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TA SUC - Sentencia 01-2024-00014-01 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 01-2024-00014-01 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo abril quince (15) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-001-2024-00014-01

Demandante: Luis Felipe Gándara Taboada

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Tema: Bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial a tener en cuenta al momento de liquidar presta ciones sociales de los empleados de la Rama Judicial - confirma condena

M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 601

Administrativo Transitorio de Montería , el 25 de noviembre de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: La parte demandante planteó las siguientes pretensiones:

-Inaplicar por inconstitucional la expresión “ Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

-Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial prevista por el Decreto 0383 de 2013, como factor de liquidación:Rad.70001-33-33-001-2024-00014-01

y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial prevista por el Decreto 0383 de 2013, como factor de liquidación:Rad.70001-33-33-001-2024-00014-01 Luis Felipe Gándara Taboada Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 25

Acto ficto producto del silencio administrativo negativo

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene:

-El reconocimiento de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 en adelante.

-El pago de las diferencias entre lo reconocido y causa do, por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales desde el año 2013.

-La actualización de las sumas a pagar con base en la variación porcentual del IPC y el cumplimiento de la sentenc ia (arts. 187 y 192 del CPACA).

1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que presta sus servicios en la Rama Judicial , actualmente como Profesional Universitario 11 en el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa Despacho 2, desde el 13 de enero de 2023 . No obstante, ha ocupado varios cargos, entre ellos como Escribiente y Asistente Administrativo.

Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional sin que en ellas se tenga en cuenta la bonificación judicial.

El 23 de agosto de 2023 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de

y Asistente Administrativo.

Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional sin que en ellas se tenga en cuenta la bonificación judicial.

El 23 de agosto de 2023 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo:

-La inaplicación por inconstitucional la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y a l Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

-El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el mes de enero de 2013.

La demandada no contestó la solicitud, configurándose un acto ficto o presunto negativo.Rad.70001-33-33-001-2024-00014-01 Luis Felipe Gándara Taboada Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 25

1.3 Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:

Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política. Ley 4 de 1992. Artículo 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996. Ley 1496 de 2011. Decreto 1042 de 1978. Artículo 12 del Decreto 717 de 1978 Ley 54 de 1962. Ley 319 de 1996.

Ley 1496 de 2011. Decreto 1042 de 1978. Artículo 12 del Decreto 717 de 1978 Ley 54 de 1962. Ley 319 de 1996. Decreto 1092 de 1996. Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sustentó el concepto de violación planteando los siguientes cargos de nulidad por violación a las normas citadas:

A través de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la Bonificación judicial como factor salarial, la entidad demandada quebranta y desconoce los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y de prohibic ión de reducir sus garantías mínimas laborales , el derecho Constitucional al trabajo, su remuneración y garantías mínimas.

Así las cosas, n o solo desconoce normas de carácter constitucional, legal, sino también Convenios Internacionales y a la Jurisprudencia como fuente formal de derecho.

Las anteriores razones son suficientes para considerar que debe darse al demandante el mismo trato que le dieron a los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales, Jueces y otros empleados, en aplicación a los principios mínimos fundamentales de igualdad, favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra la constitución política.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Nación – Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:Rad.70001-33-33-001-2024-00014-01 Luis Felipe Gándara Taboada Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:Rad.70001-33-33-001-2024-00014-01 Luis Felipe Gándara Taboada Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 25

Por mandato expreso de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, sino únicamente para Seguridad Social en salud y pensiones, lo que significa que dicho emolumento no c onstituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, y en ese sentido, al actor no le asiste causa para reclamar por vía judicial las declaracion es planteadas en el libelo introductorio.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra ceñida al ordenamiento jurídico y viene dando estricto cumplimiento a las normas que rigen al interior del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, con el único propósito de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto, no es posible producir efectos jurídicos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.

Excepciones de mérito: Excepción de inconstitucionalidad y ausencia de causa petendi.

1.5 Sentencia de primera Instancia: El 25 de noviembre de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio De Montería dispuso:

Primero: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema

2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio De Montería dispuso:

Primero: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicia l sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Segundo: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la reclamación administrativa de fecha 28 de agosto de 2023 y declarar su

NULIDAD.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título deRad.70001-33-33-001-2024-00014-01

Luis Felipe Gándara Taboada Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 25

restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR al señor Luis Felipe Gándara Taboada, las diferencias que se gener en por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 17 de marzo de 2021 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que

prestaciones sociales causadas a partir del 17 de marzo de 2021 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca haya permanecido vigente el vínculo laboral y perciba tal bonificación.

A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Quinto: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

Sexto: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Octavo: Negar las excepciones propuestas según se motivó.

