TA SUC - Sentencia 01-2021-00060-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 01-2021-00060-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33001-2021-00060-01
Demandante: Andrés Hernando Peña Pacheco Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación judicial es factor salarial para liquidar prestaciones sociales / imprescriptibilidad de aportes a pensión.
M. Ponente: Jorge Eliécer Lorduy Viloria
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería , que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
El señor Andrés Hernando Peña Pacheco, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la siguiente finalidad:
«PRIMERA: Que se dé cumplimiento a la jurisprudencia por extensión de conformidad con la ley 1395 del 2010 aplicando por extensión lo ordenado en sentencias del Consejo de Estado por constituir precedente jurisprudencial, y por principio de igualdad.
También que se utilice la herramienta jurídica y se inaplique por inconstitucional las palabras entre comillas contenidas en el decreto 3131 de 2005 y subsiguientes, que en su artículo 2° señala: “La bonificación de actividad judicial de que trata el prese nte decreto “no” constituye factor salarial “ni”
las palabras entre comillas contenidas en el decreto 3131 de 2005 y subsiguientes, que en su artículo 2° señala: “La bonificación de actividad judicial de que trata el prese nte decreto “no” constituye factor salarial “ni” prestacional y “no” se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales”; también la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1 del decreto 382 de 2013, respecto a la bonificación judicial.
SEGUNDA: Como consecuencia, declárese la nulidad de los oficios DSSRANOC GSA 18 – 189 y 190 del 23 de octubre del 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Andrés Hernando Peña Pacheco Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 27
TERCERA: Seguido de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se proceda a efectuar por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, desde el 21 de octubre del 2017 en adelante, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consiste nte en el 30% sobre el 100% del salario básico mensual, de la diferencia salarial, y reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales económicas como factores salariales; la Bonificación por Actividad Judicial y la bonificación judicial como factores salariales. Y aumento salarial ordenado en el artículo 2 del decreto 1251 de 2009. Lo mismo que la diferencia salarial con destino al fondo de pensiones y las cesantías.
También la diferencia a destinar al fondo de pensiones y a las cesantías
salarial ordenado en el artículo 2 del decreto 1251 de 2009. Lo mismo que la diferencia salarial con destino al fondo de pensiones y las cesantías.
También la diferencia a destinar al fondo de pensiones y a las cesantías (bonificación judicial) desde el 2 de enero del 2014 en adelante por ser irrenunciables e imprescriptibles.
CUARTA: Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.»
2.2. Hechos
El señor Andrés Hernando Peña Pacheco labora en la Fiscalía General de la Nación Seccional Sincelejo desde el 2 de enero de 2014, en el cargo de fiscal delegado ante jueces penales del circuito en la seccional de Sincelejo.
La entidad demandada durante el tiempo laborado por el demandante «no se le ha reconocido el pago al que tiene derecho teniendo en cuenta como factores salariales la Prima Especial de Servicios, la Bonificación por Actividad Judicial, la Bonificación Judicial y aumento salarial del artículo 2 del decreto 1251 de 2009.»
El señor Andrés Hernando Peña Pacheco, mediante derecho de petición del 25 de septiembre de 2019, le solicitó a la entidad demanda da el «reconocimiento y pago de la diferencia salarial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales de carácter económico, teniendo en cuenta como factores salariales Prima Especial de Servicios, la Bonificación por Actividad Judicial y bonificación judicial.»
Dicha solicitud fue negada por la Subdirección Regional de Apoyo zona noroccidental por medio del Oficio DS-SRANOC GSA 18 - 235 del 26 de septiembre del 2019, decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de
Dicha solicitud fue negada por la Subdirección Regional de Apoyo zona noroccidental por medio del Oficio DS-SRANOC GSA 18 - 235 del 26 de septiembre del 2019, decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de apelación.
