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TA SUC - Sentencia 01-2018-00065-02 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 01-2018-00065-02 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300120180006502 Demandante Lia Denisse Escudero Barboza Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación por actividad judicial – Decreto 3131 de 2005 - No constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales / Efecto erga omnes

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LIA DENISSE ESCUDERO BARBOZA, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:

  1. Que se inaplique por inconstitucional los apartes de los artículos 10 y 2° del Decreto 3131 de 2005, modificado por los Decretos 3382/2005, 403/2006, 632/2007, 671 y 3900/2008, 736/2009, 1401/2010, 1052/2011, 850/2012, 1027/2013, 197/2014, 1100/2015, 240/2016, 1009/2017, que determinaron que la Bonificación por Actividad Judicial no tiene carácter salarial, en cuanto

1027/2013, 197/2014, 1100/2015, 240/2016, 1009/2017, que determinaron que la Bonificación por Actividad Judicial no tiene carácter salarial, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1168 del 8 de noviembre de 2016 y del Acto ficto o presunto que lo precede, mediante el cual niegan el reconocimiento y reliquidación de prestaciones sociales incluyendo la Bonificación por Actividad Judicial como factor salarial .
  1. A título de Restablecimiento del derecho, se reconozca la Bonificación por Actividad Judicial creada mediante Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005, modificado por los Decretos 3382/2005, 403/2006, 632/2007, 671 y 3900/2008, 736/2009, 1401/2010, 1052/2011, 850/2012, 1027/2013, 197/2014, 1100/2015, 240/2016, 1009/2017, como factor salarial para todos los efectos legales.
  1. Como consecuencia de lo anterior, se cancele a su favor la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y auxilio de cesantías) causadas desde el 1 de enero de 2005, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo

República de Colombia

desde el 1 de enero de 2005, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300120180006502 Página 2 de 11

que ha dejado de percibir al no incluirles la Bonificación por Actividad Judicial como factor salarial.

  1. Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.
  1. Las entidades demandadas se obliguen a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Ingresó a la Rama Judicial a partir del 1 de septiembre de 1983, desempeñando varios cargos, ocupando en la actualidad el cargo de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo, desde el 27 de agosto de 2015 hasta la fecha.

El Gobierno Nacional mediante Decreto 3131 de 2005, creo un beneficio denominado "bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales", no obstante, no se le dio carácter salarial ni prestacional, desconociendo que se trata de un pago periódico por la prestación de un servicio, violando con ello normas de carácter constitucional, legal, tratados internacionales y principios Constitucionales, como es la primacía de la realidad sobre la

se trata de un pago periódico por la prestación de un servicio, violando con ello normas de carácter constitucional, legal, tratados internacionales y principios Constitucionales, como es la primacía de la realidad sobre la forma, consagrada en el art. 53 C.N.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 y 209 de la Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992 Artículos 2 y 14; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art.12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 1437 de 2011, artículo 102. Internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972; Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT, (Protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962.; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica.

OIT, sobre la protección del salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica.

En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Actividad Judicial, establecida por el Decreto 3131 de 2005, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300120180006502 Página 3 de 11

La entidad demandada se opuso a las pretensiones. En su defensa, argumentó que las actuaciones de la entidad han estado revestidas de legalidad, en tanto están enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico establecido para el caso concreto. En relación con los hechos, la entidad únicamente admitió aquellos relativos a los cargos desempeñados por la demandante en la Rama Judicial, los extremos temporales debidamente acreditados, así como la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición del acto acusado y la realización del trámite de conciliación prejudicial. Frente a los demás hechos, señaló que corresponden a apreciaciones subjetivas y argumentos jurídicos de la parte actora. La entidad expuso el marco normativo de la bonificación por actividad judicial, indicando que fue creada como un reconocimiento económico

