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TA SUC - Sentencia 01-2023-00130-01 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 01-2023-00130-01 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-001-2023-00130-01 | | Demandante: | CARLOS ARTURO RUEDA ASSIA | | Demandado: | NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | SANCIÓN MORATORIA | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

CARLOS ARTURO RUEDA ASSIA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL,para que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 1º de mayo de 2023, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías.

Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales.

2.2. Hechos

Manifestó el demandante, CARLOS ARTURO RUEDA ASSIA, que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el día 19 de agosto de 2021, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de la Resolución No. 1352 de agosto 25 de 2021 le fue reconocida la cesantía solicitada. Dicho acto fue modificado mediante la Resolución No. 1619 de octubre 20 de 2021.

Indicó, que el día 5 de noviembre de 2021 le fueron canceladas dichas cesantías; esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la Ley para su reconocimiento y pago.

Que en virtud de lo anterior, el día 31 de enero de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.

2.3. Concepto de violación

Que en virtud de lo anterior, el día 31 de enero de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.

2.3. Concepto de violación

Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.

En su concepto de violación adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que, le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectuara el pago de las cesantías.

2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez, que el acto administrativo demandado no se encontraba inmerso en causal nulidad alguna; sumado a que conforme con la Ley 1955 de 2019, la eventual mora que se generara a partir del año 2020 sería responsabilidad de la entidad territorial.

Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva; improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; e improcedencia de la condena en costas.

2.4.2. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente:

“En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que solicitó al Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio el reconocimiento sanción por mora y e indemnización por el pago tardío de los intereses cesantías y que mediante Resolución No: 1352 del 25 de Agosto de 2021,modificiada por la Resolución No: 1619 de Octubre de 2021, la entidad antes referida “reconoció y ordenó el pago de cesantías”, lo que significa que el derecho le está reconocido desde aquella fecha.

Por otro lado, es preciso aclarar que la secretaria de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso CESANTIAS; por esta razón no existe vulneración de derechos.

En concordancia con lo anterior, se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realiza entre varias entidades y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su aprobación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado. Es conveniente analizar que el Departamento de Sucre - secretaria de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción”

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación; y cobro de lo no debido.

2.5. Sentencia recurrida

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 31 de julio de 2025 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales del demandante inició al día siguiente hábil a la renuncia de ejecutoria, esto es, el 9 de septiembre de 2021, y finalizó el 12 de noviembre de 2021; por tanto, al revisar el certificado extracto de intereses de cesantías del “FOMAG”, salta a la vista que las cesantías fueron consignadas en tiempo, al ser canceladas el 5 de noviembre de 2021.

De ahí que, en el presente asunto, no se evidencia retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante; …”

2.6. Recurso de apelación

La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentado lo siguiente:

“Acorde con los documentos arrimados al proceso con la demanda, está plenamente demostrado:

a) La calidad de docente al servicio del estado -DEPARTAMENTO DE SUCREde la persona demandante.

b) La fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de la cesantía, esto es, 19 de agosto de 2021.

c) El acto mediante el cual se reconoció a la parte actora el pago de sus cesantías, es la Resolución No. 1352 de 2021, modificada por la Resolución 1619 de 2021.

d) La entidad territorial Departamento de Sucre, incurrió en mora porque entre la fecha de solicitud de cesantías y la fecha de notificación de la Resolución 1619 de 2021, se superó el término de 15 días hábiles de que trata las Leyes 244 y 1955, todo ello según documentación obrante en el expediente.

e) Como se indica anteriormente, el día 19 de agosto de 2021, mi representado (a) solicitó a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTO DE SUCRE el reconocimiento y pago de las cesantías PARCIALES, y la entidad territorial abusando de su posición dominante, a sabiendas del error existente en la Resolución No. 1352 de 2021, se la notifica, y este renuncia a los términos de ejecutoria de la misma, para tomar provecho de los diez días de ejecutoria del acto administrativo, y que el pago de las cesantías se produjera 45 días después de la renuncia.

Así las cosas, se evidencia que le atribuye responsabilidad a la entidad territorial al no notificar oportunamente el Acto Administrativo de reconocimiento de las cesantías a mi representado, por esta razón parece que la entidad está buscando que no se le establezcan por su negligencia las sanciones establecidas por el artículo 57 de la Ley 1955 del 2019”

2.7. Pronunciamiento de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG)

“En el caso sub judice, nos hallamos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que, en caso de existir sanción por mora, el responsable del pago sería LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.