La entidad demandada, por medio de la Resolución 2-0585 del 24 de abril del 2020, resolvió el recurso de apelación, confirmando el Oficio DS-SRANOC GSA 18 - 235 del 26 de septiembre del 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
Artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política. Ley 4ª de 1992
En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, toda vez que viola los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política, pues, desconoce la dignidad humana, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y los principios mínimos fundamentales que deben regir las relaciones laborales, entre ellos la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la remuneración mínima vital y móvil, la situación más favorable al trabajador en caso de duda, y la garantía al pago oportuno de las acreencias laborales.
establecidos en normas laborales, la remuneración mínima vital y móvil, la situación más favorable al trabajador en caso de duda, y la garantía al pago oportuno de las acreencias laborales.
A lo anterior se suma que el desconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios, la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial ocasiona que la liquidación de las prestaciones sociales del demandante resulte disminuida.
Finalmente, considera que se vulnera la Ley 4ª de 1992, porque se le niega al demandante el derecho a recibir el pago de la prima especial como una adición al salario, es decir, en el sentido de pagarle el 30% del salario básico por concepto de prima especial de servicio más el 100% del salario. .
2.4. Trámite en primera instancia
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 28 de abril de 2021 , siendo admitida en auto del 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería.
2.5. Contestación de la demanda
La Fiscalía General de la Nación : se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez «que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la
Ley».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la
Ley».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Además, manifestó que conforme al artículo 128 del C.S.T «es procedente establecer rubros que no constituyen salario, como beneficios habituales establecidos en acuerdos y/o convenios colectivos, como en efecto ocurre con el Decreto 0382 de 2013, siendo producto de un acuerdo colectivo, logrado en virtud de las negociaciones del 2012, que no solo se concretan en el firma del acuerdo del 06 de noviembre de 2012, sino que se complementan con las 26 actas de la mesa técnica paritaria establecida para plasmar lo acordado en la norma que se debe expedir para tal efecto, cumpliendo así el trámite de acuerdos colectivos en el sector público.».
Finalmente, expresó que «la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador, puesto que la misma fue concebida desde su creación solo con efectos salariales sobre los aport es en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubieren desarrollados derechos adquiridos respecto de otros emolumentos, de interpretarse de otra manera se rebasaría la finalidad del legislador para estos casos, desconocería la libertad de configuración del determinador de la norma y desbordaría la competencia interpretativa del juez.»
2.6. Alegatos.
interpretarse de otra manera se rebasaría la finalidad del legislador para estos casos, desconocería la libertad de configuración del determinador de la norma y desbordaría la competencia interpretativa del juez.»
2.6. Alegatos.
En auto del 14 de noviembre de 2023 el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado para alegar de conclusión , oportunidad en la cual solo se pronunció parte demandante
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 25 de febrero de 2026, el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería accedió a las pretensiones de la demanda, así:
«Primero: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
Segundo: DECLARAR la nulidad de los oficios DS-SRANOC-GSA-18-000189 del 23 de octubre de 2020, y DS -SRANOC-GSA-18-000190 del 23 de octubre de 2020, mediante las cuales se negaron las peticiones del señor Andrés
Hernando Peña Pacheco.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al Sr. Andrés Hernando Peña Pacheco, la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, debidamente indexada, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, en su ejercicio como fiscal, desde el 22 de
servicios correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, debidamente indexada, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, en su ejercicio como fiscal, desde el 22 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, por cuanto a partir de 2021 entró a regir el Decreto 272 de 2021 por medio del cual se reconoció el derechoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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a la prima especial, conforme lo indicado en sentencia de unificación citada en la parte considerativa de esta providencia, así como su aclaratoria.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al señor Andrés Hernando Peña Pacheco, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir de l 22 de octubre de 2017 en adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
Quinto: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial en torno a los emolumentos de prima especial de servicios y bonificación judicial a partir
continúe percibiendo tal bonificación.
