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TA SUC - Sentencia 01-2018-00381-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 01-2018-00381-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-001-2018-00381-01

Demandante: MARCELINO ESCOBAR CABRERA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: NIVELACIÓN SALARIAL

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Marcelino Escobar Cabrera , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento de Sucre, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 101.11.03/OJ No. 522 del 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial en comparación con el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis.

Igualmente, pidió la nulidad de la Resolución No. 0827 del 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en el citado oficio al resolverse el recurso de reposición, así como la de la Resolución No. 1238 del 1.º de abril de

medio de la cual se confirmó la decisión contenida en el citado oficio al resolverse el recurso de reposición, así como la de la Resolución No. 1238 del 1.º de abril de 2016, que ratificó lo decidido al desatar el recurso de apelación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01

Demandante: Marcelino Escobar Cabrera

Demandado: Departamento de Sucre

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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene al Departamento de Sucre a reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre lo devengado en el cargo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 11, y lo percibido por el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis en el mismo empleo.

2.2. Hechos:

El señor Marcelino Escobar Cabrera se encuentra vinculado a la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Departamento de Sucre en el empleo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 11, adscrito a la Secretaría de Salud Departamental, desempeñando funciones de Técnico de Saneamiento en el Municipio de Sampués (Sucre).

En virtud de la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014, reglamentada por el Decreto No. 0607 de 2 de septiembre de 2014, la Gobernación del Departamento de Sucre efectuó un reajuste salarial con el propósito de nivelar algunos empleos que presentaban rez agos salariales, especialmente entre los funcionarios de la Secretaría de Salud Departamental, anteriormente DASSALUD-Sucre.

de Sucre efectuó un reajuste salarial con el propósito de nivelar algunos empleos que presentaban rez agos salariales, especialmente entre los funcionarios de la Secretaría de Salud Departamental, anteriormente DASSALUD-Sucre.

Dicho reajuste benefició, entre otros, al señor Manuel Francisco Saenz Alvis.

El señor Marcelino Escobar Cabrera se encontraba vinculado en el mismo empleo, código y grado que el señor Manuel Francisco Saenz Alvis, toda vez que, mediante el Decreto No. 0418 de 21 de junio de 2012, éste último fue reintegrado al cargo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 11, de la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Departamento de Sucre.

No obstante, a partir del 1º de septiembre de 2014, al señor Manuel Francisco Saenz Alvis se le incrementó el salario a $2.151.650, mientras que el señor Marcelino Escobar Cabrera continuó devengando $1.822.400, sin que existiera modificación alguna al Man ual de Funciones y Competencias Laborales ni justificación en los grados asignados. Incluso, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre reiteró que ambos funcionarios debían cumplir las mismas funciones, previstas en el mismo Manual de Funciones y Competencias Laborales.

En virtud de lo anterior, el señor Marcelino Escobar Cabrera solicitó al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la nivelación salarial con fundamento en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Marcelino Escobar Cabrera

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Demandante: Marcelino Escobar Cabrera

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presunta vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”, tomando como referente de comparación al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis. Dicha solicitud fue negada y, posteriormente, confirmada en sede de reposición y apelación.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas constitucionales y legales vulneradas por la entidad demandada con la actuación objeto de control, se señalaron los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; por analogía, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 95 del Decreto 1227 de 2005, reglamentado por el Decreto 2484 de 2014; y el artículo 138 del CPACA.

En el concepto de violación, se expuso que los actos administrativos demandados desconocen los principios fundantes del Estado social de derecho, particularmente la dignidad humana, la buena fe y la efectividad de los derechos fundamentales, al negar el reconocimiento y pago de la nivelación salarial a un servidor público que se encontraba en idénticas condiciones laborales que otro funcionario sí beneficiado con el ajuste.

Se afirmó que existe una vulneración directa del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, dado que ambos servidores ocupaban el mismo empleo, con idéntico código, grado, funciones, jerarquía y condiciones laborales, sin que me diara justificación objetiva, técnica o razonable para establecer un trato salarial diferente.

El demandante sostuvo que la administración actuó de manera arbitraria al

que me diara justificación objetiva, técnica o razonable para establecer un trato salarial diferente.

