TA SUC - Sentencia 02-2019-00418-02 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 02-2019-00418-02 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300220190041802 Demandante Gabriel Eduardo Becerra Pérez Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demanda da en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El demandante por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la Nación-Fiscalía General, con las siguientes pretensiones:
- Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales.
- Se declare la nulidad del Oficio No. DS-SRANOC-GSA-18-000164 del 7 de
determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales.
- Se declare la nulidad del Oficio No. DS-SRANOC-GSA-18-000164 del 7 de mayo de 2019, por medio del cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial creada a través del Decreto 0382 de 2013 como factor salarial. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. 21805 del 11 de julio de 2019, que resuelve recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio.
- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se le reliquiden las prestaciones sociales
(bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad, cesantías y sus intereses) causadas desde el 1 de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220190041802 Página 2 de 30
el Decretos 0382 del 6 de marzo de 2013, y las diferencias a que haya lugar.
- Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer como consecuencia de la solicitud se paguen indexadas y se condene en costas, incluyendo los honorarios profesionales.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Ingresó al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el año de
los honorarios profesionales.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Ingresó al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el año de 2009, y actualmente desempeña el cargo de Técnico II.
Durante el tiempo que estuvo vinculado percibió su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.
En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por l os cuales se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.
El 6 de mayo de 2019, presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2013 , incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el decreto 0382 de 2013.
La Subdirección Regional de Apoyo Zona Noroccidental, mediante Oficio No. DS-SRANOC-GSA-18-000164 de mayo 5 de 2019, negó lo solicitado, por lo que se presentó directamente recurso de apelación dentro del término legal. La decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 21805 del 11 de julio del mismo año.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se
por lo que se presentó directamente recurso de apelación dentro del término legal. La decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 21805 del 11 de julio del mismo año.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125 y 209 de la Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Internacionales: La Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden i nterno mediante Ley 161 de 1972.; Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador, aprobado mediante ley 319 de 1962; CONVENIO INTERNACIONAL 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962.; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220190041802
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de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.
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de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.
En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales. Su objetivo es mejorar el salario de los funcionarios y empleados, obedeciendo a un ingreso adicional a la remuneración de los servidores públicos, la cual es permanente y periódica, constituyéndose como parte del salario, lo cual debe tenerse en cuenta para efectos de liquidación de prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose integralmente a las pretensiones formuladas por la parte demandante, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, y que los actos administrativos demandad os se limitaron a dar cumplimiento a un deber legal derivado del Decreto 382 de 2013. Los actos acusados se expidieron en cumplimiento de la normativa vigente, particularmente del Decreto 382 de 2013, el cual —según su postura— es plenamente válido, constitucional y acorde con la Ley 4ª de