los demás hechos, señaló que corresponden a apreciaciones subjetivas y argumentos jurídicos de la parte actora. La entidad expuso el marco normativo de la bonificación por actividad judicial, indicando que fue creada como un reconocimiento económico para jueces y fiscales, inicialmente sin carácter salarial, y que posteriormente, con el Decreto 3900 de 2008, adquirió carácter salarial únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión. Asimismo, se precisó que dicha bonificación se reconoce bajo condiciones específicas, como el tiempo mínimo laborado en el semestre y el cumplimien to de requisitos establecidos por la normativa aplicable. En cuanto al alcance de dicha bonificación, sostuvo que las disposiciones normativas vigentes establecen expresamente que no constituye factor salarial ni prestacional para la liquidación de prestaciones sociales, limitando su incidencia exclusivamente a l as cotizaciones al sistema de seguridad social. Se enfatizó que esta naturaleza ha sido mantenida a lo largo de las distintas modificaciones normativas. Desde el punto de vista jurisprudencial, la entidad citó precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se reconoce la facultad del legislador para definir qué conceptos tienen carácter salarial y cuáles no, así como para excluir determinados factores del cálculo de prestaciones sociales sin que ello implique vulneración de derechos laborales. En particular, se reiteró que la bonificación por actividad judicial no tiene naturaleza salarial para efectos prestacionales y que su inclusión como factor salarial solo procede a partir del 1° de enero de 2009 y exclusivamente para aportes en salud y pensión. Con fundamento en lo anterior, la entidad concluyó que no es procedente

no tiene naturaleza salarial para efectos prestacionales y que su inclusión como factor salarial solo procede a partir del 1° de enero de 2009 y exclusivamente para aportes en salud y pensión. Con fundamento en lo anterior, la entidad concluyó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto la bonificación por actividad judicial no puede ser incluida como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales, y que la actuación administrativa se ajustó plenamente al principio de legalidad. De igual manera, advirtió que acceder a lo solicitado implicaría modificar el régimen salarial definido por la ley y desconocer los límites establecidos por el legislador en materia de remuneración de los servidores judiciales. Finalmente, la entidad propuso como excepción la prescripción trienal de los derechos reclamados, señalando que las acreencias anteriores al 20Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300120180006502 Página 4 de 11

de octubre de 2016 se encuentran prescritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 21 de octubre de 2021, negando las pretensiones de la demanda.

Argumentó el a-quo:

«(…)Ha quedado probado en este asunto que la señora LIA DENISSE ESCUDERO BARBOZA, presta sus servicios en la Rama Judicial como Juez del Circuito de Sincelejo; también quedó demostrado que por ese servicio recibe una remuneración en donde se reconoce como reconocimiento del mismo una prima

BARBOZA, presta sus servicios en la Rama Judicial como Juez del Circuito de Sincelejo; también quedó demostrado que por ese servicio recibe una remuneración en donde se reconoce como reconocimiento del mismo una prima por actividad judicial, en el mes de junio y en el mes de diciembre de cada año.

También quedó establecido por la Ley que aquella se creó para mejorar el salario de los funcionarios, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial; a partir del decreto 3900 del 7 de octubre de 2008, el cual entró a regir a partir del 1° de enero de 2009, se reconoce como factor salarial solo “para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión”.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandante como quiera que, como quedó aquí establecido, este reconocimiento se creó como una suma adicional a la asignación básica, desde el año 2005, sin que se tuviese otro significado; es a partir del año 2009 cuando la misma viene a ser incluida en la liquidación para las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión.

Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente transcrito sobre el tema, se denegarán las súplicas de la demanda respecto a esta aspiración. Al determinarse la improcedencia de la pretensión de la parte demandante, se obviará el estudio de la excepción pr opuesta por la parte demandada, de prescripción del derecho, por no prosperar las súplicas de la demanda. (SIC)»

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante

por no prosperar las súplicas de la demanda. (SIC)»

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que en la demanda se solicitó expresamente la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º del Decreto 3131 de 2005, así como de sus posteriores modificaciones y de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cu ales reiteran que la bonificación por actividad judicial carece de carácter salarial.

Sostuvo que dichas disposiciones se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral, así como de los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, la cual fija parámetros de justicia, equidad y nivelación salarial en el régimen de los servidores públicos.

En desarrollo de su argumentación, explicó que la bonificación por actividad judicial fue instituida en un contexto de presión laboral ejercida por los funcionarios de la Rama Judicial, con el propósito de alcanzar una remuneración más justa y acorde con la labor desempeñada. No obstante, indicó que el Gobierno Nacional desnaturalizó dicha finalidad al negarle carácter salarial para efectos de la liquidación de prestaciones, limitandoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300120180006502 Página 5 de 11

su reconocimiento, a partir de 2009, únicamente a la base de cotización en salud y pensión.

