TA SUC - Sentencia 01-2022-00015-01 (11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 01-2022-00015-01 (11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, once (11) de marzo dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70001 33 31 001 2022 00015-01
Demandantes: Alberto de Jesús Quiroz Silva
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Reliquidación de la Pensión de Vejez – Acuerdo 049 de 1990
M. Ponente: Viviana Mercedes López Ramos
QR expediente
1. Objeto a decidir
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda formuladas por el señor Alberto de Jesús Quiroz Silva.
2. Antecedentes
2.1. Pretensiones:
Solicita la parte demandante lo siguiente:
“1. Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones número GNR 326339 del 30 de noviembre de 2013, GNR 389836 del 26 de diciembre de 2016 y SUB 109954 del 19 de mayo de 2020 y la nulidad total de las resoluciones números SUB 156326 del 22 deTribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01
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julio de 2020 y DPE 10220 del 24 de julio de 2020, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, negó reconocer a favor de mi poderdante ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA la reliquidación de su PENSIÓN DE VEJEZ con el 90% de su ingreso base de liquidación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA EL TRABAJADOR y su respectiva indexación.
2. Que se declare que el señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA conserva y es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Que se declare que el señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
4. Que se declare que el porcentaje de liquidación que se le debe aplicar al ingreso base de liquidación del señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA debe equivaler al 90% conforme lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
5. Que se declare que el ingreso base de liquidación que debe
JESUS QUIROZ SILVA debe equivaler al 90% conforme lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
5. Que se declare que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de vejez del señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA debe ser el constituido por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones, de conformidad con los postulados normativos del artículo 21 de la ley 100 de 1993.
6. Declarar que el ingreso base de liquidación con el cual se debe liquidar la pensión de vejez del señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA debe equivaler a la suma de $ 1.239.777,15, el cual fue determinado conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios sobre los cuales mi representado cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión de vejez, es decir, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de enero de 2017 o el que se establezca en el proceso, siempre que resulte ser más favorable a sus intereses.Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01
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7. Declarar que le valor de la pensión de vejez del señor
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7. Declarar que le valor de la pensión de vejez del señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA al 30 de noviembre de 2021 debe equivaler a la suma de $ 1.538.138,27, así:
Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES el restablecimiento del derecho, reconociendo lo siguiente:
1. Que el régimen pensional aplicable al señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez, que conserva el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. En aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador se debe ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez otorgada a mi representado ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA con fundamento en los postulados normativos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, liquidando dicha prestación en relación al ingreso base de liquidación conforme lo establece el artículo 21 de la ley 100 de 1993, constituido por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión de vejez, con la inclusión de todos
liquidación conforme lo establece el artículo 21 de la ley 100 de 1993, constituido por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones; estableciendo la mesada pensional pagadera a mi poderdante enTribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01
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cuantía inicial de $1.115.799, 44, (o en el valor que se establezca en el proceso) como consecuencia de obtener la liquidación de la pensión de vejez aplicando un 90% como porcentaje de pensión, incluidas la mesada adicional de cada año y la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 01 de enero de 2017, fecha en la cual se hizo efectiva la prestación, la mesada pensional inicial pagadera a mi representado deberá ser actualizada y llevada a valor presente al momento de emitirse el fallo que resuelva este litigio.
3. A pagar el retroactivo pensional que se genere de las diferencias existentes entre el valor de la pensión que reconoció la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES con la Resolución No. SUB 109954 del 19 de mayo de 2020 ($926.889,00) y el valor real establecido en esta demanda o el que se establezca en el proceso ($ 1.115.799,44) como consecuencia de aplicar el 90% al ingreso base de
mayo de 2020 ($926.889,00) y el valor real establecido en esta demanda o el que se establezca en el proceso ($ 1.115.799,44) como consecuencia de aplicar el 90% al ingreso base de liquidación regulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la actualización de la primera mesada pensional, a partir del 01 de enero de 2017, hasta cuando se efectúe el pago de esta obligación, incluyendo la mesada adicional de cada año, con los incrementos anuales de Ley.