El demandante sostuvo que la administración actuó de manera arbitraria al favorecer a un funcionario con un incremento salarial sin respaldo en un estudio técnico válido, contrariando la jurisprudencia constitucional que exige que todo trato desigual persiga un fin legítimo y se sustente en criterios adecuados, necesarios y proporcionales.

Asimismo, adujo que se vulneró el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, previsto en el artículo 25 de la Constitución, al desconocer el principio de “a trabajo igual, salario igual”, pues la remuneración forma parte esencial de la protección constitucional al trabajo.

Finalmente, concluyó que no resulta jurídicamente admisible justificar la diferencia salarial en el origen de los recursos públicos, ya que todos los servidores hacenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Marcelino Escobar Cabrera

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parte de la misma planta global de cargos y se rigen por el mismo Manual de Funciones y Competencias Laborales, razón por la cual, la negativa de la nivelación salarial constituye una actuación ilegal y discriminatoria.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2018 y, por reparto, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió mediante auto del 21 de marzo de 2019.

La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2018 y, por reparto, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió mediante auto del 21 de marzo de 2019.

El 18 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Posteriormente, el 25 de mayo de 2021 se realizó la audiencia de pruebas, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

2.5. Contestación de la demanda.

El Departamento de Sucre no contestó la demanda.

2.6. Alegatos de conclusión:

2.6.1. La parte demandante sostuvo que, a partir del 1º de septiembre de 2014, el señor Manuel Francisco Saenz Alvis fue beneficiado con un incremento salarial injustificado, pese a que antes del reajuste devengaba el mismo salario y ocupaba el mismo cargo, código, grado y desempeñ aba idénticas funciones que aquel. Señaló que dicho aumento se otorgó sin modificación del Manual de Funciones y Competencias Laborales ni respaldo técnico válido, en contravención del principio de “a trabajo igual, salario igual”.

Igualmente, indicó que el Decreto 0418 de 2012 demuestra que el señor Manuel Francisco Saenz Alvis fue reintegrado al mismo cargo, código y grado del demandante y que ambos continuaron desarrollando las mismas funciones conforme al Manual vigente, lo que r eafirma la inexistencia de razones objetivas y razonables para establecer un trato salarial diferenciado.

2.6.2. El Departamento de Sucre aseguró que no existe vulneración del derecho a

conforme al Manual vigente, lo que r eafirma la inexistencia de razones objetivas y razonables para establecer un trato salarial diferenciado.

2.6.2. El Departamento de Sucre aseguró que no existe vulneración del derecho a la igualdad ni desequilibrio salarial, en la medida en que el demandante y el señor Manuel Francisco Saenz Alvis ostentan grados diferentes, lo que justifica unaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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remuneración distinta, aun cuando compartan el mismo código, debido a que las funciones y responsabilidades no son equivalentes.

Argumentó que el régimen del empleo público, conforme a la Ley 909 de 2004, la Constitución Política y el Decreto 1042 de 1978, reconoce múltiples elementos que inciden en la remuneración, incluyendo la clasificación, funciones, requisitos, autoridad y fuente de financiación del empleo.

Indicó que, además de la diferencia de grado, los salarios de los funcionarios provienen de fuentes de financiación distintas, lo cual constituye un criterio objetivo válido para establecer diferencias remuneratorias.

Finalmente, señaló que la nivelación salarial solo es procedente cuando se demuestra plenamente que los cargos comparados poseen idénticas condiciones de nomenclatura, nivel, código, grado y funciones, carga probatoria que, a su juicio, no fue satisfecha p or el demandante, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.

2.6.3. El Agente del Ministerio Público , delegado ante los juzgados

no fue satisfecha p or el demandante, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.

2.6.3. El Agente del Ministerio Público , delegado ante los juzgados administrativos, no emitió concepto dentro del proceso.

2.7. Sentencia apelada.

En sentencia del 5 de noviembre de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, inaplicó para el caso concreto la Ordenanza 137 de 2015, por ser contraria al artículo 53 de la Constitución Política; seguidamente, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la nivelación salarial al demandante y condenó al Departamento de Sucre a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 17 de junio de 2015, entre el cargo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 06, ocupado por el demandante, y el mismo cargo en grado 07, ocupado por el funcionario comparado.