Quinto: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial en torno a los emolumentos de prima especial de servicios y bonificación judicial a partir del 21 de octubre de 2017 hacia atrás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Sexto: La anterior prescripción no se aplica a los montos relativos a derechos pensionales por revestir el carácter de imprescriptible.
Parágrafo: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de aportes a pensión, sobre la prima especial a incluir, en la proporción que corresponda y si a ello hubiere a lugar
Séptimo: CONDENAR a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
[…]»
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
«8.3. Prima especial de servicios.
En torno a dicho emolumento, de los comprobantes de nómina de los años 2014 a 2025 se puede constatar, de manera nítida, que solo desde la anualidad 2021 empezó a recibir la prima especial de servicios mensualmente, en tanto que, los años precedentes no fue recibida
Que la parte demandante presentó el 22 de octubre de 2020 derecho de petición solicitando varias cosas a saber: i.) se reconozca, reliquide y pague la Prima Especial de Servicio reconocida como factor salarial equivalente al treinta (30%) por ciento sobre el ciento (100%) del salario básico, desde el 21
petición solicitando varias cosas a saber: i.) se reconozca, reliquide y pague la Prima Especial de Servicio reconocida como factor salarial equivalente al treinta (30%) por ciento sobre el ciento (100%) del salario básico, desde el 21 de octubre del 2017 en adelante y; ii.) reliquidar todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 21 de octubre de 2017, incluyendo las cesantías.
Está comprobado a su vez que mediante el oficio DS.SRANOC.GSA.-18. Nro. 000190 del 23 de octubre de 2020, se resolvió desfavorablemente la reclamación administrativa, ante la cual procedían únicamente el recurso de reposición de acuerdo a lo dispuesto en l a resolución No. 000010 del 5 de febrero de 2021.
[…]
Conforme a los anteriores supuestos y al meollo de controversia, debe dejarse claro que la prima especial de servicios, como emolumento adicional al salario, solo fue reconocida a partir de Decreto 272 de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, a los servidores que establece la norma, entre los que se encuentran, los Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito y ante Jueces Municipales yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Promiscuos. Previo a ello, se presentaron formas de liquidación erradas que
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Promiscuos. Previo a ello, se presentaron formas de liquidación erradas que conllevaron a múltiples demandas, entre ellas la SUJ-023 del 15 de diciembre del 2020 del Consejo de Estado.
En ese orden, la parte demandante, en principio, se subsume a las consecuencias de los literales “i” y “ii” que preceden, que sería la reliquidación de las prestaciones sociales entre la anualidad 1998 hasta el 2003 sobre el 100% de su salario básico y/o a signación básica, y al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios desde el 2003 hasta el 2020, respectivamente. Pues, se itera con el decreto 272 de 2021 ello se corrigió.
[….]
8.5. Bonificación judicial decreto 382 de 2013.
[…]
Este juzgado considera que la bonificación judicial sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, al restringirle dichos efectos para liquidar las prestaciones sociales constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las mismas, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.
En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero restringiéndola para
Estado.
En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero restringiéndola para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.
[…]
9. Prescripción.
[…]
A continuación, en los acápites siguientes se realizará el análisis de prescripción por tema, así:
9.1. Prima especial de servicios.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará que se reconozcan y paguen la prima especial de servicios como una adición al salario desde el 22 de octubre de 2017 (hasta el 31 de diciembre de 2020), quedando prescrito cualquier emolumento causado de l 21 de octubre de 2017 hacia atrás, entre los cuales está en forma total la liquidación de prestaciones sociales y en forma parcial la prima especialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2020), quedando prescrito cualquier emolumento causado de l 21 de octubre de 2017 hacia atrás, entre los cuales está en forma total la liquidación de prestaciones sociales y en forma parcial la prima especialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de servicio. Esta prescripción no se aplicará a los montos relativos a derechos pensionales por revestir el carácter de irrenunciables y, por tanto, imprescriptibles.