/…/

Descendiendo al caso sub judice, considerando lo mencionado anteriormente tenemos que:

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Como se puede evidenciar, no hubo demora en el pago de las cesantías; teniendo en cuenta que el acto administrativo se emitió en termino y el pago se realizó dentro de los plazos estipulados.

Dentro la prueba obrante en plenario se tiene que, desde el 05 de noviembre de 2021, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que FIDUPREVISORA efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora.

Por lo anterior considerando de acuerdo con la fecha de pago de las cesantías reconocidas se realizó de forma oportuna y conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores del sector público, lo que nos lleva a concluir que no se incurrió en mora por parte de la Fiduprevisora, entidad encargada de la administración de los recursos del FOMAG”

2.8. Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES

2.8. Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Problema Jurídico

¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante?

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.

Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 2005[[1]](#footnote-1), se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 2019[[2]](#footnote-2), la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”

Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.

Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

4. CASO CONCRETO

En el presente caso se evidencia que el señor CARLOS ARTURO RUEDA ASSIA, en su calidad de docente en la institución educativa Técnica Agropecuaria de Flor del Monte del municipio de Ovejas, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 19 de agosto de 2021[[3]](#footnote-3); pedimento resuelto por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre mediante Resolución No. 1352 del 25 de agosto de 2021[[4]](#footnote-4), por la cual, se ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda.

Dicho acto administrativo fue notificado electrónicamente el 4 de septiembre de 2021[[5]](#footnote-5). Y el 8 de septiembre de 2021, el demandante renunció a los términos de ejecutoria[[6]](#footnote-6).

Mediante Resolución No 1619 de octubre 20 de 2021, se modificó la Resolución No. 1352 de agosto 25 de 2021[[7]](#footnote-7); acto administrativo notificado electrónicamente el 21 de octubre de 2021[[8]](#footnote-8).

Las cesantías fueron puestas a disposición del demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, eldía 5 de noviembre de 2021, conforme se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías[[9]](#footnote-9).

El 31 de enero de 2023[[10]](#footnote-10), el demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, no se obtuvo respuesta.

El acto ficto fue demandado en sede judicial y el A-quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las cesantías fueron puestas a disposición del demandante en tiempo.

Pues bien, para establecer si hay lugar o no a la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018[[11]](#footnote-11), relativa a la expedición del acto administrativo por escrito con renuncia de términos de ejecutoria; es decir, que la sanción por mora corre 45 días hábiles después de la aludida renuncia:

| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | HIPÓTESIS | NOTIFICACIÓN | CORRE EJECUTORIA | TÉRMINO PAGO CESANTÍA | CORRE MORATORIA | | ACTO ESCRITO | Renunció | Renunció | 45 días después de la renuncia | 45 días desde la renuncia | | Resolución No. 1352 del 25/ago/2021 | 04/sep/2021 | 08/sep/2021 | 09/sep/2021 | 12/nov/2021 |

Así, para el caso del accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías (45 días), inició el día hábil siguiente a la radicación de la renuncia de términos de ejecutoria, es decir, a partir del 9 de septiembre de 2021 y feneció el 12 de noviembre de 2021.

No obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante el 5 de noviembre de 2021.

Se puede apreciar entonces, que NO hubo retardo en el pago de las cesantías parciales; de modo que, sin hacer mayores esfuerzos, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló en tiempo la erogación social mencionada; en consecuencia, NO se configura la penalidad pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

En atención a lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

5. COSTAS

No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 31 de julio de 2025, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Estudiada y aprobada en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Estudiada y aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en:

<<https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>>

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en:

<<https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>>

1. “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. ↑ 2. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”. ↑

3. Pág. 25 del archivo 01Demanda. ↑

4. Págs. 26 - 28 del archivo 01Demanda. ↑

5. Pág. 25 del archivo 01Demanda. ↑

6. Pág. 6 del archivo 18RespuestaRequerimiento. ↑

7. Págs. 30 - 31 del archivo 01Demanda. ↑

8. Pág. 29 del archivo 01Demanda. ↑

9. Págs. 32 - 33 del archivo 01Demanda. ↑

10. Págs. 34 - 37 del archivo 01Demanda. ↑

11. Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015. ↑

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