Como fundamento para lo anterior, el juzgado estableció, con base en las pruebas obrantes en el proceso, que tanto el demandante como el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis desempeñaban el mismo empleo de Técnico Área de la Salud, código 323, y desarrollaban idénticas funciones conforme al Manual de Funciones yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Competencias Laborales, antes y después del reajuste salarial efectuado a partir

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Competencias Laborales, antes y después del reajuste salarial efectuado a partir del 1.º de septiembre de 2014.

Puntualizó que, pese a que ambos se encuentran en iguales condiciones laborales y funcionales, únicamente al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis se le incrementó la asignación salarial, incluso antes de su incorporación formal al grado 7 mediante la Ordenanza 137 de 2015, sin que existiera un criterio objetivo, técnico o razonable que justificara tal diferenciación.

Asimismo, el juzgado desestimó los argumentos relacionados con la fuente de financiación del salario, al comprobarse que la Ordenanza 113 de 2014 no contemplaba el grado 11 ni justificaba la diferencia salarial y que, además, a partir de 2017 el salario del demandante comenzó a ser cubierto con recursos propios del departamento, lo que descartaba dicho criterio como elemento válido de diferenciación.

En ese contexto, el juzgado concluyó que la asignación de grados distintos no constituía un parámetro objetivo para establecer una diferencia salarial, pues estaba probado que ambos servidores continuaron desempeñando las mismas funciones en igualdad de condiciones. Por tanto, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, así como del derecho a la igualdad y del principio de “a trabajo igual, salario igual”, consideró acreditada la vulneración alegada y accedió a las pretensiones de la demanda.

2.8. El recurso de apelación.

principio de “a trabajo igual, salario igual”, consideró acreditada la vulneración alegada y accedió a las pretensiones de la demanda.

2.8. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que el fallo incurrió en errores de valoración probatoria y de interpretación normativa.

Sostuvo que, aunque el demandante y el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis desempeñaban el mismo empleo, se encontraban ubicados en grados diferentes, lo cual constituye un criterio objetivo y válido para establecer diferencias salariales conforme al sistema de nomenclatura y clasificación del empleo público.

Indicó que el grado determina el nivel de responsabilidad, complejidad funcional y asignación salarial, por lo que no es posible equiparar remuneraciones entre cargos de distinto grado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Asimismo, señaló que la sentencia desconoció la distinta fuente de financiación de los empleos, dado que el cargo del demandante se financiaba con recursos del Sistema General de Participaciones, sujeto a topes salariales legales, mientras que el del funcionario comparado se financiaba con recursos propios del departamento.

Precisó, que la igualdad salarial solo es exigible cuando se demuestre identidad plena en funciones, responsabilidades, competencias, grado y régimen salarial, carga probatoria que, a juicio de la entidad, no fue satisfecha.

2.9. Trámite en segunda instancia.

plena en funciones, responsabilidades, competencias, grado y régimen salarial, carga probatoria que, a juicio de la entidad, no fue satisfecha.

2.9. Trámite en segunda instancia.

En auto del 2 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación , decisión que fue notificada el 3 de marzo de 2026.

Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

3.2. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar si el señor Marcelino Escobar Cabrera, quien se desempeñaba en el cargo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 11, de la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Departamento de Sucre, adscrito a la Secretarí a de Salud Departamental, tiene derecho a la nivelación salarial frente al señor Manuel

1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez

Gobernación del Departamento de Sucre, adscrito a la Secretarí a de Salud Departamental, tiene derecho a la nivelación salarial frente al señor Manuel

1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Francisco Sáenz Alvis, quien ocupaba el mismo empleo y devengaba inicialmente igual remuneración.

Dado que en el asunto se encuentran comprometidos el derecho fundamental a la igualdad, el principio de “a trabajo igual, salario igual” y la noción de empleo público, la Sala abordará su estudio de manera previa al análisis del caso concreto.

3.2.1. Derecho a la igualdad.

El respeto por la dignidad humana impone a las autoridades el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. En ese sentido, como lo ha sostenido la honorable Corte Constitucional2, la garantía del derecho a la igualdad constituye un presupuesto esencial para la autorrealización personal, en tanto reconoce el valor intrínseco del ser humano y proscribe los tratos discriminatorios o carentes de justificación objetiva por parte del Estado, asegurando el goce de derechos y libertades en condiciones de igualdad.

esencial para la autorrealización personal, en tanto reconoce el valor intrínseco del ser humano y proscribe los tratos discriminatorios o carentes de justificación objetiva por parte del Estado, asegurando el goce de derechos y libertades en condiciones de igualdad.