1992. Asimismo, señaló que no procede el reconocimie nto de costas ni agencias en derecho en los términos solicitados.
postura— es plenamente válido, constitucional y acorde con la Ley 4ª de
1992. Asimismo, señaló que no procede el reconocimie nto de costas ni agencias en derecho en los términos solicitados.
Señala que el legislador tiene competencia para definir qué componentes constituyen salario y cuáles no, así como para limitar sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. En este sentido, sostuvo que la normativa aplicable —en especial la Ley 4ª de 1 992 y el Decreto 382 de 2013— se encuentra respaldada por la Constitución Política y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Manifiesta que la bonificación judicial, aunque constituye un ingreso habitual, puede ser válidamente excluida como factor salarial para ciertos efectos, en virtud de la libertad de configuración del legislador y del régimen especial aplicable a los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, recalcó que dicha regulación obedece a criterios de política económica, sostenibilidad fiscal y racionalización del gasto público. Asimismo, argumentó que el Decreto 382 de 2013 tiene origen en un proceso de negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y los trabajadores, mediante el cual se acordó expresamente que la bonificación judicial tendría efectos salariales únicamente para aportes al sistema de seguridad social, circunstancia que, a su juicio, no puede ser desconocida posteriormente por vía judicial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220190041802 Página 4 de 30
La entidad también sostuvo que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto estos se encuentran
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La entidad también sostuvo que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto estos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y se ajustan estrictamente a la normativa vigente. En ese orden, indicó que no es posible inaplicar el Decreto 382 de 2013, dado que no ha sido declarado inconstitucional ni ilegal. De igual forma, propuso la excepción de cumplimiento de un deber legal, señalando que la Fiscalía actuó conforme a las disposiciones constitucionales y legales que regulan el régimen salarial de sus servidores, sin que le sea permitido modificar unilateral mente dichas reglas. Adicionalmente, planteó la excepción de cobro de lo no debido, al afirmar que los funcionarios han recibido oportunamente todos los emolumentos a los que tienen derecho conforme al régimen legal aplicable, por lo que no existe obligación de reconocer valores adicionales. En relación con la prescripción, adujo que los derechos laborales reclamados se encuentran parcialmente prescritos, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 6 de mayo de 2019, por lo que solo serían exigibles las acreencias causadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha, es decir, desde el 6 de mayo de 2016, encontrándose prescritos los derechos anteriores. Finalmente, propuso las excepciones de buena fe y genérica, solicitando que, en caso de acreditarse cualquier circunstancia que desvirtúe las pretensiones del demandante, se declare la excepción correspondiente. Asimismo, solicitó la práctica y valoración de pruebas, en particular la certificación de la situación laboral del demandante por parte de la entidad.
pretensiones del demandante, se declare la excepción correspondiente. Asimismo, solicitó la práctica y valoración de pruebas, en particular la certificación de la situación laboral del demandante por parte de la entidad. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen jurídico aplicable a la bonificación judicial es válido, constitucional y plenamente obligatorio, y que los actos administrativos demandados se ajustan a dicho marco normativo. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 17 de octubre de 2024 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
«Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220190041802 Página 5 de 30
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio No. DS -SRANOCGSA18000164 del 7 de mayo de 2019, mediante el cual se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y la nulidad de la resol ución No. 21805 del 11 de julio de 2019,
son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220190041802 Página 6 de 30
9.2. Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad.
En lo que atañe a la excepción de inconstitucionalidad, tal como se anotó con antelación, ello es un procedimiento reglado y procede por las causales específicas que ha señalado la Corte Constitucional.
Al respecto, para el despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotizac ión al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 382 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artícul o 14 de la Ley 4 de 1992, tal como se vio con antelación.
Sumado a lo anterior, la norma cuya inaplicación se pretende no ha sido objeto de estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido
demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y la nulidad de la resol ución No. 21805 del 11 de julio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación incoado y se confirmó la decisión emitida por la subdirectora regional de apoyo zona noroccidental.
Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.
Cuarto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Gabriel Eduardo Becerra Pérez, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 6 de mayo de 2016, por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
Sexto: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octavo: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.
precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octavo: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.
Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Décimo: Negar las demás excepciones según se motivó.»
Argumentó el a-quo:
«(…) 9. Análisis sustancial: Este juzgado considera que la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.
En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor
como se vio con antelación.
Sumado a lo anterior, la norma cuya inaplicación se pretende no ha sido objeto de estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequ ibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, lo cual hace viable su inaplicación. (…) 10.1. Prescripción. (…) Según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 6 de mayo de 2019, y como la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados antes del 6 de mayo de 2016 estarían prescritos. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por el demandante desde el 6 de mayo de 2016, por prescripción, mientras siga vinculado a la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación y percibiendo la bonificación judicial (SIC)».