4. A pagar una mesada pensional al señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA al 30 de noviembre de 2021 por valor de $
1.538.138,27.
5. Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a favor de mi poderdante.
6. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en costas de conformidad con el articulo 365 y 366 del Código General del Proceso.
7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem ”. (Sic a lo trascrito)
2.2. Hechos relevantes.
Como supuestos fácticos, afirma la parte accionante lo siguiente:Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho
trascrito)
2.2. Hechos relevantes.
Como supuestos fácticos, afirma la parte accionante lo siguiente:Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01
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“1. El señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA nació el día 26 de abril de 1953, cumpliendo sus sesenta (60) años el mismo día y mes del año 2013, a la fecha cuenta con 68 años de edad.
2. El señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA efectuó los siguientes aportes al sistema de seguridad social integral en
pensiones, así:
a) Empleador = INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA = Desde el 26 de septiembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1994; tiempo que es equivalente a 05 años, 03 meses y 05 días de servicios, los cuales traducidos en semanas cotizadas nos arroja 274,71 semanas, las cuales fueron aportadas a la antigua CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESTION PENSIONAL-UGPР.
b) Empleador = INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA = Desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de julio de 2009; tiempo equivalente a 14 años, 06 meses y 29 días de servicios, los cuales traducidos a semanas cotizadas nos arroja 7 50,oo semanas, las cuales fueron aportadas a la antigua CAJANAL, hoy
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL-UGPP.
los cuales traducidos a semanas cotizadas nos arroja 7 50,oo semanas, las cuales fueron aportadas a la antigua CAJANAL, hoy
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL-UGPP.
c) Empleador = INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA = Desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 01 de enero de 2017; tiempo equivalente a 07 años y 05 meses de servicios, los cuales traducidos a semanas cotizadas nos arroja 381,42 semanas, las cuales fueron aportadas a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
El tiempo que acredita mi poderdante con el sistema de seguridad social integral en pensiones equivale a 1.402 semanas cotizadas, con las cuales tiene derecho a que se aplique el 90% como porcentaje de pensión tal como lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
3. El día 17 de julio de 2012, el señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, dicha solicitud fue resuelta en virtud de la Resolución No. GNR 326339 del 30 de noviembre de 2013; en dicho acto administrativo se dispuso reconocer la prestación económica señalada de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo un ingreso base de liquidación por el valor de $ 978.765,00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando así unaTribunal Administrativo de Sucre
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo un ingreso base de liquidación por el valor de $ 978.765,00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando así unaTribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01
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mesada pensional en cuantía inicial de $ 734.074,00, quedando esta prestación en suspenso hasta tanto se acreditara el respectivo retiro del servicio.
4. A través de la resolución No. GNR 389836 del 26 de diciembre de 2016, expedida por COLPENSIONES la pensión de vejez del señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA fue reliquidada, estableciendo un ingreso base de liquidación por valor de $ 1.167.452,00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada pensional en cuantía de $ 875.589,00, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2016.
5. El día 24 de febrero de 2020, el señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA presentó ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES una reclamación administrativa, a efectos de que se reliquidara su pensión de vejez conforme a los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la aplicación del 90% como porcentaje de pensión, ya que acredita más de 1.250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones.
Decreto 758 del mismo año, con la aplicación del 90% como porcentaje de pensión, ya que acredita más de 1.250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones.
6. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES mediante la Resolución No. SUB 109954 del 19 de mayo de 2020, resuelve reliquidar la p ensión de vejez del señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA estableciendo un ingreso base de liquidación por valor de $1.168.654,oo, al cual le fue aplicado el 75% como tasa de reemplazo, arrojando así $926.889,оо como valor de la mesada pensional, efectiva a partir del 24 de febrero de 2017.