No obstante, no toda diferencia de trato implica, por sí misma, una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que este se rige por la regla de justicia conforme a la cual debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales.

Al respecto, el máximo tribunal constitucional 3 ha precisado que la ausencia de un contenido material único del principio de igualdad no lo convierte en una norma vacía; por el contrario, su carácter relacional comporta una pluralidad normativa que exige un análisis contextual.

Así, del principio general de igualdad se desprenden dos mandatos que vinculan a las autoridades públicas: (i) el deber de otorgar igual trato a situaciones fácticas equivalentes cuando no existan razones suficientes para diferenciarlas, y (ii) la obligación de establecer tratos distintos frente a situaciones que objetivamente lo ameriten, siempre que dicha diferenciación sea razonable y proporcional.

3.2.2. Principio “a trato igual, salario igual”.

El principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual” encuentra su fundamento axiológico y jurídico en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra,

2 Ver Sentencia T-140 de 2009, MP: Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Ver Sentencia C-629 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01

3 Ver Sentencia C-629 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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entre otros, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la primacía de la realidad sobre las formalidades y la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas.

Este principio se orienta a garantizar que la remuneración asignada a los trabajadores responda a criterios objetivos, razonables y verificables, relacionados con la cantidad y calidad del trabajo desarrollado, las exigencias de capacitación, las responsabilidades asumidas y demás factores de similar naturaleza.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional4 ha precisado que su aplicación exige un juicio relacional de igualdad, en el que se verifique la existencia de sujetos comparables que, pese a desempeñar las mismas funciones y encontrarse sometidos al mismo régimen jurídico y de cualificación, reciben un a remuneración distinta sin un parámetro objetivo que lo justifique.

De acuerdo con la Corte Constitucional 5, la diferenciación salarial solo resulta admisible cuando se sustenta en razones objetivas, discernibles y razonables, tales como la aplicación de criterios de evaluación y desempeño, las particularidades de la estructura institucional de las dependencias públicas o la distinta clasificación de los empleos, de la cual se deriven escalas salariales diferenciadas asociadas a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso y desempeño del cargo.

3.2.3. Empleo público.

los empleos, de la cual se deriven escalas salariales diferenciadas asociadas a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso y desempeño del cargo.

3.2.3. Empleo público.

El empleo público, como eje estructural de la función pública, se define conforme al artículo 19 de la Ley 909 de 2004 como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, así como las competencias requeridas para su ejercicio , con el propósito de cumplir los planes de desarrollo y los fines esenciales del Estado.

Para efectos del presente estudio, resulta necesario precisar los elementos que integran el empleo público, los cuales, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, en particular los artículos 122 a 125 de la Constitución Política y el Decreto 1042 de 1978 , comprenden: (i) la clasificación y nomenclatura del empleo; (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para su desempeño; (iv) la

4 Ver sentencia T-833 de 2012, M.P: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

5 Ib.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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autoridad conferida al titular para el cumplimiento de dichas funciones; (v) la remuneración correspondiente; y (vi) su incorporación en la planta de personal.

Sobre estos elementos, la Corte Constitucional 6 ha efectuado un desarrollo sistemático, precisando que la clasificación de los empleos públicos atiende a criterios de naturaleza funcional, jerárquica y de responsabilidad, y constituye el

Sobre estos elementos, la Corte Constitucional 6 ha efectuado un desarrollo sistemático, precisando que la clasificación de los empleos públicos atiende a criterios de naturaleza funcional, jerárquica y de responsabilidad, y constituye el fundamento para la adopción de medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de responsabilidades. Asimismo, señaló que la nomenclatura corresponde a la denominación y codificación que permite individualizar el empleo frente a los demás; que todo cargo debe tener funciones expr esamente asignadas; que debe prever requisitos mínimos de formación y experiencia; que confiere una determinada autoridad a su titular; y que necesariamente debe contar con una asignación salarial prevista en la planta de personal y en el presupuesto respectivo.

En ese sentido, dos o más empleos solo pueden considerarse iguales, no únicamente por pertenecer al mismo nivel jerárquico, sino cuando presentan identidad en su denominación, grado, funciones, requisitos y condiciones de desempeño, siendo el grado el código numérico que determina la asignación salarial dentro de una escala progresiva, atendiendo a la complejidad y responsabilidad propias del cargo.

