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TA SUC - Sentencia 02-2019-00313-02 (25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 02-2019-00313-02 (25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00313-02

DEMANDANTE: AMAURY JAVIER TOVAR ORTEGA

DEMANDADO: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓNDIRECCION ADMINISTRATIVA Y

FINANCIERA

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 38 2

DE 2013 -FACTOR SALARIAL PARA

LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS EMPLEADOS DE LA FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD CONTROL POR

VÍA DE EXCEPCIÓN.

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1:

La señora AMAURY JAVIER TOVAR ORTEGA , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, en aras de:

apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, en aras de:

PRIMERA: la Fiscalía General de la Nación - Seccional Sucre, en aplicación de los principios constitucionales laborales (artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política) y tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, declare la inaplicaci ón por inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado

1 SAMAI. Índice 00001. Pág. 1-2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00313-02

DEMANDANTE: AMAURY JAVIER TOVAR ORTEGA

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017, que excluye la Bonificación Judicial como factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales. Igualmente, se solicita la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas: Resolución No. DS -SRANOC-GSA18-000085 del 26 de marzo de 2019, expedida por la Subdirección Regional de Apoyo Zona Noroccidental; Resolución No. 000036 del 13 de mayo de 2019, que concede el recurso de apelación; y Resolución No. 2-1720 del 4 de julio de 2019, que resuelve dicho recurso, notificada el 19 de octubre de 2018.

2019, que concede el recurso de apelación; y Resolución No. 2-1720 del 4 de julio de 2019, que resuelve dicho recurso, notificada el 19 de octubre de 2018.

SEGUNDA: consecuencia de lo anterior, se solicita el restablecimiento del derecho del señor Amaury Javier Tovar Ortega, funcionario de la Fiscalía en Sincelejo, consistente en la reliquidación de todas sus prestaciones sociales causadas desde el 1º de enero de 2013 (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías), incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial, el pago de las diferencias correspondiente s y la cancelación de las sumas que se reconozcan como resultado de dicha reliquidación. Que los valores a reconocer sean indexados.”

2.2. Supuestos Fáticos2:

“PRIMERO: el señor Amaury Javier Tovar Ortega ingresó al servicio de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Sucre, donde actualmente se desempeña en el cargo de Investigador. Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, la cual establece los criterios para modificar el sistema salarial de ciertos empleados públicos. En cumplimiento de dicha ley, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, mediante los cuales se creó la Bonificación Judicial para servidores de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, vigente desde el 1º de enero de

creó la Bonificación Judicial para servidores de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, vigente desde el 1º de enero de

2013. No obstante, el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017, dispuso que dicha bonificación constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, excluyéndola de la base para liquidar otras prestaciones sociales, a pesar de que se percibe mensualmente como parte de la remuneración.

SEGUNDO: Esta exclusión desnaturaliza el concepto de salario y ha generado una brecha de desigualdad entre funcionarios, afectando directamente al señor Tovar Ortega. En razón de ello, se presentó petición administrativa solicitando la reliquidación de sus prestaci ones sociales desde el 1º de enero de 2013, incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial. Dicha solicitud fue negada mediante el acto administrativo No. DS-SRANOC-GSA-18-000085 del 26 de marzo de 2019, expedido por la Subdirección Regional de A poyo Zona Noroccidental. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, concedido mediante Resolución No. 000036 del 13 de

mayo de 2019. Finalmente, la Resolución No. 2 -1720 del 4 de julio de 2019

2 SAMAI. Índice 00001. Pág. 2-3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00313-02

2 SAMAI. Índice 00001. Pág. 2-3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00313-02

DEMANDANTE: AMAURY JAVIER TOVAR ORTEGA

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto, manteniendo la negativa al reconocimiento solicitado.”

2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

Artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125, 209 de la Constitución Política; La Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972.; Protocolo adicional a la Convención , Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su concepto de violación , el extremo demandante expone que la historia comienza con la Constitución de 1991, que erigió al trabajo como un derecho fundamental y un principio rector del Estado Social de Derecho. Desde allí se desprende la idea de que toda forma de remuneración derivada de la prestación de un servicio debe ser reconocida como salario, en virtud de la primacía de la realidad

fundamental y un principio rector del Estado Social de Derecho. Desde allí se desprende la idea de que toda forma de remuneración derivada de la prestación de un servicio debe ser reconocida como salario, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Sin embargo, los decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 introdujeron una limitación al disponer que la Bonificación Judicial solo tendría efectos salariales para la base de cotización en pensiones y salud, excluyéndola de los demás efectos prestacionales. Esa exclusión, según se plantea, vulnera la Constitución, la ley y los convenios internacionales, pues desconoce la naturalez a de la bonificación como retribución directa y permanente del trabajo.