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Sostuvo que la decisión debe ser revocada, por cuanto los argumentos de la defensa no fueron debidamente analizados, insistiendo en que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y responden al cumplimiento de un deber legal derivado del Decreto 382 de 2013, norma
la defensa no fueron debidamente analizados, insistiendo en que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y responden al cumplimiento de un deber legal derivado del Decreto 382 de 2013, norma que goza de plena vigencia y presunción de legalidad. Reiteró los argumentos y excepciones planteados en la contestación de la demanda, señalando que el régimen previsto en el Decreto 382 de 2013 fue expedido en ejercicio de facultades constitucionales del Gobierno Nacional, conforme a la Ley 4ª de 1992, por l o que su aplicación resulta obligatoria para la entidad demandada. señaló que no existe disposición normativa que obligue a que todos los ingresos percibidos por un servidor público deban integrar la base de liquidación de todas sus prestaciones sociales. Por el contrario, afirmó que tanto la legislación como la jurisprudencia reconocen la facultad delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220190041802 Página 7 de 30
legislador para definir qué componentes constituyen salario y cuáles pueden tener efectos salariales restringidos. En este sentido, la interpretación del juez de primera instancia respecto del concepto de salario, le otorgó un alcance indebido a la definición contenida en el Convenio 95 de la OIT, pues dicha definición solo es aplicable al ámbito propio del convenio y no implica que todos los pagos deban ser considerados base para prestaciones sociales. Asimismo, resaltó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido reiteradamente la potestad del legislador para establecer restricciones al carácter salarial de ciertos emolumentos, sin que ello vulnere derechos laborales, por l o que la bonificación judicial
Estado han reconocido reiteradamente la potestad del legislador para establecer restricciones al carácter salarial de ciertos emolumentos, sin que ello vulnere derechos laborales, por l o que la bonificación judicial puede válidamente tener efectos salariales limitados, como ocurre en el Decreto 382 de 2013. Igualmente, argumentó que la decisión del a quo desconoce que la bonificación judicial tuvo origen en un proceso de negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y los representantes de los trabajadores, en el cual se acordó expresamente que dicho recon ocimiento tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización a seguridad social en salud y pensiones. Indicó que modificar judicialmente el alcance de dicha bonificación implicaría desconocer los acuerdos alcanzados en la negociación colectiva y alteraría el equilibrio del régimen salarial diseñado, afectando además los principios de equidad entre servidores. Adicionalmente, sostuvo que ampliar los efectos salariales de la bonificación judicial generaría impactos fiscales no previstos, al tratarse de un beneficio creado con base en recursos específicos asignados por el Estado, lo cual podría afectar el principio de sostenibilidad fiscal. También señaló que la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para todas las prestaciones implicaría modificar el régimen legal vigente que regula cada una de ellas, introduciendo un factor no contemplado en la normativa aplicable. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el juez, el recurrente manifestó que esta solo procede cuando exista una contradicción clara y evidente entre la norma legal y la Constitución, lo cual —a su juicio — no se configura en el presen te caso, por lo que la
recurrente manifestó que esta solo procede cuando exista una contradicción clara y evidente entre la norma legal y la Constitución, lo cual —a su juicio — no se configura en el presen te caso, por lo que la decisión judicial deviene en arbitraria y vulneratoria del debido proceso. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220190041802 Página 8 de 30
El 11 de diciembre de 202 5, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación, por auto del 28 de enero de 2026, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 12 de marzo de 2026. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación , el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar : ¿si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema
por la Sala se circunscribe a determinar : ¿si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el a quo , y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el caso bajo examen, resulta procedente inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013. En consecuencia, se reconoce que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial para todos los efectos legales, razón por la cual debe ser incluida en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, tal como lo dispuso el a quo.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.
Por expreso mandato constitucional la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacionalNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220190041802 Página 9 de 30
conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal
y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacionalNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220190041802 Página 9 de 30
conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:
“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
El artículo primero de la Ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo
segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo1.
En virtud a lo establecido anteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 382 de 20132 que estableció:
«ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
1 “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;”
(…) a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;” 2 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220190041802 Página 10 de 30
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) pr oyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondie