocer los derechos laborales y prestacionales del demandada.
TERCERA: La Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación al desatar el Recurso de Apelación cita apartes del derecho de petición que se le presentó a la Subdireeción de Apoyo a la Gestión de Sucre, diciendo; "(...) de acuerdo con lo anterior, aun cuando la Fiscalía hace parte de la Rama Judicial y tal como lo establece el Art. 249 de la Constitución Nacional, la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, el mismo art. 249 contempla que tiene garantizada su autonomía administrativa y presupuestad razón por la cual el gobierno nacional expide cada año el decreto salarial aplicable tanto a los servidores de la Fiscalía como a los de la rama judicial, diferenciando escalas salariales y denominaciones de los empleos " "es así como la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el gobierno nacional para cada vigencia fiscal; todos y cada uno de los decretos en cuestión adicionalmente
la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el gobierno nacional para cada vigencia fiscal; todos y cada uno de los decretos en cuestión adicionalmente estipulan que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial y prestacional estatuido por las normas del presente decreto, (sic), en concordancia con lo establecido en el Art. 10 de la Ley 4 de 199 2. CualquierNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02
DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos ".
En este punto en cuanto a que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial de una entidad pública estamos totalmente de acuerdo, cosa distinta sucede cuando el Consejo de Estado interviene mediante una providencia y nos dice: "problema jurídico. Procede la reliquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales reconocidas y pagadas a la actora, desde 1992 a 2001 por la Fiscalía General de la Nación incluyendo en la base liquidatoria el 30% que a título DE PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, p ercibió durante dicho período?
El Consejo de Estado mediante sentencia de 04 de agosto de 2010, radicación 25000-23-25-000-200505159, dice lo siguiente: "surgió para la funcionarla una expectativa legítima de un derecho que finalmente se
El Consejo de Estado mediante sentencia de 04 de agosto de 2010, radicación 25000-23-25-000-200505159, dice lo siguiente: "surgió para la funcionarla una expectativa legítima de un derecho que finalmente se concretó con la anulación de las normas que le restaban el carácter salarial al 30% que a título de prima especial percibía el servidor, razón por la cual, DESDE ESTE MOMENTO PUEDE DECIRSE QUE NACE PARA CADA UNO DE LOS SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A LOS QUE SE DIRIGÍA LA NORMA ANULADA , EL DERECHO A QUE DENTRO DE LA BASE LIQUIDA TORIA DE LAS PRESTACIONES Y LAS CESANTÍAS SE INCLUYA EL 30% PERCIBIDO A TÍTULO DE PRIMA ESPECIAL, ES DECIR QUE SURGE UN DERECHO SUBJETIVO QUE FACULTA AL ADMINISTRADO PARA SOLICITAR A LA ADMINISTRACIÓN SU RECONOCIMIENTO. Igualmente dice el Consejo de Estado, en este orden de ideas concluye la Sala que la declaratoria de nulidad de los arts. 7 del Decreto 50 de 1998, 7° del Decreto 38 de 1999 y 8° del Decreto 2729 de 2001 no afectó los salarios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque en ellos se consideró que no se había contemplado un sobresueldo del 30%, sino que este porcentaje hacía parte del salario, es decir, este último no se redujo. Posteriormente, aplicando el precedente jurisprudenc ial al presente asunto procede la anulidad del acto acusado para en su lugar ordenar a título de restablecimiento de derecho, la inclusión en la base
no se redujo. Posteriormente, aplicando el precedente jurisprudenc ial al presente asunto procede la anulidad del acto acusado para en su lugar ordenar a título de restablecimiento de derecho, la inclusión en la base liquidatoria de las prestaciones percibidas por la actora en los años 98, 99 y 2001 del porcentaje del 30% que a título de prima especial se le cancelaba, dado que para esos años en las sentencias de nulidad se precisó que dicho porcentaje hacia parte del salario y como tal debió incluirse en la base liquidatoria ".
CUARTA: Por ser contraria a las normas legales, supralegales y a las jurisprudencias tanto del Consejo de Estado como de los Tribunales Administrativos del país, entre ellos el Tribunal Administrativo de Medellín, quien en el proceso radicado bajo el número 05 -0012331000200304098-01, revoca decisión de primera instancia, concede suplicas y falla diciendo: "primero: revocase 05 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado 19
Administrativo del Circuito de Medellín por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: en consecuencia, se declara la nulidad del oficio N° DAF003586 del 26 de octubre de 2003 proferido por el Director Administrativo y Financiero - Antioquia - de la Fiscalía General de la Nación.