La narración avanza mostrando cómo, pese a la ausencia inicial de precedentes específicos sobre la Bonificación Judicial, otros funcionarios de la Rama Judicial (como magistrados, jueces y fiscales ) lograron, a través de demandas, que se reconocieran pagos similares como factores salariales. Ejemplo de ello fueron la Bonificación por Compensación, la Prima Especial de Servicio y la Bonificación por Actividad Judicial, que en distintas sentencias del C onsejo de Estado y tribunales administrativos fueron declaradas con carácter salarial para todos los efectos, incluso inaplicando decretos que pretendían lo contrario. Estos fallos consolidaron un precedente que, por an alogía, debería extenderse a los empleados judiciales que perciben la Bonificación Judicial.

La historia se enmarca entonces en una lucha por la igualdad: negar a los empleados judiciales el reconocimiento pleno de la bonificación como salario implica un trato desigual frente a magistrados, jueces y fiscales, contrariando el principio de

La historia se enmarca entonces en una lucha por la igualdad: negar a los empleados judiciales el reconocimiento pleno de la bonificación como salario implica un trato desigual frente a magistrados, jueces y fiscales, contrariando el principio de igualdad y los mínimos fundamentales del derecho al trabajo. La Corte Constitucional ya había advertido en la Sentencia C -710 de 1990 que lo determinante para calificar un pago como salario no es su denominación legal, sino su naturaleza como contraprestación direc ta del servicio. En la misma línea, el

3 SAMAI. Índice 00001. Pág. 8-11.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00313-02

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Consejo de Estado reafirmó que todo pago habitual y periódico por la labor realizada constituye salario, cualquiera sea su nombre.

El desenlace de esta narración jurídica es claro: la Bonificación Judicial, al ser permanente, mensual y derivada directamente del trabajo, debe reconocerse como factor salarial para todos los efectos prestacionales. De lo contrario, se perpetúa una violac ión a la Constitución, a los principios de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil, y se desconoce la jurisprudencia que ha venido ampliando la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

2.4.1. la Nación - Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa Y Financiera, se opone a todas y a cada una de las pretensiones, en cuanto a los

2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

2.4.1. la Nación - Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa Y Financiera, se opone a todas y a cada una de las pretensiones, en cuanto a los hechos, menciona que se atiene a lo probado respecto al primer y segundo hecho; respecto del tercer al sexto hecho niega la veracidad de los argumentos esbozados mencionando que a Fiscalía forma parte de la Rama Judicial y cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, estableciéndose dos escalas salariales: una bajo el régimen antiguo y otra para quienes se acogieran al nuevo sistema ,

2.5. La Sentencia Apelada4:

El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 30 de octubre de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

TERCERO: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

TERCERO: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DS-SRANOC-GSA-18-000085 del 26 de febrero de 2019, y la nulidad parcial de la resolución 21720 del 4 de julio de 2019, únicamente respecto del aquí demandante Amaury Javier Tovar Ortega, que negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al señor Amaury Javier

4 SAMAI. Índice 00021. 27_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf). Pág. 1-20.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00313-02

DEMANDANTE: AMAURY JAVIER TOVAR ORTEGA

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Tovar Ortega, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 21 de febrero de 2016 en adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo suce sivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo lab oral y continúe percibiendo tal bonificación.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.

DECIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO: Negar las demás excepciones propuestas según se motivó.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.

DÉCIMO TERCERO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional

j601admtranmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co”

Como sustento de su decisión manifestó que, la bonificación judicial tiene carácter salarial, creada para equiparar los ingresos y se reconociéndose como un aumento del salario de los empleados de la Fiscalía General de la Nación , por lo que,Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00313-02

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restringir su consideración al momento de calcular las prestaciones sociales reduce injustamente estas prestaciones, contraviniendo lo establecido en sentencias previas.

