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TA SUC - Sentencia 01-2024-00164-01 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 01-2024-00164-01 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, quince (15) de abril dos mil veintiséis (2026)

Radicación  700013333001-2024-00164-01 Demandante Rodolfo Miguel Vitola Gastelbondo Demandado Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre Medio de control Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral Tema Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – No vulneración del derecho a la igualdad – Confirma sentencia que negó pretensiones.

M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 10 de noviembre de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen . De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio 2024-EE-053475, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Oficio de fecha 26 de febrero de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.

de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Oficio de fecha 26 de febrero de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.

A título de restablecimiento del derecho pretende:Rad. 700013333001-2024-00164-01 Rodolfo Vitola Gastelbondo Vs Nación – Min. Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición realizada, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón.

Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM respectivamente.

Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres años anteriores.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió

por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres años anteriores.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

Pago de intereses moratorios, c umplimiento del fallo ( artículos 192 y siguientes de la Ley 1537 de 2011), y condena en costas.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte demandante, que a través de Decretos Nacionales (1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007) se determinaron iguales incrementos salariales a los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente (Decreto Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007.

Durante los años 2008 y 2009, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada, que generaron una diferencia con efectos en los salarios futuros, en desmedro de sus intereses, en su condición de docente perteneciente al grado de escalafón 3BM y 3DM, así:

Incrementos Año Escalafón 2A Escalafón 3AM 2008 5.7% 11.3%

Solicitó a la parte demandada la diferencia en el incremento salarial y le fue negada a través de los actos acusados.Rad. 700013333001-2024-00164-01 Rodolfo Vitola Gastelbondo Vs Nación – Min. Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:

-Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. -Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 -Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 -Artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002

Consideró que los actos acusados incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, por cuanto el incremento salarial anual de l años 2011 no fue fijado de manera unificada para todos –como sí ocurrió para los años 2006 y 2007, realizándolos de manera irregular y diferenciada, con el rompimiento del principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.

Partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable realizar más incrementos porcentuales para unos, que para los otros.

El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular, sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad . Pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues a los docentes del

sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad . Pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues a los docentes del grado 2A se realizó un incremento salarial en 2008 y 2009 muy por debajo de los docentes del grado 3AM respectivamente, constituyendo un trato desigualitario. Si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las dos categorías, debía efectuar un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, lo que no ocurrió.

Desde el año 20 11 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2A del escalafón (incremento del 5.7 %), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen deRad. 700013333001-2024-00164-01 Rodolfo Vitola Gastelbondo Vs Nación – Min. Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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sustento fáctico y jurídico, las entidades plantearon los siguientes argumentos de defensa:

Ministerio de Educación Nacional : Los incrementos salariales aplicados en el año 2011 dentro del escalafón docente no vulneran el derecho a la igualdad, pues responden a criterios objetivos

argumentos de defensa:

Ministerio de Educación Nacional : Los incrementos salariales aplicados en el año 2011 dentro del escalafón docente no vulneran el derecho a la igualdad, pues responden a criterios objetivos relacionados con el nivel de formación académica y la experiencia, por lo que no se configura una transgresión del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

La fijación del régimen salarial de los docentes corresponde al Gobierno Nacional conforme a los parámetros establecidos por el legislador, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4 ª de 1992 y demás normas que regulan el sistema educativo y el régimen del escalafón docente, entre ellas la Ley 91 de 1989 , la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

Los ajustes salariales obedecen a las reglas legales vigentes y a los mecanismos de evaluación y reubicación establecidos en el escalafón docente.

Excepciones de mérito: presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración del principio a la igualdad, caducidad, improcedencia del principio de favorabilidad y abuso del derecho.

Departamento de Sucre : La Secretaría de Educación Departamental, se limita a aplicar las disposiciones salariales fijadas anualmente por el Gobierno Nacional para el escalafón docente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4 ª de 1992, que atribuye exclusivamente al Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos y prohíbe a las entidades territoriales establecer regímenes propios.

que atribuye exclusivamente al Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos y prohíbe a las entidades territoriales establecer regímenes propios.

Las actuaciones administrativas cuestionadas se encuentran ajustadas a los decretos nacionales que regulan los incrementos salariales del magisterio. No se vulnera el derecho a la igualdad, dado que las diferencias salariales dentro del escalafón docente obedecen a criterios como la formación académica y experiencia, por lo que solo sería posible alegar trato discriminatorio frente a situaciones fácticas y jurídicas idénticas.

Excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad y carencia de violación de normas.Rad. 700013333001-2024-00164-01

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1.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto.