Ahora bien, en relación con el ejercicio comparativo exigido para efectos de una eventual nivelación salarial, el Consejo de Estado 7 ha establecido que quien pretenda la equiparación remunerativa debe acreditar plenamente: (i) que cumplía las mismas funciones; (ii) que contaba con la misma preparación o perfil; y (iii) que reunía los requisitos exigidos para el empleo con el cual se realiza la comparación, so pena de que el incumplimiento de esta carga probatoria conduzca a una decisión desfavorable.

reunía los requisitos exigidos para el empleo con el cual se realiza la comparación, so pena de que el incumplimiento de esta carga probatoria conduzca a una decisión desfavorable.

Esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional 8, al señalar que el empleador -público o privado - no puede fijar de manera arbitraria los salarios ni establecer tratos discriminatorios entre trabajadores que se encuentren en igualdad de condiciones; no obstante, ha precisado que la igualdad salarial obedece a

6 Ver Sentencia T-1174 de 2005. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 15 de julio de 2021, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Rad. 73001 -23-33-000-2016-00616-01 (0047-18). 8 Ver, entre otras, Sentencias T027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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criterios objetivos y materiales, admitiendo diferenciaciones cuando estas se fundan en razones constitucionalmente válidas. En particular, ha indicado que la igualdad salarial es exigible cuando concurren, entre otros, los siguientes presupuestos: identidad en la labor desempeñada, categoría del cargo, preparación, jornada y responsabilidades asumidas.

En ese sentido, el juicio de igualdad en materia laboral no puede ser meramente formal, sino objetivo y material, pues no toda diferencia salarial constituye una

identidad en la labor desempeñada, categoría del cargo, preparación, jornada y responsabilidades asumidas.

En ese sentido, el juicio de igualdad en materia laboral no puede ser meramente formal, sino objetivo y material, pues no toda diferencia salarial constituye una vulneración constitucional. Solo será discriminatorio el trato desigual que carezca de una causa objetiva y razonable, mientras que la diferenciación resulta compatible con la Constitución cuando se sustenta en criterios válidos, tales como el desempeño, la estructura institucional o la distinta clasificación de los empleos que dé lugar a escalas salariales diferenciadas9.

De esta manera, el principio de “a trabajo igual, salario igual” responde a un juicio relacional propio del derecho a la igualdad, de suerte que su vulneración únicamente se configura cuando sujetos comparables, sometidos al mismo régimen jurídico y que desempeñan las mismas funciones con iguales requisitos, reciben una remuneración distinta sin una justificación objetiva, discernible y razonable. En conclusión, quien reclame una diferencia salarial debe demostrar, sin lugar a dudas, la pl ena identidad func ional, competencial y normativa entre los empleos comparados, pues solo entre pares equivalentes es posible predicar un trato discriminatorio injustificado.

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, el señor Marcelino Escobar Cabrera pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y, en consecuencia, que se ordene al Departamento de Sucre reconocerle y pagarle las diferencias salariales frente al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis.

Por su parte, el Departamento de Sucre sostiene que la diferencia salarial obedece

reconocerle y pagarle las diferencias salariales frente al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis.

Por su parte, el Departamento de Sucre sostiene que la diferencia salarial obedece a la ubicación de los servidores en grados distintos, así como a la distinta fuente de financiación de los empleos, y afirma que no se acreditó una identidad plena en cuanto a funciones que permita la igualdad pretendida.

9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En ese orden de ideas, la Sala destaca los siguientes hechos probados:

  • La Gobernación del Departamento de Sucre, mediante el Decreto No. 0769 de 2006 adoptó el Manual de Funciones y Competencias Laborales aplicable a los empleados de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre - DASSSALUD, incluyendo Control de Vectores – Malaria, así como los centros y puestos de salud adscritos a dicha entidad.
  • A través del Decreto No. 1086 del 2 de diciembre de 2011 , la Gobernación del Departamento de Sucre ajustó y actualizó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal de la Gobernación de Sucre financiados con recursos propios. Así mismo, se adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales aplicable a los empleados de la Secretaría de Salud y a los empleados administrativos de las

Gobernación de Suc

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