Además, e l Decreto 382 de 2013 creó esta bonificación judicial como salario, aunque de manera limitada solo para la cotización en pensiones y salud, pero excluyéndola del cálculo de prestaciones sociales, lo cual se considera ilegal. Por ello, el Juzgado declara que dicho decreto y sus modificaciones son contrarios a la

prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo lab oral y continúe percibiendo tal bonificación.

El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 20 de febrero de 2016 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la segu ridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.

DECIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

aunque de manera limitada solo para la cotización en pensiones y salud, pero excluyéndola del cálculo de prestaciones sociales, lo cual se considera ilegal. Por ello, el Juzgado declara que dicho decreto y sus modificaciones son contrarios a la Constitución y a la ley, ordenando que la bonificación judicial se considere factor salarial para el cálculo de prestaciones sociales, y se deje de aplicar la frase “ no constituye factor salarial”.

En cuanto a la prescripción, consideró que procede parcialmente dado que la reclamación administrativa se presentó el 21 de febrero de 2019 ; operando dicho fenómeno desde el 21 de febrero de 2016.

2.6. El Recurso de Apelación5:

2.6.1. La Parte Demanda da, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos:

“Una vez analizada la sentencia emitida por el Despacho, se observa que los argumentos definidos por la defensa de la demandada no se estudiaron en la misma, por lo que solicito se sirva REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, se resuelva negar la totalidad de las pretensiones de la parte demandante.

Al respecto reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislad or a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:

Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:

• SE DESCONOCE QUE EL DECRET0 382 DE 2013 ESTA VIGENTE EN

NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO POR LO QUE GOZA DE PLENA

VALIDEZ AL ENCONTRARSE AMPARADO EN EL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD.

Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada

5 SAMAI. Índice 00021 30_AGREGAESCRITO_APELACIONDIANAMARG (.pdf). Pág. 1-7.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00313-02

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por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la

disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

• SE DESCONOCE LA DEFINICION DE SALARIO TANTO EN EL AMBITO

INTERNACIONAL COMO NACIONAL.

Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que e l mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con r adicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.

Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a

Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba ot orgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago s e incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.

• SE DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISRUDENCIAL DEL CONSEJO DE

ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA DISCRECIONAL

DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR QUE CONSTITUYE O NO

SALARIO.

Sobre esta tema existen al menos 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C -521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C-6812003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor. Adicionalmente se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna - 0845-15; Radicación interna - 3458-14; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de

  • 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna - 0845-15; Radicación interna - 3458-14; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así comoNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00313-02

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otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.

En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestad es otorgadas en la

que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestad es otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

• SE DESCONOCE QUE EL DECRETO 382 DE 2013 FUE EL RESULTADO

DE UN NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE EL GOBIERNO Y LOS

REPRESENTANTES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

El Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condici ones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los repr esentantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.

representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.

Así las cosas, a lo largo de las reuniones de la Mesa Técnica Paritaria instituida para dar cumplimiento al Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, se consideraron varias alternativas, las que luego de una concertación se plasmó el resultado en el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, de la siguiente manera:

“Esta revisión definición de valores de ingresos adicional por año, corresponde a los criterios de equidad, gradualidad, proporcionalidad de los ingresos totales de los servidores, la jerarquía y complejidad funcional de los empleos.

Igualmente, se preserva que el incremento del ingreso anual de los funcionarios y empleados se determinará en un monto de reconocimiento adicionado anualmente progresivo durante seis (6) años, a título de complemento (o denominación que determinen las autoridades competentes) el cual tendrá unNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2019-00313-02

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DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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reconocimiento de carácter mensual y el cual tendrá carácter salarial sólo para efectos de contribución de pensiones y salud, tal como se viene aplicando a la prima especial de servicios para Magistrados de las Altas Cortes y a la bonificación por compensación para Magistrados de Tribunal.” (Negrilla fuera del texto).

Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución

prima especial de servicios para Magistrados de las Altas Cortes y a la bonificación por compensación para Magistrados de Tribunal.” (Negrilla fuera del texto).

Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en e l Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entr e funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.

• SE DESCONOCE EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD

FISCAL.

Tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públ icos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano. Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo

destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano. Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones socia les y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.

• SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO AL DESCONOCER LA OBLIGACION DE ARGUMENTAR LA VULNERACION DEL DECRETO 382 DE 2013 A LAS

DISPOSICIONES CONSTITUCI

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