Tercero: a título de restablecim iento se le ordena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor JULIO HERNAN PEREZNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02
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ARROYA VE, la suma que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, sin deducir la denominada prima especial de servicio, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva "
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ^persigue el_ reconocimiento y pago de las diferencias por todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir por el doctor FERNANDO DE JESÚS NARVAEZ ASSIAS, durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 , 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y todos aquellos donde resulte la afectación que contempla la sentencia que se anunció con anterioridad emanada del Consejo de Estado y que se determinará por la declaración de nulidad de las resoluciones y acto s administrativos, por el tiempo laborado por mi poderdante como Fiscal ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Sincelejo - Sucre, desde que se creó la Fiscalía General de la Nación, según certificado que se anexa a esta convocatoria, estando en la actualidad pensionado, así como la reliquidación de vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales en las que dicha diferencia tuvo injerencia.
SEXTO: Se condene en costas a la entidad pública demandada, según lo
pensionado, así como la reliquidación de vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales en las que dicha diferencia tuvo injerencia.
SEXTO: Se condene en costas a la entidad pública demandada, según lo establecido en el Art. 195 del C. P. A. C. A.
SÉPTIMO: Se ordene dar cumplimiento a lo concillado en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011.”
2.2. Supuestos Fáticos2:
PRIMERO: El Doctor FERNANDO DE JESÚS NARVAEZ ASSIAS se vincula a la Fiscalía General de la Nación, inicialmente como Fiscal Local de SincelejoSucre con cargo actual Fiscal Seccional de Sincelejo - Sucre y en su remuneración mensual a partir del año 1994 encontramos que no se incluyó en su base liquidatoria con injerencia en todas las prestaciones sociales el 30% de la asignación básica, que se conoce como prima especial y la cual ha venido siendo reconocida tanto por el Consejo de Estado como por diferentes Tribunales Administrativos del país.
El Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Segunda de Decisión en providencia del 14 de junio de 2005 en relación con el debate de fondo planteó que sólo es posible hablar: "de dos escalas salariales para la Fiscalía General de la Nación, la contemplada en el Decreto 51 de 1993 que contiene el régimen general de la rama judicial que es aplicable a los servidores incorporados a la Fiscalía que no optaron por dicha escala salarial y tenemos la escala salarial de los Decretos 52 y 53, esta último en su art. 6 estableció la prima del 30% con carácter no salarial a que se refiere el art. 14 de la Ley 4"
la escala salarial de los Decretos 52 y 53, esta último en su art. 6 estableció la prima del 30% con carácter no salarial a que se refiere el art. 14 de la Ley 4" de 1992 a la cual no le es aplicable la excepción de la Ley 4"de 1992 ". "como se concluye, los incorporados no se acogen a este Decreto 53 cont inuaron rigiéndose por las normas vigentes a esa fecha. " Por lo tanto, para ir aclarando situaciones fácticas diremos que la prima especial del 30% no existe para
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quienes se encuentren regulados salarialmente por la escala prevista en el art. 54 del Decreto 2699.
Siendo que el actor o demandante se vinculó a la Fiscalía según certificación que se aporta a este escrito en el año 1995 como Fiscal Local para el cual, como se deduce del art. 6° del Decreto 53 ya transcrito, existe el 30% del salario mensual de base como prima especial de servicio sin carácter salarial y como se mencionó anteriormente éste optó por dicha escala salarial. Al respecto del anterior punto, de la jurisprudencia del Consejo de Estado se puede concluir: "que el Consejo de Estado presentó una rectificación jurisprudencial respecto, indicando que, si bien se había negado la inclusión del 30% en la base de
anterior punto, de la jurisprudencia del Consejo de Estado se puede concluir: "que el Consejo de Estado presentó una rectificación jurisprudencial respecto, indicando que, si bien se había negado la inclusión del 30% en la base de liquidación de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 20 00 al considerar que las normas anuales que hicieron el reconocimiento consideraban que era un sobresueldo; hoy desecha el argumento para indicar que la no inclusión de este personaje del 30% para los años en los que la nulidad de las normas que lo consagraban no le otorgaron el carácter de factor salarial, DESCONOCE LOS DERECHOS LABORALES PRESTACIONALES DEL DEMANDANTE Y ADEMÁS VULNERA PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, por lo que es procedente ordenarse también para los años referidos, la reliquidación de los derechos prestacionales de los servidores de la Fiscalía a quienes estaban dirigidas las normas que fueron anuladas por el Consejo de Estado "
SEGUNDO: La calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Nación del señor FERNANDO DE JESÚS NARVAEZ ASSIAS, quien desempeña el cargo en la actualidad de Fiscal Seccional según documento que obra en la presente convocatoria, como también que a partir del año en que se inició en la Fiscal General de la Nación y siguientes vino devengando un sueldo básico y una prima especial equivalente al 30% del respectivo sueldo básico, tal como se aprecia en el certificado tantas veces mencionado, y que deberá tene rse en cuenta para la liquidación de las prestaciones anuales desde el momento en
prima especial equivalente al 30% del respectivo sueldo básico, tal como se aprecia en el certificado tantas veces mencionado, y que deberá tene rse en cuenta para la liquidación de las prestaciones anuales desde el momento en que éste se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y optó por el régimen salarial que incluía el 30% conocido como una prima equivalente a un porcentaje de su salario.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, contenida en sendas jurisprudencias del Consejo de Estado y de Tribunales Administrativos del país, entre ellos el de Antioquia, deberá acogerse la tesis del Consejo de Estado, según la cual el término deberá e mpezar a contarse a partir del año 1993,1994,1995,1996, 1997, 1998, 1999, 2000 e inclusive si es factible la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que derrotó los decretos salariales de la rama judicial y que en este escrito de convocatoria hemos citado, ya que consideramos que su aplicación es posible para el caso que nos ocupa.