9.2 Bonificación judicial decreto 382 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales desde el 22 de octubre de 2017 haci a adelante, quedando prescritas las causadas del 21 de octubre de 2020 hacia atrás. Todo lo cual, mientras haya percibido la bonificación judicial y permanezca el vínculo laboral.
Dicha prescripción no opera para los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensión, por tener el carácter de irrenunciables y, por tanto, imprescriptibles.
[…]».
2.8. Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
«• LA PRIMA ESPECIAL SOLAMENTE CONSTITUYE FACTOR SALARIAL
PARA EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE
Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
«• LA PRIMA ESPECIAL SOLAMENTE CONSTITUYE FACTOR SALARIAL
PARA EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN.
De acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 proferida por el Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020 y notificada a la Entidad el 18 de diciembre de 2020, La prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y Ley 476 de 1998, constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
[…]
En caso que nos ocupa, siendo un proceso de la Fiscalía, el Despacho, antes de condenar al pago de prestaciones debió verificar que la Entidad ha pagado correctamente las prestaciones al demandante desde el año 2003, toda vez que al ordenar pagar la prima especial con las sus consecuencias prestacionales le está otorgando carácter prestacional a la prima especial del 30% la cual, según la jurisprudencia de unificación SUJ -023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 que analizó específicamente el caso de la prima especial del 30% para los servidores (fiscales) no tiene el carácter salarial que el fallador de Segunda instancia le está otorgando.
[…]
• DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 272 DE 2021.
Finalmente, desde el 1° de enero de 2021 a la demandante se le viene pagando
instancia le está otorgando.
[…]
• DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 272 DE 2021.
Finalmente, desde el 1° de enero de 2021 a la demandante se le viene pagando la prima especial del 30% conforme al Decreto 272 de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”. De esta manera, no habría lugar a reconocimiento y pago de la mencionada prima desde que entró en vigencia el decreto 272 de 2021, esto es, 1° de enero de 2021.
Así como tampoco hay lugar a reliquidar prestaciones sociales de este periodo, pues se reitera el reconocimiento de la prima especial del 30% como agregado al salario en ningún momento le da el carácter de factor salarial para el reconocimiento de las prestaciones sociales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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• SE DESCONOCE QUE EL DECRET0 382 DE 2013 ESTA VIGENTE EN
NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO POR LO QUE GOZA DE PLENA
VALIDEZ AL ENCONTRARSE AMPARADO EN EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD.
[…]
• SE DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISRUDENCIAL DEL CONSEJO DE
ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA DISCRECIONAL
DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR QUE CONSTITUYE O NO SALARIO.
[…]
• SE DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISRUDENCIAL DEL CONSEJO DE
ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA DISCRECIONAL
DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR QUE CONSTITUYE O NO SALARIO.
[…]
• SE DESCONOCE QUE EL DECRETO 382 DE 2013 FUE EL RESULTADO
DE UN NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE EL GOBIERNO Y LOS
REPRESENTANTES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
[…]
• SE DESCONOCE EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD
FISCAL.
[…]
• SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO AL DESCONOCER LA OBLIGACION DE ARGUMENTAR LA VULNERACION DEL DECRETO 382 DE 2013 A LAS
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades jud iciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.
Siendo así, es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo
vulneración al debido proceso de la parte afectada.
Siendo así, es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la e ntidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el citado Decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera for mal como de su contenido.
Siendo así es procedente que se REVOQUE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, se resuelva negar la totalidad de las pretensiones de la parte demandante.»
2.9. Trámite ante la segunda instancia En auto del 21 de mayo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2026.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio.
1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
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El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar:
- Si las prestaciones sociales del demandante deben reliquidarse sobre el 100 % de su asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
- Si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo la juez de instancia.
- Si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
3.3. De La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda en Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 2, unificó jurisprudencia en relación con la prima
de 1992.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda en Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 2, unificó jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. No. 41001 -23-33-0002016-00041-02NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se
un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.