1.5 Sentencia de Primera Instancia : El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso:

“(…) En el caso concreto, como en el año 2011, los incrementos salariales diferenciados entre los grados 2A y 3AM del escalafón docente, obedecieron a criterios objetivos como la formación,

la decisión, expuso:

“(…) En el caso concreto, como en el año 2011, los incrementos salariales diferenciados entre los grados 2A y 3AM del escalafón docente, obedecieron a criterios objetivos como la formación, experiencia y evaluación, y como tal distinción se dio entre sujetos laboralmente desiguales, no hubo violación de la ecuación constitucional de a trabajo igual salario igual.

Así mismo, pese que, en el año 2011, se presentaron incrementos salariales diferenciados, la remuneración salarial y prestacional del grado 3AM sigue siendo superior a la del grado 2A, lo cual responde a los criterios de a mayor preparación mejor remuneración.

De esta manera, al no probarse la violación del principio de igualdad, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.”

1.6 El recurso de apelación : La parte actora reiterando los argumentos expuestos en la demanda se opone a la decisión de instancia, manifestando que:

Omitió analizar la presunta vulneración del principio de igualdad derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes del escalafón 2A en el año 2011.

No verificó si dicha diferencia obedecía a una justificación objetiva y legítima o si constituía una irregularidad injustificada, limitándose a acoger los argumentos del Ministerio de Educación Nacional.

La controversia no cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, sino la falta de justificación para establecer incrementos porcentuales desiguales en esos años, cuando en las demás anualidades se aplicaron

Nacional.

La controversia no cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, sino la falta de justificación para establecer incrementos porcentuales desiguales en esos años, cuando en las demás anualidades se aplicaron aumentos homogéneos para todo el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

La administración no sustentó adecuadamente la medida y ello vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de Colombia.Rad. 700013333001-2024-00164-01 Rodolfo Vitola Gastelbondo Vs Nación – Min. Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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Concretamente desarrolló los siguientes puntos:

-Vulneración del principio de igualdad. -Los actos administrativos demandados están en contravía de la escala salarial del establecida por el decreto ley 1278 de 2002. -No se está debatiendo la competencia del gobierno nacional para expedir decretos nacionales que fijen los salarios de los docentes oficiales según su escalafón. -Debe tenerse en cuenta la inscripción y ascenso en el escalaf ón docente y evaluación de competencias. -Los actos acusados se encuentran viciados de nulidad según las causales contenidas en el artículo 137 del CPACA. -Sólo es posible que los docentes oficiales devenguen ciertos emolumentos adicionales a su salario base, diferenciados respecto de otros, exclusivamente en casos excepcionales.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 25 de marzo de 2026

1.8 Pronunciamiento de las partes: El departamento de sucre

de otros, exclusivamente en casos excepcionales.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 25 de marzo de 2026

1.8 Pronunciamiento de las partes: El departamento de sucre mediante apoderado presento alegatos en contra del recurso de apelación, oponiéndose a los argumentos esbozados en el recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte demandante como docente perteneciente a la categoría 2A del escalafón docente tiene derecho al reconocimiento de diferencias salariales resultantes del incremento salarial del 3AM (11.3%) durante el año 2011 , por medio de l Decreto Nacional 1027 de 2011.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que a la parte demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes aspectos: i) régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) ingreso en carrera alRad. 700013333001-2024-00164-01 Rodolfo Vitola Gastelbondo Vs Nación – Min. Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) principio

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servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) principio de progresividad y no regresividad iv) principio de igualdad y v) caso concreto.

2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al congreso, entre otras funciones “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.

En ese mismo orden, el numeral 14 del artículo 189 de la CP dispone que corresponde al Presidente de la República la creación de empleos y fijación de sus emolumentos.

La Ley 2277 de 19791, en su artículo 1º contempla “...el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel su perior que se regirá por normas especiales.”

Ley 4 de 1992 2, señala “…las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el

salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

La Ley 115 de 1994, dispone que el ejercicio de la profesión docente estatal “…se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley . E l régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.”

Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de

1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Rad. 700013333001-2024-00164-01 Rodolfo Vitola Gastelbondo Vs Nación – Min. Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.

Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “…establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artí culo.” Este grupo de docente s estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. En todo caso, e s reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes.