CUARTO: A través de los Actos administrativos acusados, la Fiscalía General de la Nación desconoce el derecho que le asiste a mi representado de percibir los conceptos salariales y prestacionales que aquí se reclaman, negándolo aduciendo que: "ninguna autoridad po drá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4" de 1992.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02
DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA
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DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA
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Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos... "
QUINTO: Es necesario resaltar que al tratarse de conceptos salariales y prestaciones, los mismos tienen la condición de derechos ciertos e indiscutibles, en tanto que los conceptos determinados por la indexación de las sumas adeudadas y la causación de intereses sobre las mismas, no osten tan tal calidad de certeza e indiscutibilidad.
SEXTO: Se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 164
Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Sincelejo, que dejó constancia de la misma e informó que ésta se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio de la parte convocada Fiscalía General de la Nación.”
2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:
Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
Artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125, 209 de la Constitución Política; La Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972.; Protocolo adicional a la Convención , Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042
interno mediante Ley 161 de 1972.; Protocolo adicional a la Convención , Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su concepto de violación , la parte accionante manifiesta que los Los actos administrativos cuya nulidad parcial se reclama, son contrarios al art. 53 de la Constitución Política, en la medida en que ellos contravienen el principio de protección especial que debe el Estado al trabaj o, asegurando la retribución digna y justa de sus servidores públicos.
2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:
2.4.1. la Nación - Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa Y Financiera, Se opone a cada una de las pretensiones, en cuanto a los hechos, del primero al segundo son ciertos hasta el apartado de donde trabaja la demandante, del segundo al sexto hecho no es cierto en ocasión a las diferentes disposiciones normativas que regulan el tema, del séptimo al octavo hecho es cierto mediante el derecho de petición presentado el 28 de enero de 2019 que solicitó la bonificación personal, en cuanto al noveno hecho también reconoce que es cierto el hecho.
2.5. La Sentencia Apelada4:
3 SAMAI. Índice 00001. Pág. 8-11. 4 SAMAI. Índice 00021. 27_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf). Pág. 1-20.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 SAMAI. Índice 00001. Pág. 8-11. 4 SAMAI. Índice 00021. 27_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf). Pág. 1-20.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02
DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA
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El Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, profirió sentencia el 25 de octubre de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acto administrativo N° STH –SDAG-124-161 de 16 de Febrero de 2015, acto que resolvió negativamente la pretensión del demandante; por lo que presentó oportunamente recurso de apelación contr a ese acto, resolviéndose dicho recurso mediante Resolución N° 2 -0508 del 19 de marzo de 2015, por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación que confirmó el acto administrativo del 16 de febrero de 2015; por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia
SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA tiene derecho a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en monto máximo del treinta por ciento (30%), como un incremento del salario básico.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
4 de 1992, en monto máximo del treinta por ciento (30%), como un incremento del salario básico.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al señor FERNANDO DE JESÚS NARVAÉZ ASSIA, las sumas de dinero resultantes de las diferencias entre lo que se le ha pagado y lo que se debió pagarle con la adición de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en monto máximo del treinta por ciento (30%), durante los tiempos que ejerció como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, desde el 9 de septiembre de 2011 , conforme a lo aquí probado.
CUARTO: ORDÉNESE a la parte demandada a pagar las anteriores sumas de dinero en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: ORDÉNESE a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: DECLARASE probada parcialmente la excepciones presentadas por la Fiscalía General de la Nación con la contestación de la demanda, denominada prescripción, a partir del 9 de septiembre de 2011 según lo aquí considerado.