7. El día 15 de julio de 2020, el señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA presentó ante COLPENSIONES recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución No. SUB 109954 del 19 de mayo de 2020, a efe ctos de que se revocara la resolución recurrida y se accediera a la reliquidación solicitada.
8. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a través de resolución No. SUB 156326 del 22 de julio de 2020, resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. SUB 109954 del 19 de mayo de 2020, decidiendo confirmar el acto impugnado.
9. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a través de la Resolución No. DPE 10220 del 24 de julio de 2020, resuelve el recurso de apelación presentadoTribunal Administrativo de Sucre
9. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a través de la Resolución No. DPE 10220 del 24 de julio de 2020, resuelve el recurso de apelación presentadoTribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01
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en contra de la Resolución No. SUB 109954 del 19 de mayo de 2020 y nuevamente niega lo peticionado.
10. El ingreso base de liquidación del señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA debe corresponder a la suma de $1.239.777,15 conforme a los postulados normativos del artículo 21 de la ley 100 de 1993 y al aplicarle el 90% como monto porcentual, se obtiene una mesada pensional inicial por valor de $1.115.799,44 efectiva a partir del 24 de febrero de 2017.
11. El señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA es beneficiario del régimen de transición que dispuso la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, ya que al entrar en vigencia este régimen pensional, contaba con 40 años de edad.
12. Por ser mi poderdante beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al que se encontraba afiliado, este es, el establecido en el ACUERDO 049
DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990, ARTÍCULOS 12 Y 20 PARÁGRAFO 1°: normatividad aplicable a mi cliente ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA para los efectos
DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990, ARTÍCULOS 12 Y 20 PARÁGRAFO 1°: normatividad aplicable a mi cliente ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA para los efectos del reconocimiento de su pensión de vejez.”
2.3. Actuación procesal:
La demanda fue presentada el 3 de febrero de 2022 , correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , s iendo admitida mediante auto del 26 de abril del mismo año.
En fecha del 11 de mayo de 2022 , se notificó la demanda junto con el auto admisorio de la misma a la entidad demandada.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones mediante memorial del 26 de junio de 2022.
En fecha del 13 de junio de 2022 el Juzgado de instancia llevó a cabo la audiencia inicial, fijando el litigio y prescindiendo de la audiencia de pruebas, al considerar que se encontraban reunidos todos los presupuestos procesales para decidir de fondo la litis, siendo declarado el cierre del período probatorio y ordenándose el traslado para alegar de conclusión.
Finalmente, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024 el juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, al considerar que fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados. 2.4 La providencia impugnada.Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho
instancia accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, al considerar que fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados. 2.4 La providencia impugnada.Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01
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Mediante sentencia del 30 de mayo de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando lo siguiente:
“Primero. Declárese no probada las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación reclamada propuesta por la entidad demandada.
Segundo. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en lo que respecta única y exclusivamente a la tasa de reemplazo que se empleó en dichas resoluciones al momento de liquidar la pensión de vejez del demandante Alberto de Jesús Quiroz Silva: -Resolución No GNR 326339 del 30 de noviembre de 2013, - Resolución No GNR 389836 del 26 de diciembre de 2016, - Resolución No SUB-109954 del 19 de mayo de 2020. - Resolución N° SUB 156326 del 22 de julio de 2020Resolución DPE 10220 del 24 de julio de 2020.
Tercero. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a que reliquide a favor del demandante Alberto de Jesús Quiroz Silva, su pensión de vejez, la cual será reliquidada con fundamento en los siguientes parámetros:
Tercero. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a que reliquide a favor del demandante Alberto de Jesús Quiroz Silva, su pensión de vejez, la cual será reliquidada con fundamento en los siguientes parámetros:
- El Ingreso Base de Liquidación - IBL será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994.
- La tasa de remplazo aplicable será del 90%, conforme al artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año.
Cuarto. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a que le reconozca y pague al demandante Alberto de Jesús Quiroz Silva, el retroactivo de las diferencias pensionales que surjan entre el valor de la pensión reconocida y el valor que resulte de la reliquidación ordenada en esta sentencia, causadas desde el 27 de febrero de 2017 hasta el día en que sea incluido en nómina el reajuste pensional ordenado.
Las sumas así dispuestas, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula:
R = RH X INDICE FINAL / INDICE INICIALTribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01
R = RH X INDICE FINAL / INDICE INICIALTribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01
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Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes.
Quinto. Declárese la prescripción extintiva de las diferencias pensionales que se hayan causado antes del 26 de febrero de 2017 (inclusive).
Sexto. No condenar en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia”.
Como argumentos de la decisión, el despacho indicó:
“El demandante Alberto de Jesús Quiroz Silva, tiene derecho a que su pensión de vejez le sea reliquidada con una tasa de remplazo del 90%, en los términos del artículo 12 Del Decreto 758 de 1990, que prevé:
“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas
los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.»”
Se observa que en la Resolución N° GNR 366339 del 30 de noviembre de 2013, con fundamento en la ley 33 de 1985, le fue reconocida la pensión de vejez al demandante, a partir del momento en que se acreditara el retiro efectivo del servicio, en cuantía de $734.074, suma que corresponde a una tasa de remplazo de 75%.
Posteriormente, mediante Resolución GNR No. 389836 de 26 de diciembre de 2016, se toman medidas de reliquidación de la pensión concedida, pero nuevamente se usa la tasa de remplazo del 75%. Por su parte, en la Resolución No SUB 109954 de 19 de mayo de 2020, se acreditaron a favor del demandante un total deTribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01
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1.402 semanas cotizadas y que la novedad de retiro se dio para el 01 de julio de 2017, cuando tenía la edad de 64 años.
En igual forma en dicha resolución, se afirma que para que el
1.402 semanas cotizadas y que la novedad de retiro se dio para el 01 de julio de 2017, cuando tenía la edad de 64 años.
En igual forma en dicha resolución, se afirma que para que el demandante pudiera ser beneficiario del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año, debía haber realizado cotización al Seguro Social - Colpensiones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, antes del 1 de abril de 1994 , requisito este que según la entidad demandada el actor no cumple pues según su historia laboral, la primera cotización a dicha entidad fue reportada el 1 de julio de 2009 teniendo como empleador al ICA.
Así las cosas, el despacho evidencia que dentro del presente asunto no está en discusión que el actor goza del régimen de transición por haber cumplido los requisitos para ello, pues, así lo reconoció la entidad demandada con los actos administrativos demandados y los corrobora el registro civil de nacimiento y la copia de la cedula de ciudadanía del demandante que obra en el expediente.
Ahora bien, analizado el caso bajo estudio y de acuerdo a la norma estudiada, es decir el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año, el despacho considera que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de dicha normatividad, pues cumplió con la edad, toda vez que a la fecha de su retiro contaba con más de 60 años y tenía más de 1.400 semanas cotizadas, de hecho contaba con 1402 semanas cotizadas y siendo beneficiario del régimen de transición les es aplicable por el principio de favorabilidad el régimen más
fecha de su retiro contaba con más de 60 años y tenía más de 1.400 semanas cotizadas, de hecho contaba con 1402 semanas cotizadas y siendo beneficiario del régimen de transición les es aplicable por el principio de favorabilidad el régimen más beneficioso, el cual es la norma alegada.
En ese sentido, es importante tener en cuenta, que si el demandante cumple con los requisitos de ley para ser beneficiario de los efectos de la misma, no le es dado en este caso a COLPENSIONES establecer requisitos adicionales que no se encuentran contemplados en la Ley, como en efecto lo hizo en el presente asunto cuando exige, que el beneficiario debía efectuar cotizaciones al ISS antes del 1 de abril de 1994.