2.4 Ingreso en carrera al servicio docente , ubicación y ascenso en el es calafón: El Decreto Ley 1278 de 2002 3, “Estatuto de Profesionalización Docente ”, en su artículo 1º dispone que “…regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que ori entan todo lo referente al ingreso,

educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que ori entan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”

En su artículo 8º contempla el concurso de méritos como la forma de proveer el ingreso al servicio educativo estatal, con periodo de prueba que debe superarse (artículo 12), en caso positivo, prevé la inscripción en el Escalafón Docente (artículo 18 y s.s.), conforme los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente (artículo 21), así:

Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar

3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Rad. 700013333001-2024-00164-01 Rodolfo Vitola Gastelbondo Vs Nación – Min. Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de

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satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos

El artículo 20 ibídem, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4. , del Decreto 1075 de 2015 4, dispone que estará conformado por tres grados -con base en la formación académicay c ada grado estará compuesto por cuatro niveles salariales (A -B-C-D). Inicialmente los docentes que superen el período de prueba son ubicados en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico acreditado. Una vez completados tres (3) años de servicio, pueden ser reubicados en siguiente nivel, o ascender de grado, si obtienen el puntaje exigido para ello, en la evaluación de competencias esto es, más del 80% (artículo 36).

El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 es el competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten (artículo 46).

El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 es el competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten (artículo 46).

En atención a estas facultades, anualmente s on expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media , y son dictadas otras disposiciones en la materia. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979 , por ejemplo, el presidente de la República para el año 2024, expidió el Decreto 284 de 2024, el cual en su artículo 1° dispone:

Artículo 1º. Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:

4 Parágrafo 1, modificado por el Art. 7 del Decreto 2105 de 2017Rad. 700013333001-2024-00164-01 Rodolfo Vitola Gastelbondo Vs Nación – Min. Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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2.5 Del principio de progresividad y regla de la n o regresividad. Este principio, se encuentra consagrado en los

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2.5 Del principio de progresividad y regla de la n o regresividad. Este principio, se encuentra consagrado en los artículos 2º y 11º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, que disponen:

“Artículo 2.

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. (...)” (Subrayas fuera del texto)

“Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. (...)”

(Subrayas fuera del texto)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 26, dispone:

“Artículo 26. Desarrollo Progresivo

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,Rad. 700013333001-2024-00164-01

José), en su artículo 26, dispone:

“Artículo 26. Desarrollo Progresivo

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,Rad. 700013333001-2024-00164-01 Rodolfo Vitola Gastelbondo Vs Nación – Min. Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de l os recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” (Subrayas fuera del texto)

En el ordenamiento jurídico interno, la Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48, que “(...) El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. (...)”

Por su parte, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-046 de 20185, señaló:

“16. El principio de progresividad se refiere a la forma en la que el Estado debe hacer efectiva la faceta prestacional de los derechos, lo cual implica que su eficacia y cobertura debe ampliarse gradualmente y de conformidad con la capacidad económica e institucional del Estado. Se resalta que dicho principio se predica de algunos aspectos de tal faceta, pues existen otros que aun cuando tienen un componente prestacional son exigibles de forma

gradualmente y de conformidad con la capacidad económica e institucional del Estado. Se resalta que dicho principio se predica de algunos aspectos de tal faceta, pues existen otros que aun cuando tienen un componente prestacional son exigibles de forma inmediata [112]6. Estos se refieren, principalmente, a aquellos relacionados con el principio de no discriminación y con el contenido esencial de cada derecho, que suponen mínimos de protección [113]7.

5 Corte Constitucional. Sala Plena. Referencia: Expedientes D -11782 y D -11797 acumulados. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) (D11782) y contra la totalidad del artículo 20 de la de la Ley 1797 de 2016 (D -11797) acumulados. Sent encia del 23 de mayo de 2018. MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/c-046-18.htm 6 [1] La Recomendación General No. 3 del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (pàrr. 12) determinó que dentro de las obligaciones de carácter inmediato se encontraban “el artículo 2 (2) sobre la no discriminación; el artículo 3, específicamente sobre la igualdad entre hombres y mujeres; el artículo 7 (a) (i) sobre salario justo y la igualdad de remuneración; el artículo 8 sobre el derecho a formar sindicatos y el derecho a la huelga; el derecho 10 (3) sobre la protección especial de los menores; el artículo 13 (2) (a) sobre la educación primaria obligatoria y gratuita; el artículo 13 (3) sobre la libertad de elección de los padres en materia de educación;

los menores; el artículo 13 (2) (a) sobre la educación primaria obligatoria y gratuita; el artículo 13 (3) sobre la libertad de elección de los padres en materia de educación; el artículo 13 (4) sobre educación privada; y el artículo 15 (3) sobre la libertad de investigación científica”. Estas obligaciones también son aplicables en tiempos de crisis económica. 7 Al respecto ver por ejemplo Sentencia T -780 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: ““3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se tra ta de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año

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