SEPTIMO: DECLARASE no probada la excepción de carencia de objeto, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
OCTAVO: NIEGUENSE las demás súplicas de la demanda, respecto del 35% de la prima y de la bonificación judicial, aducidas en los alegatos de conclusión, según lo motivado en esta providencia.
OCTAVO: NIEGUENSE las demás súplicas de la demanda, respecto del 35% de la prima y de la bonificación judicial, aducidas en los alegatos de conclusión, según lo motivado en esta providencia.
NOVENO: Sin costas en esta instancia, según lo considerado en la parte considerativa de esta providencia.
DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al interesado o a su apoderado, el remanente de la sumaNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02
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de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere (Acuerdo 2165 de 2003, y demás normas pertinentes).”
Como sustento de su decisión manifestó que, tras recorrer el camino jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que existió un cambio de situación jurídica que favorece al demandante; El despacho de origen estimó que la prima especial de servicios, creada por la Ley 4° de 1992, debe ser reconocida como componente remuneratorio con efectos en la base liquidatoria de vacaciones, primas de servicios, cesantías y demás prestaciones sociales, de modo que procedía la reliquidación de los valores adeudados incluyendo el 30% percibido a título de prima como factor salarial.
El Juez fundamentó su decisión en la doctrina sobre precedentes y en la cadena de
prestaciones sociales, de modo que procedía la reliquidación de los valores adeudados incluyendo el 30% percibido a título de prima como factor salarial.
El Juez fundamentó su decisión en la doctrina sobre precedentes y en la cadena de sentencias que anularon la expresión normativa que negaba el carácter salarial de la prima, concluyendo que dichas anulaciones generaron para los servidores una expectativa l egítima de incremento en la base salarial; por ello, el derecho a reclamar la reliquidación no nace desde la expedición de los decretos ni desde los actos administrativos anuales de liquidación, sino desde la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma restrictiva, momento a partir del cual se hizo exigible la obligación de la administración.
El despacho de origen aplicó el criterio de prescripción de la reliquidación de las prestaciones con el aumento del 30% en ocasión que como el derecho de petición solicitando la prima especial de servicios fue presentado el adiado 9 de septiembre de 2014, se entiende la prescripción de los derechos reclamados a partir del 9 de septiembre de 2011.
2.6. El Recurso de Apelación:
2.6.1 Parte Demandada:
“Se reprocha en el fallo que aquí se apela la manera como se dispuso la resolución al problema jurídico y a lo que finalmente se decidió en la sentencia y sirvió de fundamento a la misma.
Ahora, es necesario centrar la atención en la prescripción declarada por el Juzgado y en la condena impuesta. Respecto a la prima especial del 30% como adicional al salario, se debe manifestar lo siguiente:
Prescripción. El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ023Juzgado y en la condena impuesta. Respecto a la prima especial del 30% como adicional al salario, se debe manifestar lo siguiente:
Prescripción. El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ023CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 señaló que:
“…5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…”
Es por ello que, siguiendo la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado, se tiene que la parte demandante presentó reclamación administrativaNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02
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el 13 de Febrero de 2015 lo cual indica que los periodos desde el 13 de Febrero de 2012 hacia atrás están prescritos.
Si bien es cierto, el demandante tiene pretensiones desde el año 1994, y en la sentencia se realizó un recorrido jurisprudencial de la Prima Especial del 30% incluyendo algunas sentencias que corresponden a la realidad jurídica de la Rama Judicial, no de la Fiscalía General de la Nación, y como bien lo afirma el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020: “Planteado en estos términos el recurso de
jurídica de la Rama Judicial, no de la Fiscalía General de la Nación, y como bien lo afirma el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020: “Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces”, (negrilla fuera de texto) en la sentencia no se realiza el análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional para los fiscales a quienes el Gobierno Nacional determinó que el 30% del salario básico sería cancelado a título de prima especial de servicios, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y según lo determinaron las sentencias del Consejo de Estado, hubo extralimitación del Gobierno Nacional al otorgar a los Fiscales lo que la Ley no les había concedido, ordenando liquidar y pagar el factor prestacional sobre el 30% del salario que había sido cancelado a nombre de la Prima Especial, afectando los devengados en prestaciones a los Fiscales.
Ahora, también es claro que a partir del año 2003, en los Decretos salariales de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (distinto a la RAMA JUDICIAL) no se estipuló porcentaje alguno por concepto de Prima especial de Servicios, toda vez que según los fallos del Consejo de Estado, los Fiscales no eran beneficiarios de esta prima, por lo cual desde el año 2003 y en adelante la
se estipuló porcentaje alguno por concepto de Prima especial de Servicios, toda vez que según los fallos del Consejo de Estado, los