(…)
En ese sentido, este despacho, como se mencionó en apartes anteriores, considera que al actor le es aplicable la tasa de remplazo prevista en el Decreto 758 de 1990, el cual, por tener más de 1250 semanas cotizadas, tiene derecho a la aplicación de la tasa de reemplazo en un porcentaje del 90%.Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01
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Ahora bien, con respecto al Ingreso Base de Liquidación – IBL sobre el cual se debe aplicar la tasa de remplazo del 90%, el despacho aplicará la jurisprudencia vigente sobre la materia.” (Sic a lo trascrito)
2.5 El Recurso de apelación.
La parte demanda da dentro del término legal establecido, por medio de su
despacho aplicará la jurisprudencia vigente sobre la materia.” (Sic a lo trascrito)
2.5 El Recurso de apelación.
La parte demanda da dentro del término legal establecido, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda:
“De conformidad con lo anterior, se observa que en la medida en que todo acto administrativo goza de una presunción de legalidad, corresponde a la parte demandante desvirtuar dicha presunción. No obstante, la parte actora no plantea ningún argumento valedero que desvirtúe dicha presunción, por lo que teniendo como base todos los argumentos hasta aquí esbozados, es menester señalar que los actos administrativos demandados, conservan a todas luces la presunción de legalidad que sobre estos recae.
Como es bien sabido, la jurisdicción administrativa se ha definido por la jurisprudencia y la doctrina como una justicia rogada, de manera que la demandante debió exponer de manera clara y concreta las causales de nulidad, esto es el concepto de la violación, en las que supuestamente incurrió la entidad en la expedición del acto administrativo, para así poder solicitar al juez administrativo que anule dichos actos.
De no hacerlo, tal como efectivamente ocurre en el presente caso, no existe razón en la cual se pueda fundar una posible anulación de los actos administrativos objeto de análisis en el presente proceso, y el H. Juez de la Republica que conoce del presente debe dictar un fallo en ese sentido.
no existe razón en la cual se pueda fundar una posible anulación de los actos administrativos objeto de análisis en el presente proceso, y el H. Juez de la Republica que conoce del presente debe dictar un fallo en ese sentido.
En el caso de la referencia no existe prueba incontrovertible, ni ninguna otra que desvirtúe la presunción de legalidad que le asiste a las Resoluciones Nos. GNR 326339 del 30 de noviembre de 2013, GNR 389836 del 26 de diciembre de 2016, SUB -109954 del 19 de mayo de 2020, SUB 156326 del 22 de julio de 2020 y DPE 10220 del 24 de julio de 2020, ya que, conforme a los fundamentos jurisprudenciales señalados previamente, es evidente que el accionante no estructuró una expectativa legítima para que le sea reliquidada la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990, ya que el misma empezóTribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01
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a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, tal como se observa en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que consta en el expediente administrativo de el accionante el cual se aporta como prueba al presente escrito”. (Sic a lo trascrito)
2.6 Actuación en Segunda Instancia:
A través de auto del 17 de julio de 2024 , se admitió el recurso de apelación
presente escrito”. (Sic a lo trascrito)
2.6 Actuación en Segunda Instancia:
A través de auto del 17 de julio de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024 expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión.
2.7. Alegatos de conclusión:
Durante el término de alegaciones, tanto los extremos procesales, como el delegado del Ministerio público en esta oportunidad no se pronunciaron en el término de alegaciones de segunda instancia.
3.- CONSIDERACIONES:
3.1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2024.
3.2. Problema jurídico:
El problema jurídico se circunscribe en determinar, si el señor Alberto de Jesús Quiroz Silva , reúne los presupuestos legales para acceder al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional por vejez con fundamento en lo prescrito por el Acuerdo 049 y el Decreto 1758 de 1990 , tal y como lo determinó el Juez de instancia en la providencia apelada, quien consideró desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones que denegaron tal pedimento ; o si por el contrario, le asiste razón al extremo apelante al
instancia en la providencia apelada, quien consideró desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones que denegaron tal pedimento ; o si por el contrario, le asiste razón al extremo apelante al manifestar que el actor no le asiste el der