El apelante enfatizó que, desde una perspectiva material, la bonificación por actividad judicial constituye una retribución directa del servicio

se ha definido que el salario no depende de la denominación normativa sino de la realidad del vínculo laboral, de man era que toda suma que constituya contraprestación directa del servicio debe ser considerada como tal.

El recurrente también sostuvo que la exclusión de la bonificación por actividad judicial como factor salarial vulnera diversos principios constitucionales, tales como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la igualdad, la favorabilidad, la progresividad y el mínimo vital, al impedir que las prestaciones sociales reflejen adecua damente la remuneración real del servidor judicial.

Asimismo, afirmó que las normas cuestionadas desconocen disposiciones constitucionales como los artículos 2, 25, 29, 53, 55, 84, 93 y 209, al no garantizar un orden social justo ni el respeto por los derechos laborales de los funcionarios de la Rama Judicial.

Como apoyo adicional, el apelante citó un precedente del Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Conjueces), en el cual se inaplicaron por inconstitucionales las disposiciones que negaban el carácter salarial de la bonificación por actividad judicial , ordenando su inclusión como factor para la liquidación de prestaciones sociales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300120180006502 Página 6 de 11

A partir de todos estos argumentos, el recurrente concluyó que las normas que excluyen el carácter salarial de la bonificación por actividad judicial son contrarias al bloque de constitucionalidad y a los principios fundamentales del derecho laboral, por l o cual solicitó que fueran inaplicadas en el caso concreto.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada en el punto

su reconocimiento, a partir de 2009, únicamente a la base de cotización en salud y pensión.

El apelante enfatizó que, desde una perspectiva material, la bonificación por actividad judicial constituye una retribución directa del servicio prestado, pues es percibida de manera periódica, semestral y permanente por los jueces de la República, lo que permite concluir que reúne los elementos propios del salario, con independencia de la denominación que le haya otorgado el legislador.

En sustento de esta tesis, invocó el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, conforme al cual debe atenderse a la verdadera naturaleza de los pagos que recibe el trabajador. Asimismo, citó el Convenio 95 de la OIT, incor porado al ordenamiento interno, que define el salario como toda remuneración que pueda evaluarse en dinero y que el empleador paga al trabajador como contraprestación por su labor.

Adicionalmente, mencionó el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, según el cual constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución del servicio, incluyendo bonificaciones. Con base en ello, sostuvo que la bonificación por actividad judicial se subsume dentro de esta categoría, pese a que el Gobierno haya pretendido desconocer tal naturaleza.

Del mismo modo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular las sentencias C-710 de 1990 y SU-995 de 1995, en las cuales se ha definido que el salario no depende de la denominación normativa sino de la realidad del vínculo laboral, de man era que toda suma que constituya contraprestación directa del servicio debe ser considerada como tal.

son contrarias al bloque de constitucionalidad y a los principios fundamentales del derecho laboral, por l o cual solicitó que fueran inaplicadas en el caso concreto.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada en el punto controvertido y que accedan a las pretensiones de la demanda, reconociendo la bonificación por actividad judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El 14 de julio de 2022 , se declaró el impedimento conjunto de los magistrados de esta Corporación para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al Consejo de Estado, quien, por auto del 13 de febrero de 2025 , resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 6 de marzo de 2026. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación , el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar : ¿si la demandante ostenta el derecho a que la bonificación por actividad judicial, prevista inicialmente en el Decreto 3131 de 2005 y modificada por el Decreto 3900 de 2008, sea considerada factor salarial para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales?

derecho a que la bonificación por actividad judicial, prevista inicialmente en el Decreto 3131 de 2005 y modificada por el Decreto 3900 de 2008, sea considerada factor salarial para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales?

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

Considera este Tribunal que la bonificación por actividad judicial únicamente ostenta carácter salarial para efectos de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mas no para la liquidación de prestaciones sociales. En consecuencia, no resulta jurídicamente vi able reconocerla como factor salarial para dichos fines. Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300120180006502 Página 7 de 11

2.3.1. Alcance normativo y jurisprudencial de la Bonificación por Actividad Judicial (Decreto 3131 de 2005). Efecto erga omnes de las sentencias de nulidad.

