TA SUC - Sentencia 01-2022-00429-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 01-2022-00429-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, Sucre, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-001-2022-00429-01
Demandante: BLAS DARIO QUESADA VILORIA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE
2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Blas Dario Quesada Viloria , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la siguiente finalidad:
«PRIMERA: Después de ordenar la excepción de inconstitucionalidad con la inaplicación de la expresión “únicamente” o “constituirá únicamente factor salarial para el sistema de la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad so cial en salud” contenida en el artículo 1 de los Decretos 383 de 2013, y sus modificatorios, solicito que se
salarial para el sistema de la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad so cial en salud” contenida en el artículo 1 de los Decretos 383 de 2013, y sus modificatorios, solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
De la Resolución DESAJSIR22 - 871 de 20 de mayo del 2022 en la cual se resolvió negar la solicitud que hizo mi mandante de la reliquidaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de las prestaciones sociales laborales causadas desde el 26 de mayo del 2019 en adelante (Cesantías, vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones), contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial y consecuencialmente, las diferencias prestacionales que resulten a su favor, teniendo en cuenta la hoja de vida que reposa en los archivos de la Seccional Administrativa.
De la Resolución DESAJSIR22 - 944 de 15 de junio del 2022 que confirmó la 871 y concedió la alzada.
Y del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo respecto del RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución DESAJSIR22 - 871 de 20 de mayo del 2022, que no ha sido resuelto por el superior.
SEGUNDA: En consecuencia de la pretensión PRIMERA, se ordene a la demandada que reliquide y pague de la diferencia de sueldos que
el superior.
SEGUNDA: En consecuencia de la pretensión PRIMERA, se ordene a la demandada que reliquide y pague de la diferencia de sueldos que resulte contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial y todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 26 de abril del 2019 en adelante, creada por el decreto 383 del 2013, y modificatorios, normas que se desarrollaron de la ley 4 de 1992. Que al hacer la actualización de la liquidación, se hagan los aportes al fondo de pensiones al que está filiada mí poderdante, y la diferencia salarial a las cesantías a su cuenta de ahorros en la cual se le paga el sueldo, pero desde 23 de febrero del 2016, pues estos derechos son irrenunciables y no prescriben
TERCERA: Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.
[…].».
2.2. Hechos:
El señor Blas Dario Quesada Viloria labora como empleado de la Rama Judicial desde el 23 de febrero de 2016, en el cargo de Técnico de Sistemas Grado I en el Centro de Servicios Penales para Adolescentes en la Seccional de Sincelejo.
El demandante desde su vinculación a la Rama Judicial devenga mensualmente la bonificación judicial de que habla el Decreto 383 de 2013; la cual solo se tiene en cuenta como factor salarial para la base cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud , y no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2022, el señor Blas Dario Quesada Viloria
Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud , y no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2022, el señor Blas Dario Quesada Viloria solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución DESAJSIR22 – 871 del 20 de mayo del 2022 , negó la peticiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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antes identificada, decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual aún no ha sido objeto de pronunciamiento.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; Artículo 2, literal a) y el artículo 15 de la Ley 4 de 1992; 5º de la Ley 153 de 1887 , 115 de la Ley 1395 de 2010 , 4 de la Ley 169 de 1896 , 137 del CPACA y 27 del Código Civil Decretos Nos 10 de 1993 y 1251 de 2009
En el concepto de la violación, el demandante sostiene que, de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no sólo la
Código Civil Decretos Nos 10 de 1993 y 1251 de 2009
En el concepto de la violación, el demandante sostiene que, de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea su forma o denominación, incluyendo primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, horas extras y comisiones. Por tanto, la Bonificación Judicial, por su cará cter habitual y vinculado a la prestación del servicio, debe ser considerada salario y contabilizada para la liquidación de salarios y prestaciones sociales.
En esa medida, asegura que la expedición de actos administrativos que desconocen este carácter genera una falsa motivación, pues omiten incluir dicho valor como factor salarial.
En consecuencia, el demandante advierte que están viciados de nulidad los actos administrativos demandados, y debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente a la expresión “únicamente” contenida en los decretos 382, 383 y 384 de 2013, dado que constituye una herramienta jurídica eficaz para garantizar la Constitución. Así mismo, enfatiza que la Bonificación Judicial debe ser reconocida como factor salarial para efectos de reliquidación, pago de diferencias y demás prestaciones sociales causadas, conforme a lo dispuesto en la ley y en desarrollo de los derechos fundamentales.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de
prestaciones sociales causadas, conforme a lo dispuesto en la ley y en desarrollo de los derechos fundamentales.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 18 de julio de 2022 , siendo admitida en auto del 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.5. Contestación de la demanda.
La Nación – Rama Judicial: No contestó la demanda.
2.6. Alegatos.
En auto del 12 de julio de 2024, el Juzgado 403 Administrativo Transito de Monteria ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, alegó de conclusión la parte demandante y demandada.
El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 25 de noviembre de 2025 , el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
«Primero: AVOCAR el conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico del asunto.
Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al
en el pórtico del asunto.
Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguien tes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución DESAJSIR22-871 del 20 de mayo de 2022.
Cuarto: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución DESAJSIR22-871 del 20 de mayo de 2022 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra del referido acto.
Quinto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR al señor Blas Dario Quesada Viloria, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 26 de abril de 2019 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que
partir del 26 de abril de 2019 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 25 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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abril de 2019 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.
Séptimo: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.».
[…]»
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
«En el sub judice se encuentra acreditado que el señor Blas Dario Quesada
conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.».
[…]»
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
«En el sub judice se encuentra acreditado que el señor Blas Dario Quesada Viloria, registra vinculación a la Rama Judicial desde el 23 de febrero de 2016 hasta, por lo menos, el 26 de abril de 2022, tal cual como se observa de la certificación de la misma data. De igual forma, se indica, que ha percibido una bonificación judicial en la suma de $1.989.162,oo pesos.
Por su parte, de los alegatos de conclusión adosados al plenario y de la contestación del derecho de petición incoado en el agotamiento del trámite administrativo, se extrae que dicha bonificación judicial no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, por lo que, el 26 de abril del 2022 la parte actora radicó la reclamación administrativa solicitando a la Rama Judicial reconocerla para reliquidar todas las prestaciones sociales que han sido causadas y pagadas.
Que dicha petición fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses mediante la resolución DESAJSIR22 -871 del 20 de mayo de 2022, notificada el 20 de mayo de 2022, y que incoado en término el recurso de apelación, concedido mediante la resolución No. DE SAJSIR22-944 del 15 de junio de 2022, no ha sido resuelto, configurándose así un acto ficto negativo y/o presunto, producto del silencio administrativo.
En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema
presunto, producto del silencio administrativo.
En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe cons iderarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas
Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta
Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta
providencia.».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
«Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.
Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato
caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
[…]
Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.
Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es
de la administración aplicarlos.
Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el nume ral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 11 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437
contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar , por inconstitucional , la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.
En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del
3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas
y justas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En pro de la protección de l trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vi tal y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
A su vez, como noción de salario, concretó:
móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
A su vez, como noción de salario, concretó:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o sumi nistros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordad os convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3».
En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su artículo 152 .75, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser
En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su artículo 152 .75, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente:
3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto)
El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:
«ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer
del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto)
El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió:
unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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«[…]aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del
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«[…]aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régi