Noveno: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó

Como sustento de la decisión, expuso las siguientes

consideraciones:

Octavo: Negar las excepciones propuestas según se motivó.

Noveno: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó

Como sustento de la decisión, expuso las siguientes

consideraciones:

Se concluye hasta aquí entonces, que las prestaciones sociales de la demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario deRad.70001-33-33-001-2024-00014-01 Luis Felipe Gándara Taboada Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 25

los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en S alud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en S alud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.

Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

1.6 El recurso de apelación: La parte demandada p resentó

modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

1.6 El recurso de apelación: La parte demandada p resentó recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de que la bonificación judicialRad.70001-33-33-001-2024-00014-01 Luis Felipe Gándara Taboada Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 25

constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de la libertad configurativa del legislador, sobre el cual recae la competencia para definir lo que constituya factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Así mismo reitera que carece de com petencia para modificar el régimen salarial o prestacional y ha venido aplicando correctamente la norma pues se encuentra vigente, conservando su validez.

Señala que en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que sobre los mismos no hubiera operado la prescripción, negándose todo lo surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberá agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 20 de marzo de 2025

1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 20 de marzo de 2025

1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si previa inaplicación por inconstitucional de la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pen siones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el Decreto 383 de 2013, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte actora tiene derecho a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas teniend o en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.Rad.70001-33-33-001-2024-00014-01 Luis Felipe Gándara Taboada Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 25

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso concreto, la bonificación judicial devengada habitualmente por la parte actora, es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Control por vía de excepción ii) Emolumentos constitutivos de salario. Natur aleza jurídica de la bonificación judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados de la

temas: i) Control por vía de excepción ii) Emolumentos constitutivos de salario. Natur aleza jurídica de la bonificación judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial iv) Bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales v) Caso concreto.

2.3 Control por vía de excepción: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º1 de la Constitución Política y el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este control por vía de excepción consiste en la facultad que le asiste al juez con tencioso administrativo de inaplicar -con efectos para el caso concreto-, los actos administrativos, cuando vayan en contravía de la Constitución Política o la legislación, así:

“Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La deci sión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia dispone que, los “(...) derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ”. Por su parte, el derecho

1 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de

de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ”. Por su parte, el derecho

1 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”Rad.70001-33-33-001-2024-00014-01 Luis Felipe Gándara Taboada Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 25

fundamental al trabajo en condiciones dignas está contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, así:

“ARTICULO 25. El es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

A su vez, el artículo 53 ibidem, establece una serie de principios fundamentales y prerrogativas laborales, en virtud de las cuales el legislador debía expedir el estatuto del trabajo, como pasa a verse:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más

mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Se resalta de lo anterior la “ remuneración mínima vital y móvil” , “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.Rad.70001-33-33-001-2024-00014-01 Luis Felipe Gándara Taboada Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 25

Luis Felipe Gándara Taboada Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 25

Visto lo anterior, desde la Carta Magna resulta imperioso que la ley y demás preceptos normativos relacionados con asuntos de naturaleza laboral, respeten los derechos de los trabajadores.

Colombia como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, aprobó 2 el Convenio 95 de 1949, que en su artículo 1º señaló lo concerniente a la protección del salario:

“ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

Ahora, tratándose de los empleados y algunos funcionarios de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 enlista sus derechos, dentro de los cuales se observa el establecido en el numeral 7, que dispone:

“ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.

(…)”

Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.

(…)”

Concordante con lo anterior, el Decreto 1042 de 1978 3 en su artículo 42, en cuanto a los factores salariales que constituyen salario para los empleados públicos, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 42 . De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

2 Mediante la Ley 54 de 1962 3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Rad.70001-33-33-001-2024-00014-01 Luis Felipe Gándara Taboada Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 25

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio.

y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrillas de la Sala)

Lo anterior guarda coherencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que señala los factores que también constituyen salario, tal y como se observa:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fij a o variable , sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Por su parte, el artículo 128, dispuso cuales son los pagos que no constituyen salario, tales como: “(…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, n i para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que

especie no para su beneficio, n i para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la aliment ación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.Rad.70001-33-33-001-2024-00014-01 Luis Felipe Gándara Taboada Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 25

El H. Consejo de Estado, por ejemplo, en Sentencia del 19 de febrero de 2018, tuvo en cuenta el alcance del mencionado decreto e hizo referencia al concepto de salario en los términos establecidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo al resolver una controversia de naturaleza laboral. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto por la Corporación, en la citada providencia, así:

“(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición

empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo , y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal”4 (El resaltado es nuestro).

La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, citando lo normado por el artículo 127 del CST, se ha pronunciado sobre los " criterios para delimitar el salario ". En sentencia del 28 de febrero de 2024 5, reiteró el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL5159-2018, así:

“Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y

cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, eleme

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