En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 3131 de 20051, mediante el cual se instituyó la denominada “Bonificación por Actividad Judicial”. Esta prerrogativa se concibió como un reconocimiento económico a favor de jueces y fiscales, en atención a la naturaleza y responsabilidad de sus funciones, fijando su régimen jurídico y condiciones de pago conforme a los siguientes parámetros:

«Artículo 1°. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad

naturaleza y responsabilidad de sus funciones, fijando su régimen jurídico y condiciones de pago conforme a los siguientes parámetros:

«Artículo 1°. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos:

Denominación del cargo

Juez Municipal

Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía Juez de Instrucción Penal Militar

Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.

Juez del Circuito Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana.

Fiscal Delegado ante Juez del Circuito Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana.

Juez Penal del Circuito Especializado.

Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado.

Juez de Dirección o de Inspección.

Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección.

Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado.

En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio

En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.

Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales . (subrayas fuera del texto original)

Tal disposición, en cuanto establece que la bonificación por actividad judicial carece de carácter salarial, fue objeto de demanda de nulidad. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2008 2, concluyó que la ausencia de reconocimiento

1 “por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Jaime Moreno García. Rad. 110010325000-2006-00043-00. NI. 0867-06. Fecha 19 de junio del 2008. Asimismo, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de febrero de 2014, expediente 17001233100020100040501(189613). C.P. Bertha Lucia Ramírez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300120180006502 Página 8 de 11

legal del carácter salarial no vulnera disposiciones constitucionales ni afecta derechos adquiridos. Señaló la Corporación que «solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que

legal del carácter salarial no vulnera disposiciones constitucionales ni afecta derechos adquiridos. Señaló la Corporación que «solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho».

Posteriormente, se expidió el Decreto 3900 de 2008 3, que modificó la bonificación de actividad judicial, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 2°. El presente decreto deroga a partir del 1o de enero de 2009 el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias»

Conforme a lo señalado en la citada norma, desde el 1º de enero de 2009 la bonificación de actividad judicial es factor salarial para determinar el ingreso base de cotización en pensiones y salud.

En lo que concierne al carácter salarial de la bonificación por actividad judicial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, resulta

la bonificación de actividad judicial es factor salarial para determinar el ingreso base de cotización en pensiones y salud.

En lo que concierne al carácter salarial de la bonificación por actividad judicial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En providencia proferida en el año 20174, dicha Corporación, reiterando lo decidido en la sentencia de nulidad del 19 de junio de 2008 y en pronunciamientos posteriores, precisó que la bonificación creada mediante el Decreto 3131 de 2005 carece de naturaleza salarial y, por ende, no puede ser considerada como factor para liquidar prestaciones sociales . No obstante, advirtió que a partir del 1º de enero de 2009, en virtud del Decreto 3900 de 2008, dicha bonificación adquiere carácter salarial únicamente para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que ello implique su inclusión en la base prestacional. Al respecto:

«Ahora bien, mediante sentencia de 19 de junio de 200819, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jaime Moreno García manifestó que la bonificación por actividad judicial no tiene naturaleza salarial, la cual es recalcada en el art ículo 1º del Decreto 3131 de 2005, sino que se trata de una suma adicional a la asignación básica, afirmando que: “Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter s alarial ni prestacional, no desconocieron

suma adicional a la asignación básica, afirmando que: “Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter s alarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.

Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del

3 “Por el cual se modifica la bonificación de actividad judicial”. 4 Véase, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 41001-23-33-000-2012-00187-01. NI. 3458-14. Fecha 27 enero de 2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300120180006502 Página 9 de 11

salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial. Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial.

Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo”. (Subrayado fuera de texto).

concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo”. (Subrayado fuera de texto).

A idénticas conclusiones arribó la misma subsección mediante sentencia de 27 de febrero de 2014, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez De Páez, en la cual manifestó que la bonificación por actividad judicial no se aplica como factor salarial o prestacional antes del 01 de enero de 2009, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 3900 de 2008, como lo señaló así: “El carácter de bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión.

Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante en el año 2007 no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional porque el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carác

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